STC4633 2023

MAYO

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STC4633-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4633-2023  

Radicación  n.°  86001-22-08-000-2023-00040-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el  pasado 31 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida  por  Raúl  Andrés Bastidas Chamorro  contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Mocoa,  extensiva a las partes e intervinientes en el juicio de restitución  de inmueble arrendado n°. 2022-00062.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la  protección del derecho al debido proceso que estima lesionado  por la autoridad judicial convocada, toda vez que, al interior de la  causa arriba citada1,  mediante providencias de 1º de marzo de 2022 y 16 de marzo de  20232,  se abstuvo «de  imponer multas a la parte demandante quien ha estado radicando  memoriales y oficios sin remitir[le] copias de los mismos»,  aduciendo que el numeral 14 del artículo 78 de Código  General del Proceso fue derogado tácitamente por el artículo  3º de la Ley 2213 de 2022.  

2.        A  su juicio, las aludidas providencias adolecen de defecto sustantivo  por cuanto «la  norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende,  inaplicada».  Frente a dicho tópico sostuvo:  

«(…)  el numeral 14 del artículo 78 del Código General del  Proceso no solo no ha sido derogad[o], sino que es de aplicación  obligatoria en todo proceso judicial… La obligación de  remitir los oficios con copia a la contraparte tiene una finalidad  clara y precisa, que es la de garantizar el derecho al debido proceso  y el derecho de defensa de las partes involucradas en el proceso  judicial. Por tanto, al no imponer las multas correspondientes, el  juzgado accionado está vulnerando dichos derechos  fundamentales (…)  

(…)  el hecho de que la ley 2213 del 2022, en su numeral tercero [sic],  haya establecido la obligación de remitir copia de los  memoriales a la contraparte sin hacer referencia a las multas, no  puede ser considerado como una derogatoria tácita de la  obligación establecida en el numeral 14 del artículo 78  del Código General del Proceso. Por el contrario… ambas  normas se complementan entre sí para garantizar un debido  proceso justo y equitativo (…)».  

3.        Solicita  remover los efectos jurídicos de las determinaciones  cuestionadas y ordenarle a la célula judicial cognoscente que,  en su lugar, «imponga  las respectivas multas a la parte demandante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del  resguardo dado que «tanto  [el  accionante] como  su apoderado judicial han tenido y tienen plena facilidad actual de  conocer todo el trámite del proceso que garantiza plenamente  su debido proceso y ejercicio en todo momento y de manera efectiva su  derecho de defensa».  

Al  margen de lo anterior, dijo que las providencias cuestionadas  contienen un criterio razonable, lo que descarta la presencia del  defecto material alegado. Remitió enlace de acceso al  expediente virtual.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal de Mocoa declaró improcedente la protección  solicitada por carecer la acción de relevancia constitucional,  en tanto «se  trata de un asunto meramente legal que busca convertir la acción  de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para  casos como el presente y que, por tanto, no tiene una relación  directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al  debido proceso u otra garantía fundamental del actor».  

Para  la colegiatura la controversia planteada «deviene  de la interpretación que dio el juzgado de conocimiento al  artículo 78 numeral 14 del C.G.P., en relación con el  artículo 3 de la Ley 221 de 2022»,  la cual se encuentra amparada por los principios superiores de  autonomía e independencia judicial, de allí que el  examen que el actor pretende que se haga, «escapa  de la órbita de competencia del juez constitucional».  

Por  demás, advirtió el a  quo,  no acreditó el gestor «de  qué manera, dentro del proceso… se le ha impedido  ejercer su derecho de defensa»  dado que, ni siquiera, especificó a cuáles documentos  no ha tenido acceso, resultando inviable «la  exposición de afirmaciones genéricas y carentes de  sustento».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa  lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Raúl Andrés  Bastidas Chamorro, al no imponer multa a su contraparte en el juicio  de restitución de inmueble 2022-00062, porque supuestamente ha  allegado memoriales a la actuación sin remitirle copias de los  mismos, con lo que a su juicio incurrió en defecto sustantivo  por desconocimiento del artículo 78-14 del Código  General del Proceso.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir el ejercicio hermenéutico o la  sindéresis realizada por el juez cognoscente y tratar de  convencer sobre cuál sería la más adecuada,  pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en  dichas actividades.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que  la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional  y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna;  y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Del  caso concreto  

Como  se indicó, Raúl Andrés Bastidas Chamorro soportó  su reclamo constitucional en el hecho de que el Juzgado Civil del  Circuito de Mocoa, dentro del proceso de restitución de  inmueble arrendado 2022-00062, en el que es demandado, no accedió  a su petición de imponer multa a su contraparte por no atender  el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del  Código General del Proceso.  

De  acuerdo con el precedente constitucional (CC SU128-2021) las  controversias a resolver en sede de tutela deben versar sobre asuntos  de evidente relevancia constitucional y no meramente legal o  económico, pues para atender estas cuestiones, el legislador  diseñó diversos mecanismos al interior de la actuación  ordinaria. En tal sentido, agregó la Corte, un asunto carece  de relevancia constitucional, cuando:  

«(…)  (i) la  discusión se limita a la mera determinación de aspectos  legales de un derecho,  como, por ejemplo, la  correcta  interpretación o aplicación  de una norma procesal,  salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de  derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido  económico, por tratarse de una controversia estrictamente  monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no  representen un interés general” (…)»  

En  el presente asunto, aun cuando a juicio del gestor, el auto de 1º  de marzo de 2022 (ratificado el pasado 16 de marzo) adolece de  defecto sustantivo por haberse inobservado una norma procesal que  debía a ser aplicada,  lo cierto es que el tema por esta vía planteado no pasó  de ser una discusión estrictamente legal dado que, a lo que  apuntó Bastidas Chamorro fue a hacer notar su divergencia en  torno al criterio del juez cognoscente respecto de la aplicación  del referido precepto.  

En  efecto, no demostró el actor cómo la imposición  de la referida multa a su contraparte por, al parecer, inobservar el  mandato consagrado en la disposición en cita, podría  afectar su situación al interior del trámite confutado,  pues, de un lado, no es el destinatario de la misma y, de otro, al  margen de las razones que tuvo el funcionario judicial para no  acceder a ella, aquel ni siquiera indicó cuáles fueron  los documentos que no tuvo la oportunidad de conocer y la incidencia  negativa de dicha situación en el ejercicio de su derecho al  debido proceso, desde sus facetas de contradicción y defensa.  

Además,  no puede pasarse por alto que el juzgado querellado, en la  providencia por medio de la cual resolvió el recurso de  reposición interpuesto por el allí demandado contra la  negativa de irrogar la sanción económica, requirió  a José Luis Mora Zambrano a efectos de que en adelante  cumpliera el deber consagrado en la referida disposición legal  lo que, a juicio de la Sala, es evidencia de que el titular del  despacho fustigado ha cumplido adecuadamente sus funciones como  director del proceso.  

Así  las cosas, según se verificó, la presente censura no  involucró un «debate  jurídico… en torno al contenido, alcance y goce de  algún derecho fundamental (CC  SU128-2021)»  sino  que estuvo encaminada a exponer la particular interpretación  del gestor de las disposiciones legales llamadas a gobernar el  asunto, de allí que el resguardo devenga improcedente, pues  como tiene dicho la Sala,  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)  

5.        Conclusión  

Se ratificará  la negativa del amparo, dada la intrascendencia del supuesto yerro  pues la situación que se alega como anómala, no afectó  los derechos fundamentales del actor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Promovida en su contra por José Luis Mora Zambrano.  

2          Esta última por medio de la cual se resolvió el          recurso de reposición formulado contra la primera.      

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