STC4653 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4653-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4653-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00123-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Guillermo León  Ortiz Jaimes frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la  acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  urbe, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas  con ocasión de los autos proferidos los pasados 25 de abril y  18 de noviembre de 2022, decisión última con la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó  la negativa a la concesión del subrogado penal de libertad  condicional por él requerido en la ejecución de su  condena por acceso carnal violento a una menor de 9 años (rad.  680013104003201500090 NI30144).  

2.  Adujo el condenado, que cumple con los requisitos legales para ser  beneficiario de la libertad condicional, pues ha cumplido con las 3/5  partes de la pena desde el 25 de abril de 2017 y además  reporta buena conducta, tal es el caso que inclusive ha venido  gozando de un permiso anual de 72 horas desde el 27 de octubre de  2021.  

3.  Censuró que el fallador fustigado aplicare para la resolución  de su pretensión liberatoria el artículo 5°de la  ley 890 de 2004, no solo por es inaplicable por temporalidad de la  vigencia de esta sino porque en virtud del principio de favorabilidad  de les aplicable la ley 1709 de 2014.  

4.  En consecuencia, señala que la decisión aquí  cuestionada viola el principio de no  bis in idem y  es incoherente, toda vez el juez aplicando la precitada ley analiza  elementos objetivos y subjetivos de su solicitud, y aunque señala  que se cumple con el primero, no sucede así con el segundo,  esto en especial consideración al bien jurídico  trasgredido por el censor como es la formación y libertad  sexual de una menor de 14 años.  

5.  Luego entonces, aduce, se le está juzgando de nuevo a partir  de la consideración a que no hay prueba suficiente de su  resocialización para aprobar el subrogado penal.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió  la legalidad de su decisión atacada en sede de tutela,  reafirmó que  la gravedad de la ilícita conducta  juzgada impide otorgarle el subrogado a dicho penado, al punto que la  condena no solo versó sobre el punible de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, sino además agravado  y en concurso homogéneo y sucesivo  y así el comportamiento intramural del sentenciado haya sido  tildado de bueno y ejemplar, lo cierto es que acorde con la  interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia  C-757 de 2014 es procedente el fuerte juicio de reproche respecto de  la naturaleza del bien jurídico tutelado en esta instancia  aún.  

2.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas  en la ejecución de la pena que actualmente vigila, precisó  que sus razonamientos encuentran sustento en el orden constitucional  y legal vigente, por lo que solicita sea negado por improcedente el  resguardo invocado.  

3.  Juzgado Tercero Penal con Funciones Mixtas de Bucaramanga solicitó  declarar improcedente el resguardo, precisando que las quejas  formuladas no están relacionadas con actuaciones que sean de  la esfera de su competencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró  que lo decidido por los falladores fustigados no constituía  vía de hecho, pues acorde con lo resuelto por la Corte  Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-757 de 2014,  el juez de penas está habilitado para valorar la  

conducta  punible al momento de decidir sobre la libertad condicional, sin que  ello vulnere el principio non  bis in ídem.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alegó  que el delito por el cual cumple la condena no lo cometió él,  pero en punto a la queja inicial y su respectiva impugnación  rechazó que se defienda la legalidad de la actuación,  en tanto no le es aplicable la referida ley 890 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que lo decidido  por los falladores aquí fustigados se ajusta a la  interpretación constitucional vigente respecto a la aplicación  de las normas acusadas.  

3.  En efecto, como lo afirmó el órgano de cierre de la  especialidad penal la decisión acusada es plenamente razonable  en tanto  

(…)  al estudiar el requisito subjetivo, esto es, valoración de la  gravedad de la conducta punible, encontraron que el juez de  conocimiento realizó un fuerte juicio de reproche respecto de  la naturaleza del bien jurídico tutelado -libertad, integridad  y formación sexual – vulnerado a una menor de 9 años  de edad, con acciones indicadoras de «…la carencia de  frenos inhibitorios y referentes legales y morales que lo hicieron  incapaz de abstenerse ante quien se le había dado confianza,  lo que es indicativo de su capacidad para poner en riesgo los  intereses sociales, en especial de menores, a los que hay que  proteger de una persona con estas inclinaciones, actos que cometió  en repetidas ocasiones…». Reproche que consideraron que  hace necesario que continúe ejecutándose la sanción  privativa de la libertad impuesta al actor.  

En  sustento, precisaron que se debía materializar las funciones  punitivas legales: (i) la de prevención general como  advertencia a la sociedad de las consecuencias reales que puede  soportar cualquiera que incurra en una conducta punible; (ii) la de  retribución justa a fin de Rad. 2015-00090-02 / 3678 11 lograr  la expiación por el autor del delito, en atención a la  impresión psicológico social que la pena pueda producir  y el rigor de soportar las consecuencias derivadas del ataque al  derecho ajeno, a la manera de una proporcional compensación  por el grado de  

culpabilidad  y (iii) la función de prevención especial que procura  

disuadirlo  de cometer nuevos punibles, actuando directamente  

sobre  la persona, pero bajo una evidente finalidad de reintegrar al  

individuo  a la sociedad que se vio afectada y volverá a albergarlo  

al  brindarle un espacio de readaptación que está sujeto al  cumplimiento de rigurosas reglas.  

Entonces,  acorde con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia de  constitucionalidad C-757 de 2014, el juez de penas está  habilitado para valorar la conducta punible al momento de decidir  sobre la libertad condicional, sin que ello vulnere el principio non  bis in ídem, siempre que dicha evaluación consulte  todas las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por  el juez penal en la sentencia condenatoria.  

En  tal virtud, no puede afirmarse que las providencias judiciales  cuestionadas adolecen de defecto alguno, por no haber efectuado  adecuadamente la valoración de la gravedad de la conducta  punible, como erróneamente lo planteó GUILLERMO LEÓN  ORTIZ JAIMES, pues lo cierto es que dicha valoración fue  realizada bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional,  siendo ese el sustento para que las autoridades judiciales demandadas  le negaran la concesión de la libertad condicional, aun cuando  él estimara reunir los requisitos para ello Sumado a lo  anterior, es claro que las autoridades judiciales están  sometidas al principio de legalidad, razón por la que debían  aplicar al caso bajo estudio el artículo 5° de la Ley 890  de 2004 ya citado, norma que fue expedida en virtud de la libertad de  configuración legislativa que le asiste al Congreso de la  República y responde a razones de política criminal, de  las que no puede derivarse una lesión de las  

garantías  fundamentales del accionante.  

Bajo  este entendido, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las   controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *