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STC4680-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4680-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00253-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Hermann Ordoñez Pieschacón contra el Juzgado Treinta de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a María Irma Arango de Ordoñez, Banco Agrario de Colombia S.A., Defensor de Familia adscrito al mencionado Despacho y a los terceros intervinientes en el proceso de radicado 2021-00116-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que María Irma Arango promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos. Asunto de conocimiento del Juzgado accionado, quien -con providencia del 3 de junio del 2021- libró mandamiento de pago por la suma de $9.000.000 por concepto de saldo de cuota alimentaria causada y no pagada de los meses de julio a diciembre de 2018. Reconoció dieciocho millones de pesos por concepto de los meses de enero a diciembre de 2019, el mismo monto por los meses de enero a diciembre de 2020, $6.000.000 correspondientes a las cuotas alimentarias causadas en los meses de enero a abril de 2021. Y $4.542.000 por sanción penal ante el incumplimiento por parte del demandado al acuerdo celebrado, más las cuotas alimentarias que se sigan causando y hasta que se verifique el pago total de la obligación, sumas de dinero que deberán cancelarse los cinco primeros días de cada mes a partir de la presentación de la demanda.
2.1. Refirió que le advirtió al Juez que el titulo base de ejecución no era claro ni expreso, por lo cual no era exigible. Indicó que la demandante ocultó que el actor había hecho algunos desembolsos antes de la presentación de la demanda, por concepto de impuesto predial, medicina prepagada y otras cantidades por un monto de $110.000.000, así como otras sumas que fueron depositadas en una cuenta bancaria. Por esto, interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Juzgado accionado mantuvo su postura.
2.2. Aseveró que oportunamente contestó la demanda, formuló excepciones, anexó los comprobantes de pago y pruebas entre las que se encuentran el informe rendido por un contador público. No obstante, la autoridad recriminada -con providencia del 14 de diciembre de 2022- declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la deuda. Y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. De tal determinación reprochó que el Juzgado cuestionado desconoció su condición de adulto mayor y que sus ingresos se limitan a su pensión. Adujo un defecto fáctico, pues no se tuvo en cuenta la confesión que hizo el apoderado de la ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones, en donde aceptó que su poderdante había autorizado las deducciones de los gastos a los que se refiere la cláusula tercera del acuerdo privado suscrito el 22 de septiembre de 2017. Incluso, concluyó que era un contrato leonino porque iba a quedar sin dinero para atender sus necesidades, cuando en realidad recibió por concepto de gananciales la suma de $1.250.000.000.
2.4. Señaló que no se valoró el consentimiento dado por ambas partes, a través del cual, Arango le permitió a él que realizara las deducciones correspondientes del valor de la cuota alimentaria. En síntesis, se duele de que la autoridad Judicial encarada no valoró conjunta ni separadamente todo el material probatorio, sino que hizo una valoración sesgada.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 14 de diciembre de 2022 de acuerdo con lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 302 del Código General del Proceso. Y, se profiera una nueva decisión realizando una debida valoración probatoria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá1, luego de relatar sus actuaciones, pidió que se niegue el amparo en razón a que al interior del trámite «se han evacuado cada una de las etapas procesales en observancia no solo de las normas pertinentes, como también valorando las pruebas recaudadas atendiendo las reglas de la sana critica acatando las normas garantizándose de esta forma la salvaguarda del debido proceso de las partes».
2. La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres2 resaltó que el amparo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que de la providencia cuestionada no se observa la vulneración de los derechos alegados.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A3. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo implorado. Consideró que «no se vislumbra vía de hecho alguna dado que lo decidido por la Juez del proceso transita por los terrenos de la razonabilidad, aceptando un pago parcial de la obligación y declarando no probadas las demás excepciones con un fundamento razonado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor sin mayor argumentación al manifestar que «IMPUGNO el fallo de tutela proferido».
V. CONSIDERACIONES
2. Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2.1. Ciertamente, el Juzgado de Familia de Bogotá -con proveído del 14 de diciembre de 20224- resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido y pago total de la obligación propuestas por el aquí quejoso, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el mandamiento de pago del 3 de junio de 2021.
2.2. De entrada, comenzó por valorar las pruebas documentales obrantes en el plenario: facturas correspondientes al pago de impuestos, pólizas de seguro de inmuebles y automóviles, pagos de medicina prepagada, consignaciones a nombre de la demandante, comprobantes de pago de pensiones, certificación emitida por el administrador del edificio alicante e impresiones de correos electrónicos.
En seguida, se ocupó de las testimoniales, en estas, el testimonio del contador del actor, quien dijo que «por instrucciones del demandado hacia liquidación cada 12 meses respecto al acuerdo privado que llegaron las partes, haciendo descuentos de prediales y seguros de los cuales entregaba una relación, recordando que para mayo de 2021, quedó un saldo de $7.000.000, refiere que muchas veces esta liquidación no se daba de doce meses sino de 18 meses». Además de ello, mencionó que «pese a ser el contador del demandado las cuentas directamente las maneja el señor Hermann Ordoñez».5En línea, se ocupó también del testimonio de Gustavo Adolfo Ordoñez -hijo de los actores-, el cual afirmó que «en efecto su padre ha efectuado algunas deducciones respecto a ese $1.500.000 que debía cancelarle a su progenitora, refiriendo que estas deducciones se realizaron por parte del padre en forma unilateral»6.
2.3. Posteriormente, frente a la ilegalidad del título alegada por el libelista, luego de apoyarse en el artículo 422 del C.G.P., resaltó que el este no es susceptible de reparo alguno, dado que se trata de un acuerdo privado, suscrito por los cónyuges el 22 de septiembre del 2017, en el cual fue señalada una cuota mensual, entiéndase de alimentos en favor de la cónyuge María Irma Arango de Ordoñez y a cargo de Hermann Ordoñez Pieschacón7.
2.4. Ahora bien, en lo relacionado con las excepciones propuestas por el gestor, con apoyo en los artículos 1625 y 1627 del Código Civil, indicó que la denominada excepción de pago total de la deuda no podía prosperar. Ello pues, recordó que en la cláusula 4ª del acuerdo se estableció que «el señor Hermann Ordoñez Pieschacón reconociendo que la señora María Irma Arango de Ordoñez no logró una pensión por haberse dedicado a las labores domésticas en el hogar conyugal, mensualmente abonará a la cuenta que la señora María Irma Arango de Ordoñez señale la suma de $1.500.000», almario es entonces que el señor Hermann Ordoñez, se obligó a dar a la hoy demandante la suma de $1.500.000 mensuales, debido a que esta no cuenta con pensión alguna, infiriéndose entonces que esta obligación se hizo para que con este dinero la demandante sufragará las necesidades básicas que tiene».
Teniendo en cuenta lo anterior, observó que las deducciones efectuadas por la parte ejecutada por concepto impuestos prediales para los años gravables 2019, 2020 y 2021, referentes a «los inmuebles, el pago del Pos, el pago de la medicina prepagada y de seguros, resultan ser improcedentes, puesto que contrario a la interpretación errónea dada por el demandado, la señora Irma no autorizó que dichos ítems fueran cancelados con la cuota mensual de $1.500.000, y por lo tanto dicho valor debió ser consignados en los términos señalados el título ejecutivo a favor de la demandante, situación que no se acredito encontrándose en mora frente al pago de los valores por los cuales este despacho libró el mandamiento de pago»8.
2.5. A renglón seguido, aclaró que, si bien en el parágrafo segundo de la cláusula tercera del acuerdo privado existe una autorización dada por la demandante al demandado para que descuente el valor correspondiente al 50% de pago de seguro de arrendamiento, incendio y/o terremoto, plan obligatorio de salud y medicina prepagada, lo cierto es que esta autorización recae sobre los dineros que recibiría María Irma por concepto de cánones de arrendamiento de la bodega que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 50C01272633, más no de la cuota antes referida.
2.6. Por otro lado, de acuerdo al artículo 282 del Código General del Proceso encontró probado que el ejecutado -el 3 de junio de 2021- «efectuó un abono a la obligación por la suma de $7448599, configurándose el pago parcial de la obligación, valor que consideraba el demandado quedaba como saldo a favor de la demandante luego de las varias deducciones que le hacía a las cuotas de $1.500.000 mensuales, y que en efecto fue consignada, por lo tanto este abono debe ser imputado al momento de efectuarse la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P».
2.7. Finalmente, Respecto a la excepción de cobro de lo no debido, indicó que el demandado no probó que la ejecutante este cobrando sumas diferentes a las incorporadas en el titulo ejecutivo o que estas estén pagas, tampoco que la demandante pretenda hacer doble cobro. Motivos por los que ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. En consonancia con lo narrado, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.9 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 004ContestacionTutela202300253.pdf. Carpeta 07RespuestaJuzgado30Familia
2 Folio 1-3. Anexo 06RespuestaProcuradoraJudicial.pdf.
3 Folio 1-9. Anexo 08RespuestaBancoAgrario.pdf
4 Anexo 39AudienciaFallo202100116.mp4. Carpeta 202100116CuadernoPrincipal. Expediente Juzgado
5 Anexo 39AudienciaFallo202100116.mp4. (min 0:09:28) Carpeta 202100116CuadernoPrincipal. Expediente Juzgado
6 Anexo 39AudienciaFallo202100116.mp4. (min 0:10:48) Carpeta 202100116CuadernoPrincipal. Expediente Juzgado
7 Anexo 39AudienciaFallo202100116.mp4. (min 0:14:00) Carpeta 202100116CuadernoPrincipal. Expediente Juzgado
8 Anexo 39AudienciaFallo202100116.mp4. (min 0:25:00) Carpeta 202100116CuadernoPrincipal. Expediente Juzgado
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).