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STC4522-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4522-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00240-01
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Julio Enrique Sanabria Vergara contra los Juzgados 20 Civil del Circuito y 16 Civil Municipal, ambos de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se declare la nulidad [de] las sentencias… fechadas… nueve… de julio del 2020… y… treinta… de septiembre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Distribuidora Andina de Licores SA promovió acción ejecutiva contra Julio Enrique Sanabria Vergara y Macondo Entertainment Group SAS, con la finalidad de obtener el pago de $36’345.202, representados en «el pagaré No. 001», cuyo vencimiento era el primero de septiembre de 2016.
2.2. El 2 de mayo de 2017, se libró el mandamiento ejecutivo, que fue notificado personalmente a Sanabria Vergara, el 27 de octubre de 2017, quien formuló excepciones.
2.3. Por su parte, Macondo Entertainment Group SAS fue enterada de la orden de pago, el 24 de octubre de 2019, quien formuló las excepciones de «prescripción extintiva de la obligación, inexistencia de la obligación[,] cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa…[,] lleno irregular del pagare para este fin, ausencia de negocio causal que le sirva de fundamento para la emisión del pagare No. 01».
2.4. A través de sentencia del 9 de julio de 2020, el a quo declaró no probados los mecanismos exceptivos y dispuso continuar con la ejecución, decisión que apeló la parte ejecutada, siendo confirmada con providencia del 30 de septiembre de la pasada anualidad.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «entre la fecha del… mandamiento de pago [de] dos… de mayo de 2017 y la fecha de la notificación de… Macondo Entertainment Group SAS, llevada a cabo el veinticuatro… de octubre de 2019, transcurrió un término de dos… años, cinco… meses y veintidós… días, sin que se haya logrado la interrupción de la prescripción»; y que «la segunda instancia se apartó totalmente del precedente judicial… [contenido en la sentencia] STC8318-2017».
2.6. Agregó que el ad quem enjuiciado «mantuvo el fallo atacado con plena contradicción de lo establecido en el inciso 3 del artículo 118 del Código General del Proceso en torno a la suspensión de los términos de prescripción cuando hay pluralidad de demandados»; y que se desconoció que, al tratarse de un litisconsorcio necesario, la demanda sólo interrumpiría la prescripción, de lograrse la notificación de la totalidad de los demandados, dentro del año siguiente al día en que se libró la orden de apremio, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá resaltó que «las actuaciones reprochadas, se encuentran debidamente motivadas, conforme a las estipulaciones del Código General del Proceso, así mismo han sido resueltas, oportunamente y con suficiente soporte normativo».
2. El Juzgado 20 Civil del Circuito de este distrito capital precisó que «la excepción de “prescripción” que pretende el accionante se declare no fue [formulada] por [él], comoquiera que quien la interpuso fue… Macondo Entertainment Group SAS, razón por la cual no puede pretender que a través de la acción de tutela se estudie una excepción que no [alegó]».
Adicionó que «al analizar el fallo de instancia no se desprende la configuración del defecto procedimental alegado, pues, el mismo es el resultado de la estricta aplicación de la norma procesal».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, de un lado, «por cuanto el expediente no refleja –ni así se alegó en los hechos de la demanda de tutela- que el accionante hubiera reclamado directamente a los jueces naturales que declararan “la nulidad” de las sentencias de ambas instancias».
Por otra parte, porque «las argumentaciones fácticas y jurídicas en que se sustentó la determinación que aquí censura el accionante de alguna manera encuentran respaldo en el artículo 2536 del Código Civil», pues si bien «el Juez natural de segunda instancia se separó un tanto de lo explicitado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8318-2017», lo cierto es que:
… según la orientación que en esa oportunidad planteó la CSJ, en tratándose de obligados cambiarios de un mismo orden (en materia comercial), y con soporte en la regla contenida en el artículo 792 del estatuto mercantil, la interrupción de la prescripción extintiva respecto de uno de los demandados se extiende a los demás, hipótesis que en nada favorecería la aspiración del… accionante, en punto a que se declare el fenómeno extintivo del que se ha venido hablando.
Dice el artículo 792 en cita, que “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo grado”. La verificación de esa excepción es asunto que el aquí accionante no puso en tela de juicio. Por ende, no hay manera de establecer, que la observancia de las pautas jurisprudenciales que en este acápite se comentan, debían conducir inexorablemente al éxito de la excepción perentoria en estudio, en la medida en que la interrupción del término prescriptivo se dio, precisamente con la oportuna notificación del mandamiento de pago a uno de los obligados cambiarios en el mismo orden, vale decir…, Julio Enrique Sanabria Vergara (ahora accionante), quien por razones obvias no invocó, entonces, la prescripción extintiva de la acción cambiaria.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor destacó que está «controvirtiendo es el contenido de una sentencia, [por lo que]… no había un camino para solicitar [su] nulidad… en forma anticipada, pues la norma indica la oportunidad procesal para elevarla, y que en todo caso será “antes de que se dicte sentencia”».
Por lo demás, insistió en sus argumentos enfilados a cuestionar que no se hubiese acogido la excepción de prescripción que se planteó en el juicio acusado, pues:
… Macondo Entertainment Group SAS fue notificada del mandamiento de pago tan solo hasta el veinticuatro… de octubre de 2019, es decir dos… años, cinco… meses y veintidós… días después de la notificación por estado del mandamiento de pago, lo que hace ver que en este caso no hubo la interrupción de la prescripción, y ahí radica el craso error de los jueces y ahora la magistratura en determinar que la sola notificación de uno de los demandados tenía el objeto de interrumpir la prescripción…
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 30 de septiembre de 2022, que confirmó la dictada el 9 de julio de 2020, toda vez que esa providencia fue la que clausuró el debate suscitado en torno a la configuración de la prescripción que se alegó en la ejecución objeto de censura.
3. Bajo esta óptica, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió el ad quem criticado para confirmar el anotado fallo de 9 de julio de 2020, así como aquellas que sustentaron la ausencia del requisito de subsidiariedad en la providencia impugnada, lo cierto es que la prescripción que se esgrimió en la ejecución cuestionada no estaba llamada a prosperar.
4. Ello en la medida en que, para establecer si el referido fenómeno extintivo había ocurrido, no bastaba con remitirse a las normas del Código General del Proceso, sino que era necesario analizar también aquellas que, sobre ese tópico, existen en el Código de Comercio, específicamente, en materia de títulos valores.
4.1. Así las cosas, el Estatuto Mercantil establece, en su artículo 632, que «[c]uando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente», así como también que «[l]as causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado» -artículo 792- (negrillas ajenas al texto).
Entonces, de las referidas disposiciones se extracta, de un lado, que cuando dos o más personas firman un instrumento cambiario, en un mismo grado, se entienden deudores solidarios del crédito allí contenido (artículo 632); y, por otra parte, que en tratándose de signatarios del mismo grado (entre los que existe solidaridad en los términos previstos en el artículo 632), las causas que interrumpen la prescripción frente a uno de los obligados, se extienden a los demás (artículo 792).
4.2. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia STC8318-2017, precisó lo siguiente:
4.4.- Ahora bien, ante la evidente dualidad de enfoques en torno a un mismo tema se precisa que:
a) Respecto a la solidaridad e interrupción en materia mercantil, el Código de Comercio dispone en los cánones 632 «cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente (…)» y 792 «las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado».; siendo esta disposición de carácter especial aplicable a los títulos valores.
b) Entretanto, en esos mismos aspectos, el Código Civil, consagra en los arts. 1568 «En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley»; 2540 «La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible» y 2536 «La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término», los dos últimos modificados por los arts. 8º y 9º de la Ley 791 de 2002.
c) Se reitera que esta Corte en sede casación tuvo la oportunidad de relevar que:
(…) Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción» (CSJ C- 2006-00339-01 9 Sep. 2013).
…
5.- Por tanto, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la «interrupción natural», pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la «interrupción civil», los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate en razón a que es esa vía judicial, mientras esté en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide reiniciar el cómputo estando en curso el mismo; a más de no olvidar que el artículo 792 del C. Comercio, norma especial aplicable al caso, determina que «las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en el mismo grado».
6.- Decantado lo precedente, se destaca que en el sub examine, las citadas disposiciones y los aludidos precedentes no fueron acatados puntualmente por el ad-quem acusado, dado que, si bien es cierto, reconoció la solidaridad existente entre las cuatro sociedades ejecutadas, pues las reconoció como signatarias del pagaré objeto de cobro en un mismo grado, también lo es, que incurrió en error cuando señaló que en la medida en que la interrupción no es indefinida en el tiempo, la prescripción debe volver a contabilizarse a partir del hecho generador de aquella, para el caso que nos ocupa, desde la notificación al tercer demandado, esto es, el 29 de mayo de 2012, luego entonces, los 3 años de que trata el Código de Comercio cuando de la acción cambiara consagra, vencían el 29 de mayo de 2015 y, el enteramiento de la compañía CM Construcciones y Mantenimiento acaeció hasta el 15 de julio de ese año, situación fáctica con la que advirtió que el trienio exigido estaba cumplido, concluyendo que en virtud de la solidaridad, prescrita la obligación para uno también lo es para todos.
6.1.- Se resalta que contrario a lo definido por el tribunal, contenida en el pagaré ejecutado fue suscrita por cuatro (4) deudores, realidad que para la ley mercantil presume la solidaridad y, en ese orden, de igual forma, dispone como «regla general» que en tratándose de la «interrupción de la prescripción» respecto de un «deudor cambiario» dicho beneficio no se extiende a los demás, empero, estipula como «regla excepcional», que si se trata de «signatarios de un mismo grado» el favorecimiento de uno cobija a los demás; regla que guarda similitud con los mandatos del Código Civil en esta precisa materia (art. 2540).
En efecto, la interrupción civil de la prescripción en el sub judice sobrevino con la notificación a la demandada sociedad Pinzón Pradilla Caro Restrepo Ltda., el 5 de marzo de 2012, del mandamiento de pago librado el 27 de enero de 2011, extendiéndose los efectos de la interrupción al resto de obligados cambiarios, tal como lo consagra el artículo 792 del estatuto mercantil. (Negrillas por la Sala).
En este orden de ideas, en lo que atañe a títulos valores suscritos en un mismo grado por varias personas, concluyó la Corte que, de lograrse la interrupción civil frente a uno de los obligados cambiarios, los efectos de ésta se extienden a los demás deudores y perdurarán (los efectos) «hasta la terminación del proceso objeto de debate».
4.3. Decantado lo anterior, cabe añadir que esta Corporación ha precisado que, cuando se demanda ejecutivamente a varios suscriptores, en un mismo grado, de un título valor, aquellos conforman un litisconsorcio facultativo.
Ciertamente, en sentencia STC1775-2018, expresó la Sala:
5.- En un caso de contornos similares, esta Magistratura dilucidó lo siguiente: «Corresponde anotar que en el caso reprochado el ejecutante demandó a los dos suscriptores del pagaré base del compulsivo, obligados en el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda». Con esa advertencia, sostuvo
(…) Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del Co. Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (T-310 de 1999)”. Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, deben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél.
Seguidamente, enfatizó que
(….) La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros. Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “(…) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división” … (CSJ. STC13091-2016,15 sep., rad. 01284-01).
4.4. Por otra parte, el artículo 94 del Código General del Proceso, estipula que:
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
…
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. (Resaltado ajeno al texto).
De conformidad con tal mandato, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre que se notifique el mandamiento de pago al enjuiciado dentro del año siguiente, precisando, además, que si la parte pasiva está conformada por varias personas, que conformen un litisconsorcio facultativo, la interrupción se surtirá «para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario» (resaltado por la Corte), excepción esta última en la que encuadra el supuesto contemplado en el citado artículo 792 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que, como se anotó, dicha disposición establece que, de lograrse la interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera de los obligados cambiarios en un mismo grado, los efectos de tal fenómeno se extienden a los demás.
5. Con fundamento en las antecedentes consideraciones y aplicadas al caso de marras, evidente es que, como lo concluyó el ad quem convocado (aunque por razones diferentes), en el trámite acusado no se configuró la prescripción que alegó la parte ejecutada.
5.1. Ciertamente, revisadas las copias del expediente contentivo del proceso objeto de censura constitucional, se advierte que: (i) el pagaré materia de la ejecución, que suscribieron, en un mismo grado (aspecto que, valga anotar, no fue debatido por el tutelante), Julio Enrique Sanabria Vergara y Macondo Entertainment Group SAS (quienes constituían un litisconsorcio facultativo), vencía el primero de septiembre de 2016; (ii) la demanda se presentó, contra ambos deudores, el 23 de febrero de 2017, esto es, antes de que se vencieran los tres años de que trata el artículo 7891 del Código de Comercio; (iii) el mandamiento de pago se libró el 2 de mayo de 2017; (iv) el enteramiento de la orden de pago a Sanabria Vergara tuvo lugar el 27 de octubre de 2017, es decir, dentro del año siguiente a la notificación de la orden de apremio, por lo que la presentación del libelo interrumpió la prescripción, no sólo frente a ese enjuiciado, sino frente al otro obligado cambiario, por ser ambos suscriptores del título valor en un mismo grado (conforme se explicó en antelación); y (v) la notificación de Macondo Entertainment Group SAS se surtió el 24 de octubre de 2019, época para la cual ya estaba interrumpida civilmente la prescripción de la acción cambiara, cuyos efectos se extenderían «hasta la terminación del proceso objeto de debate».
Así pues, si bien el estrado acusado fundó su decisión en normas que no eran plenamente aplicables al caso sometido a su conocimiento, es una cuestión que, de cara a los derechos fundamentes del promotor, resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, la prescripción que se alegó no estaba llamada a prosperar.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Aclaración de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00240-01
Con el respeto por mis compañeros de Sala, aunque comparto el sentido de la decisión de confirmar el fallo proferido por la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (15 feb. 2023), en la acción de tutela de la referencia, me permito aclarar mi voto.
Las razones de mi aclaración están vinculadas a la afirmación vertida en el proveído, según la cual «, cuando se demanda ejecutivamente a varios suscriptores, en un mismo grado, de un título valor, aquellos conforman un litisconsorcio facultativo».
Y es que, que en mi criterio la figura litisconsorcial es propia de los juicios declarativos y, en principio, ajena a los asuntos ejecutivos, particularmente, cuando estos se soportan en títulos valores, por el principio de autonomía de las obligaciones incorporadas en esta clase de documentos, ya que cada signante del título, adquiere una obligación propia e independiente de los demás, que permite al acreedor conminar el pago de cualquiera de estos.
En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles y están definidos por el artículo 619 del Código de Comercio, como los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora enunciado del cual emergen los principios de literalidad, autonomía, legitimación e incorporación de los títulos valores como rectores de los mismos.
En torno al atributo de la autonomía, la citada disposición declara que el ejercicio del derecho incorporado en el título valor es autónomo, esto, según el artículo 627 ibídem, encarna que la vinculación de cada suscriptor de un título es independiente, no tiene ninguna relación con la obligación de cualquier otro suscriptor. Por tanto, los vicios que puedan afectar la obligación de uno de ellos no afectan el vínculo de los demás.
Por su parte, el artículo 632 de la citada codificación consagra que cuando dos o más personas firman un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se entienden deudores solidarios del crédito y, consecuente, con esto el precepto 792 de la misma codificación expresa que las causas que interrumpen la prescripción frente a uno de los obligados no la interrumpen respecto de los otros, «salvo el caso de los signatarios en un mismo grado», lo que no resulta coherente con los efectos propios del litis consorte facultativo consagrado en el artículo 60 del Código General del Proceso, referido a que «los actos de cada uno de ellos no redundaran en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».
Simultáneamente, en virtud de la solidaridad que reza sobre los ejecutados y frente al ejercicio de la acción cambiaria, el artículo 785 del Código de Comercio, expresa: «El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título». El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.
Obsérvese que el artículo 632 del Código de Comercio, consagra que cuando dos o más personas firman un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se entienden deudores solidarios del crédito, es decir, el pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.
Adicionalmente, los artículos 1570 y 1571 del Código Civil prescriben que, en el caso de obligaciones solidarias, cualquiera de los acreedores puede exigir el todo de la obligación (solidaridad activa) y cada uno de los deudores está obligado por el todo (solidaridad pasiva), por lo que es posible que uno o varios acreedores demanden a uno o varios deudores, sin que sea necesaria la presencia de todos.
Sin embargo, es indudable que en determinadas circunstancias como acaece con los fenómenos de extinción de la obligación operarán de igual manera tanto respecto de quienes participaron en el proceso como de los ausentes (artículo 792 del Código de Comercio).
Memorando lo anterior, se colige que por el manejo particular que le dio el legislador mercantil a la autonomía en los títulos valores y los efectos propios del litisconsorcio resulta extraña a la naturaleza de estos predicar la ocurrencia del facultativo en los precisos términos que regula dicha figura el artículo 60 del Código General del Proceso.
Dejo de esta manera aclarado mi voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación nº11001-22-03-000-2023-00240-01
Aunque comparto la decisión de confirmar el fallo que negó el amparo, estimo necesario hacer las siguientes precisiones.
En primer lugar, si bien es cierto que los suscriptores de un título valor en un mismo grado se entienden deudores solidarios del crédito allí contenido, considero que la naturaleza de la intervención litisconsorcial de los mismos, en el proceso judicial, es de carácter cuasi necesaria y no facultativa.
Dicho lo anterior, es importante resaltar que, de conformidad con los artículos 1570 y 1571 del Código Civil, por regla general, la solidaridad implica la existencia de un litisconsorcio cuasi necesario, pues pese a que la demanda puede dirigirse contra todos los deudores, o contra cualquiera de ellos, los efectos de la sentencia los cobijarán por igual.
Ahora, al tratarse de títulos valores, teniendo en cuenta que estos incorporan un derecho autónomo, independiente del que tenía el endosante de quien se recibió, es claro que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás, por lo que, en este caso, la relación jurídico sustancial de cada uno de ellos es independiente y, en esa medida, conforman un litisconsorcio facultativo.
No obstante, no puede equipararse el vínculo de los endosantes al que existe entre quienes suscriben el cartular en el mismo grado, pues estos últimos, en mi criterio, conforman un litisconsorcio cuasi necesario, en la medida en que comparten la relación causal que le dio origen a la obligación cambiaria, por consiguiente, pese a que no sea necesario que ambos intervengan en el proceso, se ven cobijados por los efectos derivados del fallo.
En los referidos términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, up supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 «La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento».