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STC4603-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC4603-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00535-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Roberto Rafael Ranauro Romero en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hija Yuliana Andrea Ranauro Vargas contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Silena Rocío Jiménez Mejía.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, vida digna, salud y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que fue vinculado en provisionalidad al cargo de escribiente en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de febrero de 2015, el cual en virtud de varios acuerdos de descongestión continuó desempeñando de manera consecutiva hasta el 1º de diciembre de 2021, fecha en la que se dispuso el nombramiento en propiedad de Silena Rocío Jiménez Mejía.
Sostuvo que el Tribunal Superior accionado al realizar esa designación mediante Resolución 023 de 26 de octubre de 2021, no tuvo en cuenta su condición de prepensionado y padre cabeza de familia porque tiene a cargo a su hija de 17 años, además, de las obligaciones financieras que adquirió durante la relación laboral destinadas al pago de estudios de la menor de edad y para el mejoramiento de la vivienda, las cuales no podrá continuar asumiendo por su desvinculación.
Adujo que La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esa ciudad, desconocieron los decretos con fuerza de ley que protegen la estabilidad laboral reforzada, al designar a la señora Jiménez Mejía en el cargo de escribiente que él venía ocupando, vulnerando de esa forma los derechos que reclama y causando una afectación a su núcleo familiar.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó como medida provisional, ordenar la suspensión de los efectos de las decisiones contenidas en la Resolución 023 de 26 de octubre de 2021, en aras de prevenir un perjuicio irremediable.
Como pretensión principal, requirió disponer su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno superior, teniendo en cuenta su condición de «prepensionable y padre cabeza de hogar que le otorga el derecho de una estabilidad laboral reforzada».
3. La acción de tutela fue radicada por el actor en noviembre de 2021 ante el Consejo de Estado, Corporación que ordenó remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2021, y según lo señalado por la Secretaría de esa Sala Especializada inicialmente no fue posible acceder al expediente porque que el link no permitió visualizar los archivos, percance que solo pudo ser superado hasta el 13 de marzo de 2023.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que, si bien la Constitución y las leyes que regulan los regímenes especiales de carrera permiten que las vacantes definitivas sean provistas en provisionalidad, mientras se lleva a cabo el proceso de selección para proveer el cargo en propiedad, -eventos en los que es posible que quien esté nombrado en provisionalidad goce de cierta estabilidad por encontrarse en condiciones especiales de salud, embarazo o próximo a pensionarse, lo cierto es que la Corte Constitucional ha señalado que en estos casos «prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos».
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que la Resolución 023 de 26 de octubre de 2021 se profirió de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, la norma pertinente y la jurisprudencia que ha sostenido de manera pacífica, que el ingreso de carrera prima frente al del provisional, incluso cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, que cuentan con una estabilidad relativa y por lo tanto su derecho cede frente al que superó las etapas del concurso y accede por mérito.
Por otra parte, refirió que el accionante cuenta con 61 años, sin embargo, no acreditó a qué fondo de pensiones se encuentra afiliado y el número de semanas cotizadas, y los documentos aportados dan cuenta que es padre de una adolescente de 17 años que estudia, no obstante, no existe prueba de que él sea la única fuente de ingresos del hogar.
3. Silena Rocío Jiménez Mejía manifestó que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de escribiente nominado en la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, nombrada en propiedad mediante Resolución 023 de 2021. Agregó que el accionante tenía conocimiento que existía una lista de elegibles al cargo que ocupaba en provisionalidad, en virtud de la Convocatoria Pública nº 04 y que una vez cumplidas las etapas sería desvinculado.
Asimismo, indicó que el interesado no ha demostrado su condición de prepensionable al no acreditar debidamente las semanas cotizas al régimen pensional al cual pertenece, situación de la que no hace alusión en la tutela. Por último, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, porque el peticionario puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo constitucional, al estimar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, argumentando que el actor debió desde un inicio plantear su inconformidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual tenía la posibilidad de solicitar medidas cautelares con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, las que podrían resolverse incluso desde la admisión de la demanda, siendo una de ellas la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado y sus efectos, así como las medidas cautelares de urgencia consagradas en el artículo 234 ibídem.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó que reiteraba su solicitud de amparo, porque ha transcurrido un año desde que interpuso la tutela como mecanismo transitorio por la vulneración de sus derechos, tiempo que ha estado desvinculado y por fuera del mercado laboral debido a su edad, encontrándose inmerso en una situación precaria, sin ningún ingreso económico, sin poder pagar las deudas y sin acceso a la pensión.
Afirmó que se han presentado otras vacantes para el mismo cargo en otras Salas y en el Tribunal Administrativo de Barranquilla en las que pudo haber sido nombrado, sin embargo, no fue así.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente la Sala debe señalar, que en consideración a que este trámite constitucional fue promovido desde el 29 de noviembre de 2021 y a la fecha se encuentra pendiente de una resolución definitiva, y al margen de que comparta el resultado de las actuaciones desplegadas para determinar la competencia en el curso de la primera instancia, pues si bien la acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Consejo de Estado, mediante auto de 7 de diciembre de 2021 dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal, autoridad que luego de transcurrido alrededor de un año resolvió la primera instancia con sentencia de 28 de marzo de 2023, tratándose de un caso excepcional por esas particularidades, avoca el conocimiento de esta impugnación.
2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
De allí que la legitimidad de este se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Roberto Rafael Ranauro Romero solicita la suspensión de los efectos de la Resolución 023 de 26 de octubre de 2021, a través de la cual se dispuso el nombramiento en propiedad de Silena Rocío Jiménez Mejía, en el cargo de Escribiente que él ocupaba en provisionalidad en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Igualmente, solicitó disponer su reintegro a dicho cargo o a uno superior, sin solución de continuidad, teniendo en cuenta su condición de «prepensionable y padre cabeza de hogar que le otorga el derecho de una estabilidad laboral reforzada».
5. En ese contexto, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, para actos como el aquí controvertido, como así lo ha señalado el Consejo de Estado «la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actos administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación» (Sentencia 2017-01317 de 3 de marzo de 2020).
Igualmente en dicho escenario, el interesado puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la suspensión provisional del acto cuestionado, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 ibídem, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.
6. Por lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar el acto administrativo cuestionado, de modo que la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, cuestión frente a la cual, en casos análogos, esta Sala ha señalado:
«Los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama». (CSJ. STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS