STC4445 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4445-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4445-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00114-01    

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  21 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela  que Andrea incoó contra el Juzgado Catorce de Familia de  Bogotá y la Comisaría Quinta de Familia de Usme con  ocasión de las medidas de protección solicitadas por su  expareja en su contra por violencia intrafamiliar, trámite al  cual fueron vinculadas todas autoridades y partes correspondientes.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo constitucional deprecó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, dignidad humana, a una  vida libre de violencia de género, garantías  presuntamente conculcadas con ocasión de la imposición  de multa por incumplimiento de la medida de protección que  reposa sobre su expareja Andrés de fecha 29 de junio de 2021,  y con quien procreó tres menores.  

2.  En tal determinación se ordenó a Andrea abstenerse  de ejercer cualquier acto de molestia, proferir cualquier clase de  amenaza, ofensas y/o agresiones de carácter físico,  verbal y/o psicológico, o cualquier otra conducta que afecte  en algún modo a Andrés, en cualquier lugar donde se  encuentren, similar  orden se dio a su expareja, vista la existencia de agresiones mutuas,  contando así cada uno de los involucrados con medidas de  protección.  

4.  Ambos fueron sancionados en actos administrativos independientes, y  en sede de consulta a Andrés la sanción le fue revocada  por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, mientras  que a ella se le confirmó por parte de su homólogo  Catorce. Como el incidente ocurrió estando presentes los  menores, una de las pruebas tenidas en cuenta fue la entrevista  psicosocial hecha al hijo de la pareja de 15 años, quien  ratificó la versión dada por su padre y que permitió,  en conjunto con otros testimonios y videos, reprochar a la aquí  accionante el incumplimiento de la medida.  

5.  En consecuencia, la accionante cuestiona la decisión que la  sancionó y la que confirmó la multa que le fue impuesta  por el incumplimiento de la medida de protección, agregó  que hay defecto fáctico en cuanto se tuvo en cuenta la  declaración de su hijo de 15 años, quien está  manipulado por su padre y además que no se le ha tenido en  cuenta su especial consideración como mujer (enfoque de  género) en todas las actuaciones, desde la decisión que  determinó la custodia de sus hijos y en especial la que ahora  motiva la presente queja constitucional.  

RESPUESTAS Y  CONTESTACIONES  

1. La Comisaría  Quinta de Familia de Usme II realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y de las pruebas recabadas para la imposición  de la sanción con ocasión del incumplimiento de la  medida de protección por los actos de violencia y agresiones  de la tutelante con su expareja, y reafirmó que «el  9 de mayo de 2022, se dio trámite al primer incidente por  incumplimiento a las medidas de protección, promovido por la  señora Andrea, en atención a presuntos hechos de  violencia, razón por la cual, se renovó el apoyo  policivo, se informó de los nuevos hechos a la Fiscalía  General de la Nación, se le ofreció nuevamente medidas  especiales de atención frente a las cuales la ciudadana no se  acogió a alguna de ellas».  

2. La Defensoría  Regional de Bogotá se abstuvo de hacer algún  pronunciamiento al respecto.  

3. La Fiscalía  Octava Local Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales  señaló que ha obrado con total diligencia y que se  encuentran pendientes de practicar pruebas para adoptar las  determinaciones que correspondan en virtud de la ley.  

4. El Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá defendió la  legalidad de su actuación, y precisó que revisado el  escruto de tutela se observa que no existen ninguna vía de  hecho endilgable en su contra.  

5. La Fiscalía  147 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales señaló  que actualmente se encuentra en etapa de indagación a la  espera de pruebas, para proceder a programar el traslado de escrito  de acusación en contra de Andrés.  

6. La secretaria  Distrital de la Mujer señaló que de acuerdo con la  solicitud de la accionante son los juzgados de familia y la Comisaría  de Familia, las entidades competentes para adelantar y dar trámite  a los procesos de violencia intrafamiliar.  

7. La Fiscalía  36 delegada para asuntos de violencia intrafamiliar solicitó  su desvinculación, pues considera no existe queja concreta de  la accionante en su contra.  

8. Andrés  solicitó negar el resguardo, para ello reiteró y aportó  pruebas y alegatos expuestos en la solicitud de medida de protección  que él promovió contra la aquí accionante.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo por encontrar motivada de  manera suficiente y razonable la decisión que le confirmó  la sanción e sede de consulta por el juzgado de familia, y  exhortó a las autoridades a hacer acompañamiento a la  solicitante para verificar el cumplimiento y aplicación de la  perspectiva de género que tanto reclama.  

IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante, reiterando los argumentos esbozados en  su escrito genitor. Señaló que se ha incurrido en  yerros sustantivos y adjetivos en el trámite cuestionado y que  además las autoridades accionadas tienen especial interés  en proteger al victimario, lo que demuestra la imparcialidad con la  que se ha asumido el caso y que no se ha tenido en cuenta que como  mujer se debe dar mayor protección a sus prerrogativas  iusfundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Vistas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda incoada está  llamada al fracaso por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.  En punto a la decisión que en grado de consulta confirmó  la orden de imponer la sanción en contra de la aquí  accionante el estrado judicial atacado precisó:  

Los  antecedentes procesales que reposan en el expediente digital del caso  permiten dar cuenta del trámite adelantado por la Comisaria  Quinta de Familia en el incidente de incumplimiento de la medida de  protección solicitado por el señor ANDRÉS.  

En  estos se observa que la referida Comisaria de Familia, el día  23 de mayo de la presente anualidad, fijó un aviso en la  puerta del inmueble ubicado en la CARRERA 4 55 A 51 SUR, dirección  suministrada en la solicitud del trámite de incumplimiento de  la medida de protección, con la finalidad de notificar a la  señora ANDREA del trámite administrativo adelantado en  su contra y citarla a la audiencia de trámite y fallo.  

La  referida ciudadana concurrió a la diligencia celebrada el 29  de junio del año en curso, en donde rindió sus  descargos, tal y como se advierte en el acta de audiencia visible en  el folio 74 del archivo 01 del expediente digital.  

De  manera que, en el presente caso, se notificó en debida forma a  la accionada y se le garantizó su derecho de defensa y  contradicción.  

Ahora,  de acuerdo con el relato del accionante, contenido en la solicitud de  incumplimiento de la medida de protección, el 08 de mayo de la  anualidad en curso, la señora ANDREA lo agredió  verbalmente en medio de una discusión que se presentó  en el momento en que la referida ciudadana le hizo entrega de sus  menores hijos, en donde, además, se presentaron agresiones  físicas y verbales entre las hermanas del señor ANDRÉS  y la señora ANDREA y por parte de la actual pareja sentimental  de ésta en contra de la humanidad del señor ANDRÉS,  todo lo anterior, en presencia de sus hijos.  

Los  anteriores hechos fueron negados por la señora ANDREA, quien  en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2022, al momento de  rendir sus descargos, manifestó: “en ningún  momento lo insulté, él dice que no tocó conmigo  entonces no sé cómo pude haberlo agredido. Es falso,  porque el que vino a agredirme fue él, él invadió  un espacio que es mío y dice que iba en su vehículo,  pero después dice que no es del él sino de la prima, no  sé cómo mi pareja le hizo gestos si los vidrios son  oscuros, yo nunca lo agredí, nunca he ido a hacer escándalos,  sólo he ido con la policía a ejercer mi derecho de  visitas”.  

A  pesar de la negativa de la demandada, los hechos denunciados se  encuentran acreditados en los medios de prueba obrantes en el  expediente.  

En  efecto, en la declaración rendida en la audiencia del 29 de  junio de 2022 por la señora MARÍA, quien manifestó  ser vecina del señor ANDRES y haber estado presente en el  momento de los hechos, indicó que si bien es cierto que, la  señora ANDREA no agredió físicamente al señor  ANDRÉS, pues “las peleas fueron entre ella y la hermana  de Andrés”, también lo es que, sí lo  agredió verbalmente refiriéndose a él con  términos peyorativos y soeces que no ve el Despacho la  necesidad de transcribir; así mismo, la señora MARÍA  indicó en su declaración haber visto a la incidentada  “haciendo escándalos” en la casa del accionante,  entre los meses de marzo y abril.  

Igualmente,  obra en el proceso la declaración rendida por la señora  CAROLINA, quien también manifestó ser vecina del señor  ANDRÉS y respecto de los hechos que motivan el presente  trámite incidental, declaró haber presenciado  agresiones verbales por parte de la señora ANDREA en contra  del señor ANDRPES; así, en la declaración  rendida el 29 de junio de la presente anualidad, manifestó:  “Sí lo agredió verbalmente, yo escuche que lo  trataba mal, le decía cosas”, sin embargo, no logra dar  fe al Despacho sobre el contenido de dichas agresiones.  

Adicionalmente,  la referida ciudadana señaló haber presenciado  escándalos entre las partes en su lugar de residencia, ya que  vive “en el primer piso y Andrés en el segundo piso”,  sobre el punto indicó que “él casi siempre está  trabajando, la que entrega los niños es la abuela, la primera  vez que la escuché le decía a la mamá de Andrés  que no fuera sapa que bruta (sic), ahí salió la hermana  y se pelearon ellas y se decían malas palabras, eso fue hace  como un mes que ella fue a recoger a los niños, yo puedo decir  que ella siempre lo jalonea”.  

De  manera similar, dentro del trámite de la referencia obra la  declaración rendida por la señora CAROLINA, prima del  señor ANDRÉS, quien en la diligencia celebrada el 29 de  junio de la presente anualidad, manifestó que las agresiones  entre ella y la señora ANDREA tuvieron origen porque ésta  “empezó a insultar a mi primo (sic)”; así  mismo, indicó que la señora ANDREA empujó al  señor ANDRÉS “cuando [este] llevaba al bebé  alzado”.  

Finalmente,  obra en el proceso el Informe de la “Entrevista Psicológica”  practicada el 13 de julio de 2022 al menor JUAN., de 15 años  de edad, quien se encontraba presente en el momento de los hechos, en  el cual la profesional de la psicología concluyó que  “de acuerdo con lo descrito durante la entrevista por parte de  JUAN, se logra establecer que sí sucedieron hechos de  violencia en el contexto de la familia en los que tanto la señora  ANDREA y el señor ANDRÉS fueron determinantes, ya que  debido a la incapacidad de estos para tramitar sus diferencias por  medio de actuaciones que no impliquen la confrontación  directa, así como las agresiones físicas y verbales, se  generó un escenario de violencia verbal que tuvo como origen  unas presuntas amenazas por parte de la actual pareja de la señora  ANDREA en contra del señor ANDRÉS, situación  ésta que obró como detonante de los hechos denunciados,  es importante resaltar que las agresiones verbales en un comienzo  fueron dirigidas hacia la actual pareja de la señora ANDREA  por parte del señor ANDRÉS, situación que llevo  a que la señora ANDREA tomara partido dentro de la discusión  en favor de su actual pareja dirigiendo agresiones verbales hacia el  señor ANDRÉS, situación por la que los  familiares del señor ANDRÉS intervienen generando  agresiones verbales y físicas hacia la señora ANDREA”.  

Si  bien la señora ANDREA, durante el traslado de la Entrevista  Psicológica a la que se alude, manifestó desconocer el  contenido de la misma, porque el menor fue “coaccionado”  y “manipulado”, no indicó de manera clara y  concreta los reparos que encuentra frente al procedimiento llevado a  cabo por la Comisaria de Familia, ni tampoco allegó otra  experticia que contradijera las conclusiones allí contenidas,  razón por la cual sus reparos a dicho medio de prueba se  encuentran infundados.  

Los  anteriores medios de prueba, valorados de conformidad con las reglas  de la experiencia y de la sana crítica, resultan suficientes  para tener por probado el incumplimiento de la señora ANDREA a  la orden de la Comisaria de Familia, consistente en no realizar  ofensas, agresiones verbales y/o cualquier otra conducta que cause  molestia en contra del señor ANDRÉS, pues los mismos  son claros en establecer la ocurrencia de las agresiones verbales en  contra del señor ANDRÉS por parte de la señora  ANDREA y tanto la declaración de la señora MARÍA,  como de CAROLINA, dan cuenta de que la demandada en el curso de la  presente anualidad, realizó escándalos en el lugar de  vivienda del accionante.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la judicatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas que regulan el  caso particular, así como también de la valoración  de las pruebas recaudadas, concluyendo que se demostraron los  elementos que daban cuenta del incumplimiento de la medida de  protección por la aquí accionante, al margen de su  especial consideración como mujer, pues esta incurrió  en actos de violencia sancionables.  

Es  así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no  lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la  presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no haya recibo en esta sede excepcional.  

3.  Ahora,  esta Sala advierte que es necesario adoptar medidas protectoras en  favor de la integridad psicosocial de los menores Juan, Carlos y  Jorge, afectados desde luego por las situaciones de violencia que  ocurren entre sus progenitores y el proceso aquí cuestionado,  con especial énfasis en los hechos de violencia de género  denunciados por ambas partes.  

En  concreto, esta Corte ha abordado estas situaciones fijando pautas  concretas a las que deben ceñirse las autoridades judiciales  para proteger a los niños, niñas y adolescentes, así  como a quienes sufren violencia por razón de género.  

3.1.  Por lo que se llama la atención a las autoridades fustigadas  para que en el marco de sus competencias, inclusive extra y ultra  petita adopten las mejores decisiones para proteger a los menores de  los hechos de violencia que son evidentes en el trámite objeto  de tutela y que desde luego generan afectaciones psicosociales y  afectivas, exhortando, inclusive, conforme a la valoración  razonada de los hechos y las pruebas se adopten medidas previstas en  los procesos de familia por el legislador para garantizar la  integridad de estos y el buen relacionamiento psicosocial del núcleo  familiar destruido.  

Ahora  bien, en punto a la violencia de género puesta en evidencia  por la tutelante, sea preciso recordar al juez de familia las pautas  que esta Corporación ha fijado para incorporar la perspectiva  de género a los asuntos litigiosos en cualquier tipo de  proceso, situación que debe revisarse de oficio en  cumplimiento de los compromisos suscritos por el Estado colombiano en  la Convención Belém Do Pará, entre otras (CSJ,  STC15780-2021), por lo cual se pide a las autoridades actuar en  procura de estas prerrogativas y ordenar los acompañamientos  respectivos, como ya fue ordenado en la primera instancia de este  trámite.  

3.2.  Así mismo, La  jurisprudencia de esta sala ha dicho que, tratándose de los  asuntos de familia, el artículo 281 del Código General  del Proceso, establece en su parágrafo que «el juez  podrá fallar ultrapetita  y extrapetita,  cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la  pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona  con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole», estándar  que incluye a las víctimas de violencia de género como  sujeto de protección reforzada (STC12625- 2018).  

También,  el canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con  el precepto 7° literal g) de la Convención de Belém  Do Pará, obliga a los Estados parte a diseñar,  establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles  y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia  intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral  del daño, de manera justa y eficaz.  

4.  En mérito de lo expuesto se confirmará el veredicto  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución:  

Primero:  Confirma  la  sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo:  Conforme a lo aquí consignado, exhorta  a las autoridades involucradas en este trámite, a que en el  marco de sus respectivas competencias y en virtud de la legislación  en materia de familia, infancia y adolescencia adopten también  las determinaciones necesarias que garanticen los derechos de los  menores Juan,  Carlos y Jorge.  

Tercero:  Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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