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STC4691-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4691-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01634-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Edificio Vista Verde P.H., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a «la seguridad jurídica de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales en la materia», que dice vulneradas por las autoridades accionadas, en el marco del proceso de sucesión intestada de José Evelio Restrepo Botero, radicado 05615318400220190059500.
Solicita en consecuencia, que se ordene «revo[car] la providencia judicial del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la cual resolvió revocar el auto materia de apelación dictado en audiencia del 24 de agosto de 2022 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, ordenar que la actuación procesal se retrotraiga a la notificación del demandado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo por obligación de no hacer que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. adelanta contra la aquí accionante, el 7 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el mandamiento de pago, decisión que confirmó el 7 de mayo de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, proveído que se dejó sin efecto con fallo de tutela de 6 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se resolviera nuevamente la alzada, lo cual ocurrió el 18 de septiembre de 2019, cuando el Tribunal revocó el auto de primera instancia, lo que llevó a que el 15 de octubre siguiente el juzgador a quo se inadmitiera la demanda, para finalmente librar el mandamiento de pago el 25 de octubre posterior.
2.2. El 25 de febrero de 2020 el Juzgador a quo terminó el proceso tras considerar que hubo «indebida acumulación de pretensiones», decisión que revocó su superior el 22 de octubre de ese año, para que en su lugar se estudiara la posibilidad de seguir adelante con la ejecución, orden ésta que efectivamente impartió el 15 de marzo de 2021.
2.3. Sostiene la gestora que se enteró de la existencia del proceso en marzo de 2021 y acudió al mismo por intermedio de apoderado judicial el 12 de abril siguiente mediante la solicitud de reducción de medidas cautelares y acceso al expediente digital, solicitud ésta reiterada el 18 de mayo posterior, no obstante, el 10 de junio del mismo año se reconoció personería a su abogado y se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución, dice, «sin haber garantizado aún el derecho al acceso al expediente», lo cual se logró solo hasta mediados del mes de julio, y permitió que el día 19 de ese mismo mes se presentara incidente de nulidad por indebida notificación.
2.4. Asegura que el 16 de diciembre de 2021 el juzgado corrió traslado del incidente de nulidad y el 24 de marzo de 2022 ordenó remitir el expediente al reparto de sus homólogos de ejecución de sentencias, proveído mantenido en reposición el 14 de julio siguiente, por lo cual se interpuso acción de tutela, a instancias de la cual el 8 de agosto de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó al estrado resolver la nulidad, la cual entonces fue definida el 24 de agosto de 2022, accediéndose a la invalidación, no obstante, la determinación fue apelada por la ejecutante y revocada el 16 de noviembre postrero por el Tribunal.
2.5. Afirma que la precitada determinación del Tribunal obedeció a que el supuesto vicio quedó saneado porque no se alegó con la primera intervención, pese a que en la misma se advirtió que aún no se había podido revisar el expediente digital y se pedía el link de acceso al mismo, pues se advertía la posible existencia de una nulidad procesal, revisión del decurso que se logró hasta el mes de julio de 2021 por intermedio del enlace enviado a otro interviniente dentro del juicio, sin que obre prueba en el expediente de que antes conociera del mismo, lo que entonces debió conducir a estudiar de fondo la solicitud de invalidación invocada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga corroboró que el 16 de noviembre de 2022 revocó el auto de 24 de agosto anterior del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, para entonces negar la nulidad procesal invocada, sin que allí se incurriera en alguna causal de procedencia del amparo.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad informó que luego de la precitada decisión de su superior, el 13 de enero de 2023 ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias y se asignó al Primero, donde se avocó conocimiento del mismo el 21 de febrero siguiente.
Agregó que no le correspondía pronunciarse porque la solicitud de protección se circunscribe a actuaciones de su superior.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que en el proveído con que se decidió revocar la decisión de primer grado de decretar la nulidad del proceso por indebida notificación, único sobre el que recaerá el análisis porque dentro del proceso cerró la discusión aquí traída, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada decisión, el Tribunal accionado comenzó por citar las normas procesales que consideró aplicables al caso y encontró que,
Para la Sala lo procedente en relación a la solicitud de nulidad de que se viene hablando, era su rechazo de plano, toda vez que el aquí ejecutado EDIFICIO VISTA VERDE PH, actuó en el trámite sin proponer la indebida notificación de la que, con posterioridad se dolió, invocando la respectiva causal de nulidad.
En efecto, el 12 de abril de 2021 la prenombrada propiedad horizontal por conducto de mandatario judicial, elevó solicitud de reducción de la medida de embargo, decretada por auto del 18 de noviembre de 2019; a ello accedió el Despacho competente en proveído del 16 de diciembre de 2021, confirmado por este Tribunal el 14 de junio de 2022, tras haber sido recurrido por la parte ejecutante.
Ahora, la solicitud anulatoria que aquí nos interesa fue allegada mediante correo electrónico del 19 de julio de 2021, esto es, poco más de tres meses después de haberse pedido la disminución de la cautela.
Para el Tribunal, ese proceder, a no dudarlo, estructura el saneamiento de la nulidad y, por ende, la imposibilidad de invocarla con ulterioridad, de conformidad a los artículos 135 inciso 2 y 136 numeral 1 ibídem, toda vez que, precisamente, el legislador castiga la dejadez de quien no alega la nulidad en su primera intervención en el proceso de que se trate, y opta por actuar en el caso, como acá ocurrió por parte del ejecutado EDIFICIO VISTA VERDE PH, valido de su entonces abogado, con el saneamiento de la misma y el rechazo del plano del incidente que se llegare a proponer.
Este colofón ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia del 25 de agosto de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que recordó lo que sigue:
“El Código General del Proceso contiene un catálogo de nulidades en el artículo 133 y otras tantas diseminadas en diversos preceptos (arts. 14, 16, 36, 38, 40in fine, 107, 121, 164) siendo insubsanables las de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la instancia» (parágrafo art. 136 ibíd.), así como «la falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva» que afecta lo actuado después de ser declaradas, excepto que antes se hubiera proferido sentencia, la que, en tal caso, será nula (art. 16 ejusdem). Las demás vicisitudes se entienden superadas si no se alegan a tiempo, es decir, con la primera actuación del afectado, que es el único habilitado para proponerlas, con la advertencia de que si constituyen excepción previa deberán ser invocadas por esa vía, so pena de no poderse plantear después porque el artículo 102 ejusdem, lo impide”. (Destacado nuestro).
De ahí que, en la especie que nos reúne, los argumentos vertidos por el Juez a que su providencia no resultan admisibles, puesto que, al margen de que se haya incurrido en la situación que aquél advirtió, relativa al plazo corto -tres días- que corrió entre la entrega de la citación para notificación personal y la notificación por aviso, lo cierto es que la causal de nulidad debió ser invocada por el EDIFICIO VISTA VERDE PH en la primera ocasión en que acudió al proceso, esto es, antes o de manera concomitante con la solicitud de reducción de la medida cautelar que presentó el 12 de abril de 2021, máxime cuando es notorio que conocía de la existencia el proceso, pues el 24 de marzo de 2021 había acercado poder otorgado por la representante legal de la copropiedad (archivo 017, cuaderno 03). Sin embargo, solo hasta el 19 de julio de 2021 se presentó el pedimento anulatorio de que aquí se trata, momento para el que ya había ocurrido el saneamiento de la nulidad conforme al numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, la alzada que formuló por la parte demandante prospera y, en consecuencia, el auto censurado se revocará en su integridad.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las normas procesales que rigen el caso, que la primera actuación de la aquí accionante no consistió en alegar la nulidad por indebida notificación, sino pedir la disminución de las medidas cautelares, con lo cual convalidó el supuesto vicio, temática sobre la cual la Sala ha precisado que,
«(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y, STC4297-2020 entre muchas).
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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