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STC4679-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4679-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00094-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Edelmar Romero Serrano frente a la sentencia del 11 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y el Promiscuo de Familia de Guamo-Tolima, extensiva a los intervinientes en los procesos 2016-00138-00 y 2021-00078-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, pretende que se ordene a los despachos accionados revocar y/o modificar las providencias judiciales proferidas el día 23 de agosto de 2018 dentro del expediente de referencia 73319-31-84-001-2016-00138-00 y la emitida en única instancia del 20 de abril de 2021 dentro del proceso de radicación 73483-40-89-001-2021-00078-00 en las cuales se fijó cuota alimentaria en favor de Julian Felipe Romero y se negó la exoneración de alimentos respectivamente. Adicionalmente, solicitó se disponga el levantamiento del embargo y retención de su salario, para estos efectos, oficiar a la Secretaria de Educación del Tolima, y abstenerse de entregar los depósitos judiciales constituidos por concepto de alimentos.
En sustento, indicó que mediante sentencia del 23 de agosto de 2018 el juzgado decretó la filiación entre el señor Edelmar Romero Serrano y el señor Julián Felipe Romero Lis y lo condenó a pagar alimentos correspondientes al 20% de su sueldo en favor de Juan Felipe Romero. En consecuencia, afirmó que interpuso demanda de exoneración de alimentos bajo el radicado 2019-00100-00, que culminó mediante sentencia del 14 de noviembre de la misma anualidad, la cual negó sus pretensiones.
Adujo que en 2021 presentó nuevamente demanda de idénticas pretensiones, tramitada en el proceso 2022-00051-00 que concluyó en el sentido de negar de la petición mediante providencia del 20 de abril de 2022.
El promotor criticó la antedicha decisión pues manifiestó que en el trámite procesal se probó la mayoría de edad del alimentario, se allegó copia del diploma con el título académico como técnico en sistemas otorgado por parte del SENA, título como técnico profesional en Construcción de edificaciones otorgado por el ITFIP DEL ESPINAL y se acreditó que Julian Felipe se encontraba vinculado en el sistema integral de la seguridad social en calidad de cabeza de familia.
De esta forma, consideró se transgredió su derecho al debido proceso, a los alimentos, la vida, integridad física, salud y seguridad social.
Finalmente, puso de presente que por motivos de fuerza mayor no interpuso la tutela con anterioridad, esto porque su abogada era quien contaba con la documentación de los procesos y presentaba graves quebrantos de salud por los que estuvo incapacitada e internada en la UCI desde el año anterior.
2. El juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima expresó que no existió vulneración alguna de su parte, manifestó que en los procesos 2019-00080 y 2021-00078 se agotaron de conformidad con la ley todas las etapas procesales.
Por su parte, el fallador de Familia de Guamo-Tolima informó sobre el desarrollo procesal de la investigación de paternidad no. 2019-00080-00, para concluir por solicitar la desvinculación de su despacho con base en que las decisiones adoptadas lo fueron dentro de su autonomía judicial, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
En cuanto a la Procuraduria General de la Nacion, esta solicitó negar por improcedente el amparo al considerar que existe otro mecanismo judicial que ya zanjó la controversia que aquí se planteó, arguyó que la tutela no tiene como finalidad establecer una instancia adicional.
3. El a quo negó la tutela. Estimó que la decisión que declaró la filiación «no luce antojadiza, caprichosa, subjetiva o inconsulta, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho». Puso de presente que el sustento del accionante es en realidad «una diferencia de criterio frente a la interpretación dada por el juzgador dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».
4. El gestor impugnó la anterior decisión, esgrimió la existencia de un error de hecho y de derecho en los fallos controvertidos, pues no se valoró el material probatorio aportado de manera adecuada, específicamente los certificados de los estudios técnicos profesionales. Así mismo, manifestó que se obvió el hecho de que Julian Felipe esté registrado como cabeza de familia y que no se aportó el certificado de la carrera de Ingenieria Civil que supuestamente cursa en la actualidad.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que, entre la época de los proveídos y la radicación de este auxilio (28 mar. 2023)1, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción.
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:
«una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica» (STC3455-2020, STC7277-2020 reiterada en STC15236-2021).
Además, el agenciado solo explicó su inactividad basándose en que «no contaba con la documentación de los procesos mencionados, por cuanto [su] apoderada era quien tenía información necesaria para presentar esta acción, pero ella presentó graves quebrantos de salud desde el año 2022», no siendo ello causal que justificara la tardanza.
Frente a esta afirmación, es imperativo recordar al accionante que desde la decisión proferida en el marco del proceso de radicación 2021-00078-00 hasta que se presentó el escrito del amparo transcurrió un periodo de once meses y ocho días (fallo en audiencia del 20 de abril de 2022). Por otra parte, la manifestación relativa a que la documentación de los procesos se encontraba en poder de su abogada no es tal que amerite la felxibilización del presupuesto de inmediatez, en atención a que el accionante, en su calidad de parte, siempre tuvo la facultad de solicitar copia de dichos expedientes o actuaciones a los respectivos entes judiciales.
Por último, en cuanto a la sentencia del proceso de filiación 2016-00138-00, que también se pretende sea revocada y/o modificada, fue proferida el 23 de agosto de 2018, por lo que transcurrió un lapso de tiempo superior a cuatro años hasta la interposición de la tutela, existiendo ausencia del requisito de procedibilidad mencionado mucho antes de que se produjera el hecho que el opugnante manifiesta como causal de fuerza mayor.
Así las cosas, como quiera que el accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela y la razón dada para justificar su inactividad no es atendible, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS