STC4680 2023

MAYO

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STC4680-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4680-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00253-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 2023, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Hermann Ordoñez  Pieschacón contra el Juzgado Treinta de Familia de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a María Irma  Arango de Ordoñez, Banco Agrario de Colombia S.A., Defensor de  Familia adscrito al mencionado Despacho y a los terceros  intervinientes en el proceso de radicado 2021-00116-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la  administración de justicia, igualdad y legalidad,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Narró que María Irma Arango promovió en su  contra proceso ejecutivo de alimentos. Asunto de conocimiento del  Juzgado accionado, quien -con providencia del 3 de junio del 2021-  libró mandamiento de pago por la suma de $9.000.000 por  concepto de saldo de cuota alimentaria causada y no pagada de los  meses de julio a diciembre de 2018. Reconoció dieciocho  millones de pesos por concepto de los meses de enero a diciembre de  2019, el mismo monto por los meses de enero a diciembre de 2020,  $6.000.000 correspondientes a las cuotas alimentarias causadas en los  meses de enero a abril de 2021. Y $4.542.000 por sanción penal  ante el incumplimiento por parte del demandado al acuerdo celebrado,  más las cuotas alimentarias que se sigan causando y hasta que  se verifique el pago total de la obligación, sumas de dinero  que deberán cancelarse los cinco primeros días de cada  mes a partir de la presentación de la demanda.  

2.1.  Refirió que le advirtió al Juez que el titulo base de  ejecución no era claro ni expreso, por lo cual no era  exigible. Indicó que la demandante ocultó que el actor  había hecho algunos desembolsos antes de la presentación  de la demanda, por concepto de impuesto predial, medicina prepagada y  otras cantidades por un monto de $110.000.000, así como otras  sumas que fueron depositadas en una cuenta bancaria. Por esto,  interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Juzgado  accionado mantuvo su postura.  

2.2.  Aseveró que oportunamente contestó la demanda, formuló  excepciones, anexó los comprobantes de pago y pruebas entre  las que se encuentran el informe rendido por un contador público.  No obstante, la autoridad recriminada -con providencia del 14 de  diciembre de 2022- declaró no probadas las excepciones de  cobro de lo no debido y pago total de la deuda. Y, en su lugar,  declaró probada la excepción de pago parcial de la  obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  De tal determinación reprochó que el Juzgado  cuestionado desconoció su condición de adulto mayor y  que sus ingresos se limitan a su pensión. Adujo un defecto  fáctico, pues no se tuvo en cuenta la confesión que  hizo el apoderado de la ejecutante al descorrer el traslado de las  excepciones, en donde aceptó que su poderdante había  autorizado las deducciones de los gastos a los que se refiere la  cláusula tercera del acuerdo privado suscrito el 22 de  septiembre de 2017. Incluso, concluyó que era un contrato  leonino porque iba a quedar sin dinero para atender sus necesidades,  cuando en realidad recibió por concepto de gananciales la suma  de $1.250.000.000.  

2.4.  Señaló que no se valoró el consentimiento dado  por ambas partes, a través del cual, Arango le permitió  a él que realizara las deducciones correspondientes del valor  de la cuota alimentaria. En síntesis, se duele de que la  autoridad Judicial encarada no valoró conjunta ni  separadamente todo el material probatorio, sino que hizo una  valoración sesgada.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto la  providencia proferida el 14 de diciembre de 2022 de acuerdo con lo  previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 302 del  Código General del Proceso. Y, se profiera una nueva decisión  realizando una debida valoración probatoria.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá1,  luego de relatar sus actuaciones, pidió que se niegue el  amparo en razón a que al interior del trámite «se  han evacuado cada una de las etapas procesales en observancia no solo  de las normas pertinentes, como también valorando las pruebas  recaudadas atendiendo las reglas de la sana critica acatando las  normas garantizándose de esta forma la salvaguarda del debido  proceso de las partes».  

2.  La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos  de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres2  resaltó que el amparo no está llamado a prosperar,  teniendo en cuenta que de la providencia cuestionada no se observa la  vulneración de los derechos alegados.  

3.  El Banco Agrario de Colombia S.A3.  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal Constitucional A-quo  negó el amparo implorado. Consideró que «no  se vislumbra vía de hecho alguna dado que lo decidido por la  Juez del proceso transita por los terrenos de la razonabilidad,  aceptando un pago parcial de la obligación y declarando no  probadas las demás excepciones con un fundamento razonado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor sin mayor argumentación al  manifestar que «IMPUGNO  el fallo de tutela proferido».  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  Escrutado el material probatorio, y revisada la providencia  censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.1.  Ciertamente,  el Juzgado de Familia de Bogotá -con proveído del 14 de  diciembre de 20224-  resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito  denominadas cobro de lo no debido y pago total de la obligación  propuestas por el aquí quejoso, declaró probada la  excepción de pago parcial de la obligación y ordenó  seguir adelante con la ejecución en los términos  previstos en el mandamiento de pago del 3 de junio de 2021.  

2.2.  De entrada, comenzó por valorar las pruebas documentales  obrantes en el plenario: facturas correspondientes al pago de  impuestos, pólizas de seguro de inmuebles y automóviles,  pagos de medicina prepagada, consignaciones a nombre de la  demandante, comprobantes de pago de pensiones, certificación  emitida por el administrador del edificio alicante e impresiones de  correos electrónicos.  

En  seguida, se ocupó de las testimoniales, en estas, el  testimonio del contador del actor, quien dijo que «por  instrucciones del demandado hacia liquidación cada 12 meses  respecto al acuerdo privado que llegaron las partes, haciendo  descuentos de prediales y seguros de los cuales entregaba una  relación, recordando que para mayo de 2021, quedó un  saldo de $7.000.000, refiere que muchas veces esta liquidación  no se daba de doce meses sino de 18 meses».  Además de ello, mencionó que «pese  a ser el contador del demandado las cuentas directamente las maneja  el señor Hermann Ordoñez».5En  línea, se ocupó también del testimonio de  Gustavo Adolfo Ordoñez -hijo de los actores-, el cual afirmó  que «en  efecto su padre ha efectuado algunas deducciones respecto a ese  $1.500.000 que debía cancelarle a su progenitora, refiriendo  que estas deducciones se realizaron por parte del padre en forma  unilateral»6.  

2.3.  Posteriormente, frente a la ilegalidad del título alegada por  el libelista, luego de apoyarse en el artículo 422 del C.G.P.,  resaltó que el este no es susceptible de reparo alguno, dado  que se trata de un acuerdo privado, suscrito por los cónyuges  el 22 de septiembre del 2017, en el cual fue señalada una  cuota mensual, entiéndase de alimentos en favor de la cónyuge  María Irma Arango de Ordoñez y a cargo de Hermann  Ordoñez Pieschacón7.  

2.4.  Ahora bien, en lo relacionado con las excepciones propuestas por el  gestor, con apoyo en los artículos 1625 y 1627 del Código  Civil, indicó que la denominada excepción de pago total  de la deuda no podía prosperar. Ello pues, recordó que  en la cláusula 4ª del acuerdo se estableció que  «el  señor Hermann Ordoñez Pieschacón reconociendo  que la señora María Irma Arango de Ordoñez no  logró una pensión por haberse dedicado a las labores  domésticas en el hogar conyugal, mensualmente abonará a  la cuenta que la señora María Irma Arango de Ordoñez  señale la suma de $1.500.000», almario es entonces que  el señor Hermann Ordoñez, se obligó a dar a la  hoy demandante la suma de $1.500.000 mensuales, debido a que esta no  cuenta con pensión alguna, infiriéndose entonces que  esta obligación se hizo para que con este dinero la demandante  sufragará las necesidades básicas que tiene».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, observó que las deducciones efectuadas  por la parte ejecutada por concepto impuestos prediales para los años  gravables 2019, 2020 y 2021, referentes a «los  inmuebles, el pago del Pos, el pago de la medicina prepagada y de  seguros, resultan ser improcedentes, puesto que contrario a la  interpretación errónea dada por el demandado, la señora  Irma no autorizó que dichos ítems fueran cancelados con  la cuota mensual de $1.500.000, y por lo tanto dicho valor debió  ser consignados en los términos señalados el título  ejecutivo a favor de la demandante, situación que no se  acredito encontrándose en mora frente al pago de los valores  por los cuales este despacho libró el mandamiento de pago»8.  

2.5.  A renglón seguido, aclaró que, si bien en el parágrafo  segundo de la cláusula tercera del acuerdo privado existe una  autorización dada por la demandante al demandado para que  descuente el valor correspondiente al 50% de pago de seguro de  arrendamiento, incendio y/o terremoto, plan obligatorio de salud y  medicina prepagada, lo cierto es que esta autorización recae  sobre los dineros que recibiría María Irma por concepto  de cánones de arrendamiento de la bodega que se identifica con  matrícula inmobiliaria No. 50C01272633, más no de la  cuota antes referida.  

2.6.  Por otro lado, de acuerdo al artículo 282 del Código  General del Proceso encontró probado que el ejecutado -el  3  de junio de 2021- «efectuó  un abono a la obligación por la suma de $7448599,  configurándose el pago parcial de la obligación, valor  que consideraba el demandado quedaba como saldo a favor de la  demandante luego de las varias deducciones que le hacía a las  cuotas de $1.500.000 mensuales, y que en efecto fue consignada, por  lo tanto este abono debe ser imputado al momento de efectuarse la  liquidación del crédito en los términos del  artículo 446 del C.G.P».  

2.7.  Finalmente, Respecto a la excepción de cobro de lo no debido,  indicó que el demandado no probó que la ejecutante este  cobrando sumas diferentes a las incorporadas en el titulo ejecutivo o  que estas estén pagas, tampoco que la demandante pretenda  hacer doble cobro. Motivos por los que ordenó seguir adelante  con la ejecución.  

3.  En consonancia con lo narrado, para esta Sala Civil, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.9  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  

Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «…menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020).  Además,  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3. Anexo 004ContestacionTutela202300253.pdf. Carpeta          07RespuestaJuzgado30Familia  

2          Folio          1-3. Anexo 06RespuestaProcuradoraJudicial.pdf.  

3          Folio          1-9. Anexo 08RespuestaBancoAgrario.pdf  

4          Anexo 39AudienciaFallo202100116.mp4. Carpeta          202100116CuadernoPrincipal. Expediente Juzgado  

5          Anexo 39AudienciaFallo202100116.mp4. (min 0:09:28) Carpeta          202100116CuadernoPrincipal. Expediente Juzgado  

6          Anexo 39AudienciaFallo202100116.mp4. (min 0:10:48) Carpeta          202100116CuadernoPrincipal. Expediente Juzgado  

7          Anexo 39AudienciaFallo202100116.mp4. (min 0:14:00) Carpeta          202100116CuadernoPrincipal. Expediente Juzgado  

8          Anexo 39AudienciaFallo202100116.mp4. (min 0:25:00) Carpeta          202100116CuadernoPrincipal. Expediente Juzgado  

9          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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