STC4589 2023

MAYO

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STC4589-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC4589-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01809-00  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Hernán Darío Zapata Bustamante  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo de Familia  de Puerto Boyacá, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00257.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia» para  que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 10  de junio, 26 de julio y 28 de septiembre de 2022 y 1° de febrero  y 28 de marzo de 2023 en el asunto de la referencia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá  tuvo por no contestada la demanda de declaración de unión  marital de hecho que Yeincy Gineth Castro Ruiz promovió en su  contra, tras advertir extemporánea su presentación (10  jun. 2022) –rad.  2021-00257-.  

Sostuvo  que recurrió dicha decisión, por cuanto la notificación  que efectuó Castro Ruiz “nunca  fue efectivamente recibida” ya  que no estaba en el país, situación que ella conocía,  “sin  embargo actuando de una manera desleal y mentirosa no dio esa  información al despacho”,  pero la Magistratura querellada la confirmó (26 jul.).  

Señaló  que propuso incidente de nulidad  “reiterando en buena parte los motivos de inconformidad con la  decisión de 10 de junio que [lo] priv[ó] (…) de  los presupuestos efectivos a nivel probatorio para desvirtuar los  hechos y por ende las pretensiones” ,  no obstante, el a  quo lo  rechazó de plano “en  consideración a que (…) dicha nulidad con [su] actuar  [se] sane[ó]”  (28  sep.), “desconociendo  de esta manera el aforismo jurisprudencial que establece que un auto  ilegal, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria”,  postura  que mantuvo incólume, al tiempo que negó la solicitud  que elevó de aplicación del precedente STC16733-2022  (1° feb. 2023), al paso que el ad  quem  la convalidó (28 mar.).  

Tildó  de irregulares esos pronunciamientos, en tanto, con el material  suasorio que incorporó demostró que estaba en Estados  Unidos para ese momento, lugar donde tiene su domicilio, empero, las  autoridades accionadas “ignorar[on]”  tal  actuación y se “apegar[on]  a la supuesta inobservancia de los términos procesales,  rompiendo de esta manera su deber de imparcialidad, hechos sobre los  cuales se construyó la violación” a  sus prerrogativas; además, cometieron “defecto  procedimental absoluto”, en  la medida que no se enteró de la existencia del litigio a  través de la “notificación  personal”  que  hizo la demandante el 27 de enero de 2022, sino en el mes de marzo  posterior por la cautela registrada en el folio de matrícula  inmobiliaria de su predio.  

2.-  El  Tribunal Superior de Manizales aseveró que las directrices  cuestionadas “se  adoptaron con criterios normativos (…) de carácter  sustancial y procesal (…), por lo cual de modo alguno pueden  considerarse arbitrarias, caprichosas o desconocedoras de las reglas  que regular la materia y menos al debido proceso”.  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá aseveró  que el amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del resguardo por las siguientes razones.  

1.1.-  Respecto de los autos por medio de las cuales el Juzgado Promiscuo de  Familia de Puerto Boyacá «tuvo  por no contestada la demanda»  controvertida  (10  jun. 2022)  y  el Tribunal Superior de Manizales la ratificó (26  jul. 2022),  se  inobservó,  sin justificación válida, el requisito temporal que  caracteriza este sendero especial.   

   

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022 y STC2024-2023).   

Lo  anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el gestor  se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los organismos acusados y con repercusión directa  en los atributos básicos exigidos.   

   

1.1.1.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el  querellante no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.   

1.2.-  Ahora, en lo que concierne con la providencia dictada por el Tribunal  Superior de Manizales, a través de la cual resolvió la  alzada contra el interlocutorio que «rechazó»  la  «solicitud  de nulidad»  que Zapata  Bustamante  formuló (28  mar. 2023),  en atención a que esa fue la que zanjó el debate  suscitado en ese punto, se resalta que no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.   

En  efecto, planteó el problema jurídico atinente a definir  si era procedente estudiar la invalidación de lo actuado por  estructurarse las causales contempladas en los numerales 5 y 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso, esto es,  por la «presunta  indebida notificación del demandado, que de paso cercenó  su posibilidad de deprecar medios de convicción en la  oportunidad correspondiente» o,  por el contrario, era viable «el  rechazo in limine de la solicitud al encontrarse las alegadas  irregularidades saneadas».  

En  aras de dirimir dicho escenario, memoró las reglas de las  «nulidades  procesales» contenidas  en los artículos 132 al 138 ibídem,  en  cuanto a la oportunidad para invocarlas y los «requisitos»  para ello, asimismo, destacó frente a aquellas mencionadas por  el impulsor «que  su saneamiento se configura cuando el afectado ha actuado en el  litigo sin proponerlas, ello por cuanto no es admisible en términos  de lealtad procesal, que la parte se las guarde a efecto de  invocarlas cuando, conforme a lo acontecido en el proceso, le resulte  más conveniente».  

Bajo  ese raciocinio, precisó:  

«(…)  la solicitud de nulidad se formuló oportunamente, ya que la  causal se generó en el momento en que (…) Castro Ruiz  dio a conocer que en el mes de enero de 2022 había enviado la  notificación al correo del demandado, al tiempo al cual ya se  había replicado la demanda, sumado a que antes de que se  rechazara la contestación al libelo genitor por su  extemporaneidad, no contaba el demandado con el chance de alegar la  invalidación».  

Empero,  contrario a lo expuesto, adveró, luego de transcribir las  etapas surtidas, que compartía la conclusión a la que  llegó el a  quo  «en  torno al saneamiento o convalidación de las situaciones que  pudieron presentar agravio al demandado, ya que aun conociéndolas  se abstuvo de alegarlas oportunamente por vía de la nulidad e  incluso actuó después de configuradas sin invocarlas».  

Ello,  por cuanto,  

«(…)  la comunicación  por parte de la demandante respecto a la vinculación del  demandado en el mes de enero del 2022, se dio antes de que este  proporcionara la réplica de la demanda y no después,  siendo en razón de ello que el Despacho declaró la  extemporaneidad de dicho acto; de lo que emana claro que la  situación genitora de la presunta nulidad fue conocida por el  señor Hernán Darío en el preciso momento en que  se notificó por estados el auto del 10 de junio de 2022».  

De  ahí, coligió, que al precursor le correspondía  provocar la «nulidad»  que ahora  persigue, paralelamente con la interposición del recurso de  apelación contra la determinación de 10 de junio de  2022 que «tuvo  por no contestado»  el litigio,  

«(…)  e incluso antes  de la formulación de la herramienta vertical, pero contrario a  ello guardó absoluto mutismo frente al tópico, elevando  solicitudes de diferente naturaleza que en nada se relacionaban con  la situación específica; habiéndose entonces  sustraído de intentar el remedio nulitivo oportunamente, como  también actuado de forma posterior a su configuración  sin invocarla, lo que dio lugar al saneamiento o convalidación  de los posibles vicios conforme lo preceptuado por el numeral primero  del artículo 136 del C.G.P. a cuyo tenor: “La nulidad de  considerará saneada (…) 1. Cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.  (…)”.  

Incluso  si en gracia de discusión se sostuviera que las intervenciones  del demandado ulteriores al auto del 10 de junio de 2022 emergen  insuficientes para considerar saneadas las irregularidades en la  actualidad enrostradas al trámite, se tiene que el señor  Bustamante Zapata contaba con momentos más próximos  para invocar las nulidades que solo 3 meses después de emitida  la decisión imploró, sin que existan motivos razonables  para sostener que únicamente estaba habilitado a ese propósito  una vez se resolviera lo atinente al rechazo de la contestación  en segunda instancia puesto que la Ley no lo restringía,  máxime porque la apelación se concedió en el  efecto devolutivo, que por sabido se tiene, no suspende el curso del  proceso, ni las facultades del Juez para resolver sobre las  solicitudes que sean incoadas por las partes y desarrollar las  actuaciones procesales subsiguientes.  

Puesto  en otras palabras, verificado que el apoderado tuvo pleno  conocimiento de que la contestación se había  desestimado con ocasión de que la contraparte acreditó  haber efectuado la notificación en el mes de enero del 2022,  por lo que no había lugar a entenderlo vinculado con el  traslado corrido por la Secretaría del Despacho el día  4 de abril de ese año, debió de inmediato proceder con  la formulación de la nulidad, pero a esto no se allanó  sino que se limitó a instar la suspensión de los  términos para proponer la apelación y la reprogramación  de la diligencia, sin que en el de marras fuera indispensable  aguardar a la resolución del recurso previo a emprender las  acciones del caso, dado el efecto en que aquél se otorgó».  

Con  todo, agregó que al confrontar los escritos radicados por el  quejoso en los que apeló el auto de 10 de junio, y requirió  la «nulidad»,  se  soportaron en el mismo contexto fáctico, lo que significa, que    «(…)  el demandado  aguardó la suerte de la alzada y en razón a que le fue  desfavorable pretendió mediante la vía señalada  por los artículos 133 a 138 de la Codificación Adjetiva  procurarse una oportunidad adicional para controvertir los hechos y  pretensiones del libelo genitor, lo que de suyo implica la dilación  injustificada del normal desarrollo de la instancia, sin que ello de  ninguna manera pueda ser avalado por este ad-quem».  

Finalmente,  en relación con la «aplicación»  de  la sentencia STC16733-2022, asentó que «no  encierra la posibilidad de que la parte ventile en cualquier momento  de la litis las nulidades generadas por su supuesta indebida  vinculación, pues es claro que a ese objeto el solicitante ha  de observar las reglas que regulan la institución y a las que  se hizo amplia referencia».  

1.2.1.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el suplicante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  tuitiva, cuyo propósito no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

2.-  En  conclusión, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Hernán  Darío Zapata Bustamante contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS       

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