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STC4661-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4661-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00064-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales el 24 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00042.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 10 de febrero de 2022, el gestor presentó acción popular contra Radiante Makeup & Sweet, debido a que, supuestamente, «presta sus servicios en un inmueble abierto al público, donde en la actualidad no garantiza rampa de acceso para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 15 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de julio de 2022 amparó el derecho colectivo, decisión que apelada por el actor popular, fue confirmada íntegramente el 13 de septiembre siguiente.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende el querellante que se ordene a la cédula cognoscente (i) «ADMITIR MI ACCION POPULAR PUES CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998» y «APLICAR FALLO DE LA H CSJ SCC STC11370-2018 MP LUIS ALONSO RICO PUERTA, FECHADO 5 SEPTIEMBRE DE 2018, DONDE EN ESA OPORTUNIDAD SE ORDENO, SE LE IMPUSO ADMITIR ACCION POPULAR EN 48 HORAS». Así mismo, solicita que (ii) se disponga la intervención de la « Procuradora General Nación en Bogotá a fin que se pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la administración judicial, amparado DERECHO SUSTANCIAL, pues no logro que se admita mi acción popular , pese a cumplir art 18 ley 472 de 1998», y, que (iii) se «requiera a la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional judicatura a fin que consignen si el tutelado puede exigir requisitos por encima de lo que manda art 18 ley 472 de1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales precisó, que «la injerencia directa [sobre lo pretendido por el gestor] la tiene justamente el Despacho Judicial accionado en virtud de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, al ser este el juez natural que tuvo a cargo el trámite de la acción popular que nos atañe la atención y quien debía verificar el cumplimiento de los requisitos de forma dentro de las acciones populares a su cargo (Arts. 18 y 20. Ley 472 de 1998), razón por la cual, es a dicho Despacho a quien le constan los pormenores del trámite judicial surtido, del contenido y forma de la demanda presentada por el accionante, más aún cuando con la presente acción de tutela no se allegó copia de la demanda, ni de la decisión judicial cuestionada a efectos de analizar los reparos realizados».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, señaló que «fue respetuoso de todas las garantías del debido proceso» al interior del asunto criticado, por lo que «las providencias plasmadas se dieron bajo los lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías».
3. Yeison Stiven Montoya Pescador, en calidad de propietario del establecimiento comercial demandado, informó que «la rampa ya se encuentra construida lo que permite el acceso seguro para cualquier cliente que desee ingresar [al inmueble]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, tras advertir que «conforme a las alegaciones [del] amparo no puede existir vulneración alguna, en tanto la causa, lejos de ser rechazada, se tramitó en dos instancias conforme la Ley 472 de 1998».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «TUBE (sic) UN HERROR D E (sic) UMANO (sic) Y CONSIGNE QUE EL RADICADO ERA 2022 CUANDO EL CORRETO ES 2023 42, SIN EMBARGO SO (sic) UN SIMPLE CIUDADANO CON NATURALEZA UMANA (sic)Y HASTA LOS JUZGADORES TAMBIEN SE EQUIVOCAN».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía esencial invocada, al supuestamente, rechazar la acción popular presentada por el gestor contra Radiante Makeup & Sweet (2022-00042).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el querellante resulta infundada, pues si bien éste se queja del supuesto rechazo de la acción constitucional promovida contra Radiante Makeup & Sweet, las pruebas allegadas al presente trámite dan cuenta de que no sólo la demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el 15 de febrero de 2022, sino que agotado el trámite legal correspondiente, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2022 se amparó el derecho colectivo a «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respectando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», decisión mantenida en sede de apelación en fallo del 13 de septiembre siguiente.
En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo no se había siquiera admitido a trámite la acción popular en comento, resulta a todas luces desacertada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que el litigio fue tramitado y resuelto de fondo.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora a la financiera accionada, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).
4. De los alegatos novedosos
Aunque el actor al replicar la decisión constitucional de primera instancia manifestó haberse equivocado en el número de radicado de la acción popular, para la Sala sin duda se trata de hechos nuevos que no pueden ser ahora analizados, pues al no haber sido puestos en consideración de la autoridad querellada, ésta no tuvo la oportunidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. 00330-01).
5. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin que «se pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la administración judicial, amparado DERECHO SUSTANCIAL, pues no logro que se admita mi acción popular , pese a cumplir art 18 ley 472 de 1998», así como que se requiera a las Salas Administrativas y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que «consignen si el tutelado puede exigir requisitos por encima de lo que manda art 18 ley 472 de1998», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS