STC4686 2023

MAYO

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STC4686-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4686-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00197-01   

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó  el amparo reclamado por Romain Campos Lara contra Sala Penal Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Cimitarra (Santander). Al trámite se dispuso  vincular a las partes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales,  presuntamente conculcados en el juicio penal de radicado  68190600013920160036200 (01).  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante fue condenado por el Juzgado accionado el 14 de  diciembre de 20211  a la pena de 120 meses de prisión, al ser hallado responsable  de los delitos de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con el  punible de violencia intrafamiliar agravada.  

2.2.  El 28 de noviembre de 2022, el Tribunal convocado confirmó el  fallo de primera instancia.  

3.  El actor cuestiona las sentencias de instancia, porque: i) no se  valoró su estado de salud, luego de la golpiza recibida por  dos policías (contra los que entabló denuncia), quienes  le montaron un falso positivo por los delitos que fue procesado, pues  ingresaron a una vivienda sin orden de allanamiento; ii) en la escena  no hubo revolver y apareció en el proceso posteriormente, sin  que le realizaran pruebas dactilares; iii) se adelantaron las  audiencias sin su presencia; iv) no se escucharon sus testigos; v) la  Fiscalía tomó más de los dos años que  tenía para formular imputación; vi) no tiene recursos  económicos y padece varias enfermedades.  

4.  Conforme a lo narrado, el accionante pretende que se anulen los  fallos condenatorios y que se ordene su libertad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala accionada informó que estaba en trámite la  eventual interposición del recurso de casación y que,  con su decisión, no vulneró derecho alguno.  

2.  La Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra (Santander) aseveró  que las decisiones de instancia no incurrieron en vía de  hecho.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra (Santander)  solicitó declarar improcedente el amparo, porque no se  desconocieron las garantías superiores del promotor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, por no cumplir con el requisito  de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso el recurso de  casación que era procedente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del  escrito inicial, manifestó que no recurrió la sentencia  porque se le vencieron los términos y relató una serie  de presuntas anomalías ocurridas en su captura.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de las sentencias emitidas en  el proceso 2016-00362, mediante las cuales fue condenado a 120 meses  de prisión.  

2. Revisado el  asunto, se establece que la tutela no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, pues el actor no interpuso el recurso extraordinario  de casación que era procedente para debatir las  irregularidades a las que alude en sede de tutela sobre el proceso  penal, la defensa técnica, la gestión probatoria y su  captura, entre otras, lo cual torna improcedente el amparo  constitucional deprecado. Al respecto esta Sala ha dicho que,  

si el promotor  entiende que la determinación de segundo grado con la que se  le impuso una condena (…) de prisión vulneró sus  prerrogativas superiores, estaba habilitado para interponer el  recurso extraordinario de casación contra ella, herramienta  idónea dispuestas por el legislador para plantear sus  discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso.  

Por  consiguiente, resulta claro que el libelista dejó de utilizar  el aludido medio de impugnación, pese a que era el mecanismo  adecuado y eficaz para obtener un pronunciamiento del órgano  de cierre en la especialidad penal en relación con las  censuras de las cuales ahora extraña una solución;  incuria que resulta imposible subsanar por esta vía especial,  dada su naturaleza residual y subsidiaria. (Entre  otras ver CSJ STC4131-2023).  

3. Por lo  anterior, se  confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          050, carpeta primera instancia, expediente 2017-00015.  

      

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