STC4647 2023

MAYO

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STC4647-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4647-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01744-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Luis  Felipe Arciniegas Jaimes y Ezequiel Fernández Herrera contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, trámite  al cual fueron  vinculados  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, así como  los intervinientes en el ejecutivo (acumulado) radicado nº  2019-00040.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de  amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Exponen  en síntesis que promovieron demanda ejecutiva contra Nohora  Amparo Angarita Galeano persiguiendo el cobro de 2  letras de cambio  por valores de «$150’000.000  y $180’000.000»  exigibles a partir del 15 de diciembre de 2018. Se decretó la  acumulación de otro coercitivo que cursaba contra la misma  demandada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad,  iniciado por Olga Durán Pinto (cobro de 5 letras de cambio).  

Relatan  que, agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Málaga en audiencia de 13 de agosto de 2021  dictó fallo declarando no probadas las excepciones propuestas  por el apoderado de la ejecutada respecto de las deudas acumuladas y  ordenando continuar con el cobro.  

Destacan  que en la audiencia de lectura de fallo, una vez se descorrió  el traslado a las partes para que manifestaran si recurrían o  no la sentencia, el mandatario de la demandada la apeló,  exponiendo brevemente los reparos frente la misma, pero «única  y exclusivamente respecto al proceso promovido por la señora  Olga Durán Pinto, a quien mencionó expresamente en su  intervención»,  sin que se refiriera en ningún momento al de ellos, es decir,  aducen que el recurso no los incluyó; situación que fue  puesta de presente por su representante ante el juez de primer grado  y ante el ad  quem.  

Sin  embargo, posteriormente, en el memorial de sustentación de la  alzada,  el  abogado de la deudora extendió sus argumentaciones al  ejecutivo que les concierne, pese a que no fue objeto de los reparos  concretos expuestos ante el a  quo. En  la intervención de su apoderado como no recurrente,  nuevamente, advirtió sobre ello.  

No  obstante, el 17 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, haciendo caso omiso a lo señalado por  su abogado, profirió fallo de segunda instancia revocando  parcialmente el impugnado, particularmente, dando por probadas las  excepciones propuestas por la ejecutada frente a la deuda que les  incumbe, y dejó incólume lo demás.  

Resaltan  que, dentro del término de ejecutoria, presentaron solicitud  de aclaración  de la sentencia, insistiendo en que, la decisión no debió  extenderse a lo resuelto respecto de su acreencia; con auto del 29 de  marzo de 2023 el tribunal no accedió a esa petición.  

Por  todo, alegan que, se vulneró el principio  de congruencia  y se incurrió en vía de hecho por defecto  procedimental absoluto,  al abordarse en segunda instancia por parte del accionado, temas no  tocados en los reparos concretos del apelante, pues «el  fallo debía respetar los límites o contornos trazados  por las partes, salvo las excepciones legales (…)»,  constituyéndose en una decisión extra  petita.  

3.        En  consecuencia, piden que, se deje sin efecto «la  decisión judicial de segunda instancia emitida el 17 de marzo  de 2023 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en su Sala Civil  Familia, en el proceso ejecutivo [2019-00040]  (…) para que se tome la decisión que en derecho  corresponde».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  magistrada ponente de la sentencia criticada, del Tribunal Superior  de Bucaramanga, Sala Civil Familia, explicó que la  problemática planteada por los quejosos fue analizada en el  auto que resolvió sobre la solicitud  de aclaración  que impetraron. Sostuvo que la decisión adoptada, de declarar  probadas las excepciones propuestas en el caso de la deuda perseguida  por los actores, fue tomada de conformidad con las pruebas  documentales allegadas al plenario por lo que considera que no ha  «vulnerado  ningún derecho fundamental y está plenamente motivada  la decisión atacada»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil  Familia, vulneró la garantía invocada por los  querellantes dentro del ejecutivo (acumulado) rad. 2019-00040, con el  fallo de 17 de marzo de 2023 en el cual, supuestamente, extralimitó  su competencia al resolver sobre puntos ajenos a los reparos  concretos expuestos por el apelante – apoderado de la ejecutada  – ante el juez a  quo.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

En el asunto  analizado, anticipa la Sala que se negará el resguardo  respecto de la queja dirigida contra la tramitación dada por  el tribunal accionado al recurso de apelación interpuesto, al  no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de  los derechos fundamentales que invocan los accionantes como  desconocidos por aquél en el sentido que lo predican.  

En efecto, la  queja que motiva el presente auxilio se circunscribe a recriminar la  supuesta vulneración del principio  de congruencia  y la aparente extralimitación del tribunal al abordar, en el  fallo de segunda instancia, temáticas que no hicieron parte de  la exposición de los reparos concretos por cuenta del apelante  ante el a  quo.  

Dicho  cuestionamiento fue objeto de pronunciamiento por la corporación  acusada en proveído  del 29 de marzo de 2023,  en el que resolvió la solicitud  de aclaración  de la sentencia, al que se circunscribirá el análisis  de la Sala.  

En el  proferimiento en mención, en primer lugar, la colegiatura  accionada indicó que no había lugar a aclarar el  veredicto de segunda instancia en los términos reclamados por  los solicitantes,  

«(…)  como quiera que los pedimentos esgrimidos no obedecen a las  circunstancias anotadas por el legislador en el art. 285 del Código  General del Proceso, pues no hay conceptos que ofrezcan verdadero  motivo de duda que estén contendidos en la parte resolutiva o  que influyan en ella».  

No obstante,  complementó que,  

(…) en  gracia de discusión, vale la pena precisar que el recurso de  apelación que correspondió dirimir a la Sala de  decisión tuvo su génesis en los reparos concretos  enarbolados por el togado judicial que asistió al extremo  pasivo de la Litis, los cuales fueron expuestos brevemente ante el  Juez de primera instancia en audiencia del 13 de agosto de 2021,  según consta en la grabación de esa fecha y que además  fueron resumidos por el Juzgado de primera vara en el acta de  audiencia obrante al expediente, así:  

“Se  notifica en estrados. El apoderado de la parte demandada interpone  recurso de apelación, para lo cual, expone ante el estrado los  reparos concretos respecto de la decisión en que refiere a los  temas de compensación y usura, a la naturaleza de las  obligaciones, valoración de la usura probada en el proceso,  para lo cual el despacho le concede el término señalado  en el decreto 806 de 2020 con el fin de que tenga el término  prudencial para presentar y sustentar el recurso y se concederá  el recurso ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil  Familia. Se le recuerda que debe presentarlo dentro de este término  o de lo contrario se le declarará desierto”.  

Reparos que  fueron ampliados en el momento procesal oportuno de cara a la  facultad otorgada por el legislador, prevista en el artículo  322 del Código General del Proceso, advirtiéndose que,  en punto a la naturaleza de las obligaciones planteada como reparo  frente a la sentencia censurada, se refería a aquellas  surgidas con ocasión a los títulos base de recaudo  dentro de la demanda principal, pues, en el proceso acumulado se  planteó únicamente la compensación de las  obligaciones por el cobro excesivo de los intereses pactados, por lo  que desde esa arista advierte el Tribunal, no existe duda en torno a  la competencia del Juez colegiado en segunda instancia para desatar  el recurso de apelación, conforme al art. 328 ibídem,  acometiendo el estudio estricto de los argumentos expuestos por los  apelantes, los cuales, desde luego, en el caso de marras involucraba  la definición de la demanda principal (…)».  

Y  es que, distinto a lo afirmado por los quejosos, la corporación  denunciada se sujetó a las específicas censuras  concretadas por los apelantes ante el juez de conocimiento,  comprendiendo una de ellas, el análisis de la  naturaleza de las obligaciones,  que implicó descender al examen de los títulos  soportes  de la demanda principal, como lo resaltó esa magistratura al  pronunciarse frente a la solicitud de aclaración, no siendo de  recibo entonces el alegato atinente al desbordamiento de la  competencia, sumado a que, en todo caso, la eventual incursión  en tópicos subyacentes por parte del ad  quem  corresponde al deber de revisar el conjunto de las excepciones  propuestas, si es que advierte que la decisión impugnada es  susceptible de modificarse1  (aunque no fue este el caso).  

Luego,  si el aquí accionado actuó bajo esos parámetros,  no es posible atribuirle vulneración de derecho alguno o vía  de hecho en los términos reclamados por los tutelantes.  

4.        Conclusión.  

No  se advierte la extralimitación denunciada respecto del ad  quem  al resolver la alzada,  ya que la providencia que profirió, auscultó una de las  específicas censuras que hicieron parte del recurso impetrado  desde la exposición de los reparos concretos ante el a  quo,  que imponía un estudio panorámico del contexto  litigioso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO          328. COMPETENCIA          DEL SUPERIOR. El          juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre          los argumentos expuestos por el apelante,          sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los          casos previstos por la ley.          

Sin          embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la          que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior          resolverá sin limitaciones.          

En          la apelación de autos, el superior sólo tendrá          competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y          ordenar copias.          

El          juez no podrá hacer más desfavorable la situación          del apelante único, salvo          que en razón de la modificación fuera indispensable          reformar puntos íntimamente relacionados con ella.          

En          el trámite de la apelación no se podrán          promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades          procesales deberán alegarse durante la audiencia.      

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