STC4661 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4661-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4661-2023  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2023-00064-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales  el  24 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2022-00042.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  10 de febrero de 2022, el gestor presentó  acción popular contra Radiante Makeup & Sweet,  debido  a que, supuestamente, «presta  sus servicios en un inmueble abierto al público, donde en la  actualidad no garantiza rampa de acceso para ciudadanos que se  desplacen en silla de ruedas», cuyo  conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien  mediante proveído del día 15 del mismo mes y año  admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de  rigor, mediante sentencia del 8 de julio de 2022 amparó el  derecho colectivo, decisión que apelada por el actor popular,  fue confirmada íntegramente el 13 de septiembre siguiente.  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende el querellante  que se ordene a la cédula cognoscente (i)  «ADMITIR MI ACCION POPULAR PUES CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998»  y  «APLICAR  FALLO DE LA H CSJ SCC STC11370-2018 MP LUIS ALONSO RICO PUERTA,  FECHADO 5 SEPTIEMBRE DE 2018, DONDE EN ESA OPORTUNIDAD SE ORDENO, SE  LE IMPUSO ADMITIR ACCION POPULAR EN 48 HORAS».  Así  mismo, solicita que (ii)  se  disponga la intervención de la  «  Procuradora  General Nación en Bogotá a fin que se pronuncie en  derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la administración  judicial, amparado DERECHO SUSTANCIAL, pues no logro que se admita mi  acción popular , pese a cumplir art 18 ley 472 de 1998»,  y,  que (iii)  se  «requiera  a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional  judicatura a fin que consignen si el tutelado puede exigir requisitos  por encima de lo que manda art 18 ley 472 de1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales  precisó, que «la  injerencia directa [sobre  lo pretendido por el gestor]  la tiene justamente el Despacho Judicial accionado en virtud de sus  atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, al ser este  el juez natural que tuvo a cargo el trámite de la acción  popular que nos atañe la atención y quien debía  verificar el cumplimiento de los requisitos de forma dentro de las  acciones populares a su cargo (Arts. 18 y 20. Ley 472 de 1998), razón  por la cual, es a dicho Despacho a quien le constan los pormenores  del trámite judicial surtido, del contenido y forma de la  demanda presentada por el accionante, más aún cuando  con la presente acción de tutela no se allegó copia de  la demanda, ni de la decisión judicial cuestionada a efectos  de analizar los reparos realizados».  

2.    El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, señaló  que «fue  respetuoso de todas las garantías del debido proceso» al  interior del asunto criticado, por lo que «las  providencias plasmadas se dieron bajo los lineamientos legales y con  el respeto de todas las garantías».  

3.   Yeison  Stiven Montoya Pescador, en calidad de propietario del  establecimiento comercial demandado, informó que «la   rampa ya se encuentra construida lo que permite el acceso seguro  para cualquier cliente que desee ingresar [al  inmueble]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio, tras advertir que «conforme  a las alegaciones [del]  amparo no puede existir vulneración alguna, en tanto la causa,  lejos de ser rechazada, se tramitó en dos instancias conforme  la Ley 472 de 1998».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que «TUBE  (sic)  UN    HERROR D E  (sic)  UMANO  (sic)  Y  CONSIGNE QUE EL RADICADO ERA  2022 CUANDO EL CORRETO ES 2023  42,  SIN EMBARGO SO (sic)  UN SIMPLE CIUDADANO CON NATURALEZA UMANA (sic)Y  HASTA LOS  JUZGADORES TAMBIEN SE EQUIVOCAN».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía esencial invocada, al supuestamente, rechazar la  acción popular presentada por el gestor contra  Radiante Makeup & Sweet (2022-00042).  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada  recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad.  00018-01).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración.  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la  improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta  que  la controversia que planteó el querellante resulta infundada,  pues si bien éste se queja del supuesto rechazo de la acción  constitucional promovida contra Radiante  Makeup & Sweet,  las pruebas allegadas al presente trámite dan cuenta  de que no sólo la demanda fue admitida por el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma, Caldas, el 15  de febrero de 2022,  sino que agotado el trámite legal correspondiente, mediante  sentencia proferida el 8  de julio de 2022  se amparó el derecho colectivo a «la  realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos  urbanos respectando las disposiciones jurídicas, de manera  ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de  los habitantes»,   decisión mantenida en sede de apelación en fallo del 13  de septiembre siguiente.  

En  este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al  momento de interponer el amparo no se había siquiera admitido  a trámite la acción popular en comento, resulta a todas  luces desacertada  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales, tras estar demostrado que el litigio fue tramitado y  resuelto de fondo.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el  amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en  STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).  

4.    De los alegatos novedosos  

Aunque  el actor al replicar la decisión constitucional de primera  instancia manifestó haberse equivocado en el número de  radicado de la acción popular, para la  Sala sin duda se trata de hechos  nuevos  que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en  consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo  la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda  en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto,  pues, de ser así, se le desconocería su garantía  ius  fundamental al  debido proceso.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«(…)  no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos  nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre  tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  “(…) es cierto que, en sede de tutela, está  establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras,  en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).  

5.        Consideración  adicional.  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que se vincule a la Procuraduría General de la Nación a  fin que «se  pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la  administración judicial, amparado DERECHO SUSTANCIAL, pues no  logro que se admita mi acción popular , pese a cumplir art 18  ley 472 de 1998», así  como que se requiera a las Salas Administrativas y Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura para que «consignen  si el tutelado puede exigir requisitos por encima de lo que manda art  18 ley 472 de1998», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

6.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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