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STC4585-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4585-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01831-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el trámite de expropiación con radicado 2022-00115.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió demanda de expropiación contra Roberto Calderón Quintero y Carmen Cecilia Chiquillo Vargas, en calidad de propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 260-54775 para el desarrollo del Proyecto Vial Área Metropolitana de Cúcuta y Norte de Santander, Tramo Tibú-El Tarra – Sector Carretera Tibú-El Tarra.
Informó que, radicada por reparto en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en auto de 18 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia y dispuso su remisión a los Juzgados categoría circuito de Bogotá.
Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito, bajo radicado 2022-00115, y mediante providencia de 22 de marzo de 2022 dispuso su inadmisión a fin de que se subsanaran 2 falencias, (i) «Alléguese el dictamen pericial que determine el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación. Ténganse en cuenta que el dictamen allegado con la demanda data del 16 de septiembre del 2019, por lo que el mismo no resulta vigente» y (ii) «Alléguese el poder especial debidamente ratificado conforme al artículo 5° del Decreto 806 de 2020, remitiendo aquel a través de la dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales registrado por la accionante o su apoderado judicial, o de ser el caso remítase una copia con presentación personal de aquel»,
Explicó que, el 25 de marzo siguiente presentó escrito de subsanación cumpliendo con los parámetros exigidos por el artículo 5° del Decreto 806 de 2020.
Sostuvo que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento el 6 de abril de 2022 rechazó la demanda, indicando el incumplimiento de los requerimientos efectuados en el auto de 22 de marzo anterior, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, y el a quo mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de apelación.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 18 de noviembre de 2022 la confirmó determinación, que en su sentir, vulneró los derechos que reclama porque, «La decisión objeto de tutela, que exige como requisito allegar junto con la presentación de la demanda de expropiación judicial, un avalúo con una vigencia inferior a un año de conformidad con lo reglado por el numeral 2 del artículo 7 del Decreto Nacional 422 de 2000, incurre en defecto sustantivo, por la inaplicación de la normatividad especial que regula el trámite de expropiación, específicamente lo relacionado con la elaboración y presentación del avalúo del inmueble objeto de expropiación».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, dejar sin efecto el auto de 6 de abril de 2022, que fue confirmado en providencia proferida el 18 de noviembre siguiente y como consecuencia de lo anterior, (ii) Ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que admita e imparta trámite a la demanda de Expropiación, con radicado 2022-00115-00.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1.La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD –, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la presente acción de tutela, habida cuenta que, no tiene injerencia con ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos alegados por la parte actora, ya que fue la autoridad judicial quien determinó la inadmisión de la demanda en el proceso de expropiación, identificado con radicado N°. 2022-00115-00.
2.El Juzgado Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas con la demanda de expropiación formulada por la ANI, remitiendo el enlace del expediente para su consulta.
3.La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que conoció del trámite de apelación del auto con radicado 2022-00115, el que resolvió en providencia del 18 de noviembre del mismo año, confirmando la decisión de primer grado, determinación que realizó un análisis completo del asunto y una valoración en el marco del principio de independencia que rige la actividad judicial.
4.La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que, encuentra su capacidad limitada a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, en ese sentido, y por tratarse de una solicitud dirigida a controvertir una orden judicial y a exigir determinadas acciones a entidades autónomas e independientes, está imposibilitada a tomar cualquier tipo de acción o pronunciamiento al respecto; agregó que la accionante no está imputando alguna acción u omisión específica de esa entidad, lo que evidencia una inexistencia de vulneración.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la entidad accionante persigue la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con (i) la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 6 de abril de 2022 por la cual rechazó la demanda de expropiación que presentó y, (ii) el auto de 18 de noviembre de 2022, por el cual el Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la del a quo.
3. De manera preliminar resulta pertinente señalar que, si bien el reclamo se dirige contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia, el presente examen se circunscribirá a la del Tribunal Superior porque fue la que definió el asunto objeto de controversia. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC8328-2021 y, STC4159-2023, entre muchas).
4. De la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la protección formulada habrá de ser negada, por considerar que la determinación rebatida no contiene anomalía que imponga la perentoria intervención del juez constitucional.
Lo anterior se afirma, porque la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá avaló el «rechazo de la demanda de expropiación» presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Véase como, la Corporación accionada recordó que, para adelantar el proceso de expropiación de bienes por motivos de utilidad pública, se debe acompañar a la demanda, un avalúo del bien objeto del trámite, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 399 del Código General del Proceso.
Luego explicó que, «(…) el Decreto Nacional 422 de 2000 reguló los criterios a los que deben sujetarse los avalúos, entre los cuales se destaca que la vigencia del mismo no podrá ser mayor a un (1) año, norma que no se opone al artículo 399 del CGP; por el contrario, dado que éste no contiene ninguna exigencia adicional a la presentación del dictamen, se podría decir que lo complementa puesto que lo necesario es contar con una estimación del precio del fundo en tiempos cercanos a la expropiación judicial»
Señaló que, en lo atinente al artículo 6° de la Ley 1742 de 2014 y el artículo 10° de la Ley 1882 de 2018, el avalúo que allí se refiere es para efectos de establecer el precio de adquisición en la «etapa de enajenación voluntaria» fase previa que debe agotarse para la expropiación judicial, sin que las aludidas normas modifiquen el artículo 399 del del Código General del Proceso, así como tampoco el Decreto 422 de 2000.
Indicó que, en el dictamen allegado con la demanda, de fecha 16 de septiembre de 2019, el «mismo» perito señaló «VIGENCIA DEL AVALÚO: De acuerdo con el Decreto 1420 de junio 24 de 1998 expedidos por el Ministerio de Desarrollo Económico, el presente avalúo tiene una vigencia de un (1) año a partir de la fecha de expedición de este informe, siempre que las condiciones extrínsecas e intrínsecas que puedan afectar el valor se conserven».
Finalmente sostuvo que, no es viable que la documentación anexa al escrito de apelación «supere» los documentos que exige la ley al momento de presentar la demanda, o dentro del término de subsanación.
5. De lo anterior se advierte que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la norma que gobierna el asunto, todo lo cual llevó al Tribunal Superior a confirmar la decisión de rechazar la demanda en el proceso referido.
En efecto, encontró debidamente probados los supuestos del artículo 90 del Código General del Proceso que imponían el rechazo de la acción respectiva, por falta de subsanación oportuna.
En un caso de similares contornos, esta Sala expuso que,
(…) 2. En el sub lite, la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Cali que avaló el «rechazo de la demanda de expropiación» incoada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«Es un hecho cierto, en cuanto no ha sido discutido por el inconforme que, el avalúo anexado tiene más de un año de su elaboración al momento de la presentación de la demanda al reparto.
2. El tenor literal de la norma invocada por el apelante, y que según su inconformidad no fue tenida en cuenta por el Juez de instancia, señala:
Ley 1882 de 2018, artículo 9: “Modificar el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el cual quedará así: Parágrafo 2°. El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria”.
i) Que el avalúo queda en firme para el trámite de la negociación voluntaria y el proceso de expropiación, lo cual no es cierto, por el contrario, la norma afirma es que el avalúo queda en firme solamente, únicamente, nada más, para la enajenación voluntaria; ii) Tampoco es cierto, que la norma prescriba que, una vez notificada la oferta; se suspende el término de vigencia y queda en firme para la enajenación voluntaria y el proceso de expropiación, esas dos inferencias no tienen respaldo en la literalidad de la norma, primer peldaño de cualquier interpretación que se quiera ensayar sobre lo dicho por el legislador. Se debe precisar al inconforme que, la norma lo que está señalando es el momento a partir del cual empieza a contabilizarse la vigencia de un año, que no es otro diferente a aquél en que se le comunican los resultados a la entidad que se ha solicitado el avalúo, y cuando adquiere firmeza el avalúo para que se pueda proceder a la negociación voluntaria, y nada más». (CSJ. STC5974-2021)
6. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad solicitante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para rechazar la demanda de expropiación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de inconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, y revelan la intención de utilizar la tutela como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS