STC4627 2023

MAYO

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STC4627-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4627-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00115-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Dora Inés  Blandón Orozco contra el fallo de 23 de marzo de 2023, dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la acción de tutela que instauró  contra el  Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en  los ejecutivos nº05001-31-03-004-2017-00449-00  y  n°05001-31-03-004-2018-00013-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante pretende que se deje sin valor y efecto el acta de  diligencia de remate (26 abr. 2022), el auto que aprobó el  remate y adjudicación a favor de Fermín Reinel Gallego  (15 jun. 2022) y, el que resolvió la reposición y no  concedió el recurso de apelación (20 sep. 2022), en el  proceso nº2018-00013.  

En  sustento señaló que es demandante en el proceso  ejecutivo nº2017-00449, en el que se decretó el embargo  de remanentes del hipotecario nº2018-00013; tramite en el que el  26 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia de remate en la  que se adjudicó el inmueble al ejecutante por el 70% del  avalúo, con auto aprobatorio del 15 de junio siguiente. Señaló  que contra esa providencia interpuso recurso de reposición y  en subsidio el de apelación, pues a su juicio, no se dio  aplicación al numeral 5º del artículo 468 del  Código General del Proceso, ya que el inmueble debió  ser adjudicado por el 100% del valor del avalúo y no por el  70%, lo que impidió la realización de su cautela; sin  embargo, el accionado se mantuvo en su decisión y no concedió  el recurso de apelación por considerarlo improcedente (20 sep.  2022). Determinaciones de las que derivó la lesión a  sus derechos fundamentales, posición que fincó en la  sentencia STC2136-2019.  

2.  El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias remitió el link de los procesos en cuestión.  El 4º Civil del Circuito precisó que los derechos  fundamentales alegados por el accionante no están  direccionados a su actuar.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por no cumplirse el requisito de  subsidiariedad.  

4.  La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial, señaló que sí agotó  los recursos ordinarios que tenía a su alcance y destacó  la similitud del presente caso con la STC2136-2019.  

CONSIDERACIONES  

1. La          decisión impugnada será ratificada por infringir la          subsidiariedad que aquí impera. Toda vez que, la accionante          desperdició la oportunidad legal para plantear los reparos          que aquí trajo ante el juez natural de la causa, como pasa a          explicarse.  

            

2. En          primer lugar, no debe perderse de vista que el artículo 452          del Código General del Proceso dispone en su inciso tercero          que «los          interesados podrán alegar las irregularidades que puedan          afectar la validez del remate hasta          antes de la adjudicación de los bienes»;          a su vez, el canon 455 ejusdem,          señala que          «las          irregularidades que puedan afectar la validez del remate se          considerarán saneadas si no son alegadas antes          de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se          formulen después de esta, no serán oídas.»  

En  ese sentido, las reglas dispuestas por el legislador respecto al  saneamiento del remate son clara al imponer que cualquier  irregularidad debe,  necesariamente, plantearse antes  de la adjudicación; sin embargo, pese a que la almoneda tuvo  lugar el 26 de abril de 2022, la gestora no planteo en esa fecha las  anomalías que hoy expone, sino que lo hizo hasta el 17 de  junio siguiente mediante recurso horizontal, fecha en la que ya  había sido efectuada la adjudicación del predio que  constituía la garantía del ejecutivo, por lo que estas  ya se encontraban saneadas y, por ende, se imponía el fracaso  de la reposición interpuesta.  De manera que queda expuesta la desidia frente al uso adecuado de los  mecanismos de defensa ordinarios otorgados por el legislador para la  defensa de los derechos que por esta senda se enarbolaron.  

            

3. Por          último,          respecto al precedente citado por la accionante para fundamentar las          súplicas (STC2136-2019),          se recuerda que cada caso tiene unas particularidades que lo          diferencian de los demás; luego, las sentencias proferidas          dentro de los asuntos de tutela no conducen a resolver de manera          idéntica, aún más cuando estas generan efecto          inter          partes,          según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de          1996 que prevé: «las          decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de          tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las          partes. Su motivación sólo constituye criterio          auxiliar para la actividad de los jueces»          (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).  

            

4. En          definitiva, como quiera que la actora no impetró          oportunamente sus quejas frente a la diligencia de remate acusada,          no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado,          por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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