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STC4445-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4445-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00114-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que Andrea incoó contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Comisaría Quinta de Familia de Usme con ocasión de las medidas de protección solicitadas por su expareja en su contra por violencia intrafamiliar, trámite al cual fueron vinculadas todas autoridades y partes correspondientes.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, a una vida libre de violencia de género, garantías presuntamente conculcadas con ocasión de la imposición de multa por incumplimiento de la medida de protección que reposa sobre su expareja Andrés de fecha 29 de junio de 2021, y con quien procreó tres menores.
2. En tal determinación se ordenó a Andrea abstenerse de ejercer cualquier acto de molestia, proferir cualquier clase de amenaza, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológico, o cualquier otra conducta que afecte en algún modo a Andrés, en cualquier lugar donde se encuentren, similar orden se dio a su expareja, vista la existencia de agresiones mutuas, contando así cada uno de los involucrados con medidas de protección.
4. Ambos fueron sancionados en actos administrativos independientes, y en sede de consulta a Andrés la sanción le fue revocada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, mientras que a ella se le confirmó por parte de su homólogo Catorce. Como el incidente ocurrió estando presentes los menores, una de las pruebas tenidas en cuenta fue la entrevista psicosocial hecha al hijo de la pareja de 15 años, quien ratificó la versión dada por su padre y que permitió, en conjunto con otros testimonios y videos, reprochar a la aquí accionante el incumplimiento de la medida.
5. En consecuencia, la accionante cuestiona la decisión que la sancionó y la que confirmó la multa que le fue impuesta por el incumplimiento de la medida de protección, agregó que hay defecto fáctico en cuanto se tuvo en cuenta la declaración de su hijo de 15 años, quien está manipulado por su padre y además que no se le ha tenido en cuenta su especial consideración como mujer (enfoque de género) en todas las actuaciones, desde la decisión que determinó la custodia de sus hijos y en especial la que ahora motiva la presente queja constitucional.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. La Comisaría Quinta de Familia de Usme II realizó un recuento de las actuaciones surtidas y de las pruebas recabadas para la imposición de la sanción con ocasión del incumplimiento de la medida de protección por los actos de violencia y agresiones de la tutelante con su expareja, y reafirmó que «el 9 de mayo de 2022, se dio trámite al primer incidente por incumplimiento a las medidas de protección, promovido por la señora Andrea, en atención a presuntos hechos de violencia, razón por la cual, se renovó el apoyo policivo, se informó de los nuevos hechos a la Fiscalía General de la Nación, se le ofreció nuevamente medidas especiales de atención frente a las cuales la ciudadana no se acogió a alguna de ellas».
2. La Defensoría Regional de Bogotá se abstuvo de hacer algún pronunciamiento al respecto.
3. La Fiscalía Octava Local Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales señaló que ha obrado con total diligencia y que se encuentran pendientes de practicar pruebas para adoptar las determinaciones que correspondan en virtud de la ley.
4. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, y precisó que revisado el escruto de tutela se observa que no existen ninguna vía de hecho endilgable en su contra.
5. La Fiscalía 147 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales señaló que actualmente se encuentra en etapa de indagación a la espera de pruebas, para proceder a programar el traslado de escrito de acusación en contra de Andrés.
6. La secretaria Distrital de la Mujer señaló que de acuerdo con la solicitud de la accionante son los juzgados de familia y la Comisaría de Familia, las entidades competentes para adelantar y dar trámite a los procesos de violencia intrafamiliar.
7. La Fiscalía 36 delegada para asuntos de violencia intrafamiliar solicitó su desvinculación, pues considera no existe queja concreta de la accionante en su contra.
8. Andrés solicitó negar el resguardo, para ello reiteró y aportó pruebas y alegatos expuestos en la solicitud de medida de protección que él promovió contra la aquí accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional negó el resguardo por encontrar motivada de manera suficiente y razonable la decisión que le confirmó la sanción e sede de consulta por el juzgado de familia, y exhortó a las autoridades a hacer acompañamiento a la solicitante para verificar el cumplimiento y aplicación de la perspectiva de género que tanto reclama.
IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante, reiterando los argumentos esbozados en su escrito genitor. Señaló que se ha incurrido en yerros sustantivos y adjetivos en el trámite cuestionado y que además las autoridades accionadas tienen especial interés en proteger al victimario, lo que demuestra la imparcialidad con la que se ha asumido el caso y que no se ha tenido en cuenta que como mujer se debe dar mayor protección a sus prerrogativas iusfundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Vistas así las cosas, se advierte que la salvaguarda incoada está llamada al fracaso por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En punto a la decisión que en grado de consulta confirmó la orden de imponer la sanción en contra de la aquí accionante el estrado judicial atacado precisó:
Los antecedentes procesales que reposan en el expediente digital del caso permiten dar cuenta del trámite adelantado por la Comisaria Quinta de Familia en el incidente de incumplimiento de la medida de protección solicitado por el señor ANDRÉS.
En estos se observa que la referida Comisaria de Familia, el día 23 de mayo de la presente anualidad, fijó un aviso en la puerta del inmueble ubicado en la CARRERA 4 55 A 51 SUR, dirección suministrada en la solicitud del trámite de incumplimiento de la medida de protección, con la finalidad de notificar a la señora ANDREA del trámite administrativo adelantado en su contra y citarla a la audiencia de trámite y fallo.
La referida ciudadana concurrió a la diligencia celebrada el 29 de junio del año en curso, en donde rindió sus descargos, tal y como se advierte en el acta de audiencia visible en el folio 74 del archivo 01 del expediente digital.
De manera que, en el presente caso, se notificó en debida forma a la accionada y se le garantizó su derecho de defensa y contradicción.
Ahora, de acuerdo con el relato del accionante, contenido en la solicitud de incumplimiento de la medida de protección, el 08 de mayo de la anualidad en curso, la señora ANDREA lo agredió verbalmente en medio de una discusión que se presentó en el momento en que la referida ciudadana le hizo entrega de sus menores hijos, en donde, además, se presentaron agresiones físicas y verbales entre las hermanas del señor ANDRÉS y la señora ANDREA y por parte de la actual pareja sentimental de ésta en contra de la humanidad del señor ANDRÉS, todo lo anterior, en presencia de sus hijos.
Los anteriores hechos fueron negados por la señora ANDREA, quien en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2022, al momento de rendir sus descargos, manifestó: “en ningún momento lo insulté, él dice que no tocó conmigo entonces no sé cómo pude haberlo agredido. Es falso, porque el que vino a agredirme fue él, él invadió un espacio que es mío y dice que iba en su vehículo, pero después dice que no es del él sino de la prima, no sé cómo mi pareja le hizo gestos si los vidrios son oscuros, yo nunca lo agredí, nunca he ido a hacer escándalos, sólo he ido con la policía a ejercer mi derecho de visitas”.
A pesar de la negativa de la demandada, los hechos denunciados se encuentran acreditados en los medios de prueba obrantes en el expediente.
En efecto, en la declaración rendida en la audiencia del 29 de junio de 2022 por la señora MARÍA, quien manifestó ser vecina del señor ANDRES y haber estado presente en el momento de los hechos, indicó que si bien es cierto que, la señora ANDREA no agredió físicamente al señor ANDRÉS, pues “las peleas fueron entre ella y la hermana de Andrés”, también lo es que, sí lo agredió verbalmente refiriéndose a él con términos peyorativos y soeces que no ve el Despacho la necesidad de transcribir; así mismo, la señora MARÍA indicó en su declaración haber visto a la incidentada “haciendo escándalos” en la casa del accionante, entre los meses de marzo y abril.
Igualmente, obra en el proceso la declaración rendida por la señora CAROLINA, quien también manifestó ser vecina del señor ANDRÉS y respecto de los hechos que motivan el presente trámite incidental, declaró haber presenciado agresiones verbales por parte de la señora ANDREA en contra del señor ANDRPES; así, en la declaración rendida el 29 de junio de la presente anualidad, manifestó: “Sí lo agredió verbalmente, yo escuche que lo trataba mal, le decía cosas”, sin embargo, no logra dar fe al Despacho sobre el contenido de dichas agresiones.
Adicionalmente, la referida ciudadana señaló haber presenciado escándalos entre las partes en su lugar de residencia, ya que vive “en el primer piso y Andrés en el segundo piso”, sobre el punto indicó que “él casi siempre está trabajando, la que entrega los niños es la abuela, la primera vez que la escuché le decía a la mamá de Andrés que no fuera sapa que bruta (sic), ahí salió la hermana y se pelearon ellas y se decían malas palabras, eso fue hace como un mes que ella fue a recoger a los niños, yo puedo decir que ella siempre lo jalonea”.
De manera similar, dentro del trámite de la referencia obra la declaración rendida por la señora CAROLINA, prima del señor ANDRÉS, quien en la diligencia celebrada el 29 de junio de la presente anualidad, manifestó que las agresiones entre ella y la señora ANDREA tuvieron origen porque ésta “empezó a insultar a mi primo (sic)”; así mismo, indicó que la señora ANDREA empujó al señor ANDRÉS “cuando [este] llevaba al bebé alzado”.
Finalmente, obra en el proceso el Informe de la “Entrevista Psicológica” practicada el 13 de julio de 2022 al menor JUAN., de 15 años de edad, quien se encontraba presente en el momento de los hechos, en el cual la profesional de la psicología concluyó que “de acuerdo con lo descrito durante la entrevista por parte de JUAN, se logra establecer que sí sucedieron hechos de violencia en el contexto de la familia en los que tanto la señora ANDREA y el señor ANDRÉS fueron determinantes, ya que debido a la incapacidad de estos para tramitar sus diferencias por medio de actuaciones que no impliquen la confrontación directa, así como las agresiones físicas y verbales, se generó un escenario de violencia verbal que tuvo como origen unas presuntas amenazas por parte de la actual pareja de la señora ANDREA en contra del señor ANDRÉS, situación ésta que obró como detonante de los hechos denunciados, es importante resaltar que las agresiones verbales en un comienzo fueron dirigidas hacia la actual pareja de la señora ANDREA por parte del señor ANDRÉS, situación que llevo a que la señora ANDREA tomara partido dentro de la discusión en favor de su actual pareja dirigiendo agresiones verbales hacia el señor ANDRÉS, situación por la que los familiares del señor ANDRÉS intervienen generando agresiones verbales y físicas hacia la señora ANDREA”.
Si bien la señora ANDREA, durante el traslado de la Entrevista Psicológica a la que se alude, manifestó desconocer el contenido de la misma, porque el menor fue “coaccionado” y “manipulado”, no indicó de manera clara y concreta los reparos que encuentra frente al procedimiento llevado a cabo por la Comisaria de Familia, ni tampoco allegó otra experticia que contradijera las conclusiones allí contenidas, razón por la cual sus reparos a dicho medio de prueba se encuentran infundados.
Los anteriores medios de prueba, valorados de conformidad con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, resultan suficientes para tener por probado el incumplimiento de la señora ANDREA a la orden de la Comisaria de Familia, consistente en no realizar ofensas, agresiones verbales y/o cualquier otra conducta que cause molestia en contra del señor ANDRÉS, pues los mismos son claros en establecer la ocurrencia de las agresiones verbales en contra del señor ANDRÉS por parte de la señora ANDREA y tanto la declaración de la señora MARÍA, como de CAROLINA, dan cuenta de que la demandada en el curso de la presente anualidad, realizó escándalos en el lugar de vivienda del accionante.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la judicatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que se demostraron los elementos que daban cuenta del incumplimiento de la medida de protección por la aquí accionante, al margen de su especial consideración como mujer, pues esta incurrió en actos de violencia sancionables.
Es así, como tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.
3. Ahora, esta Sala advierte que es necesario adoptar medidas protectoras en favor de la integridad psicosocial de los menores Juan, Carlos y Jorge, afectados desde luego por las situaciones de violencia que ocurren entre sus progenitores y el proceso aquí cuestionado, con especial énfasis en los hechos de violencia de género denunciados por ambas partes.
En concreto, esta Corte ha abordado estas situaciones fijando pautas concretas a las que deben ceñirse las autoridades judiciales para proteger a los niños, niñas y adolescentes, así como a quienes sufren violencia por razón de género.
3.1. Por lo que se llama la atención a las autoridades fustigadas para que en el marco de sus competencias, inclusive extra y ultra petita adopten las mejores decisiones para proteger a los menores de los hechos de violencia que son evidentes en el trámite objeto de tutela y que desde luego generan afectaciones psicosociales y afectivas, exhortando, inclusive, conforme a la valoración razonada de los hechos y las pruebas se adopten medidas previstas en los procesos de familia por el legislador para garantizar la integridad de estos y el buen relacionamiento psicosocial del núcleo familiar destruido.
Ahora bien, en punto a la violencia de género puesta en evidencia por la tutelante, sea preciso recordar al juez de familia las pautas que esta Corporación ha fijado para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos en cualquier tipo de proceso, situación que debe revisarse de oficio en cumplimiento de los compromisos suscritos por el Estado colombiano en la Convención Belém Do Pará, entre otras (CSJ, STC15780-2021), por lo cual se pide a las autoridades actuar en procura de estas prerrogativas y ordenar los acompañamientos respectivos, como ya fue ordenado en la primera instancia de este trámite.
3.2. Así mismo, La jurisprudencia de esta sala ha dicho que, tratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece en su parágrafo que «el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», estándar que incluye a las víctimas de violencia de género como sujeto de protección reforzada (STC12625- 2018).
También, el canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el precepto 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obliga a los Estados parte a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.
4. En mérito de lo expuesto se confirmará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución:
Primero: Confirma la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo: Conforme a lo aquí consignado, exhorta a las autoridades involucradas en este trámite, a que en el marco de sus respectivas competencias y en virtud de la legislación en materia de familia, infancia y adolescencia adopten también las determinaciones necesarias que garanticen los derechos de los menores Juan, Carlos y Jorge.
Tercero: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS