STC4724 2023

MAYO

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STC4724-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4724-2023  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2023-00294-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  2 de marzo de 2023, que negó la tutela promovida por Robinson  Osvaldo Vega Guevara  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro  Penal Municipal de esta capital, así como las partes e  intervinientes en el proceso penal nº 2018-14228.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, ante el Juzgado Treinta  y Cuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá se adelantó  juicio contra Robinson Osvaldo Vega Guevara por el delito de  «lesiones  personales dolosas agravadas».  

Finalizada  la lectura del fallo, la defensora pública de Vega Guevara  manifestó que, «se  tomaría los cinco días de que habla la norma a fin de  determinar junto con el acusado […]  la viabilidad del recurso de apelación […]  situación que no fue objetada por el juez».  

Luego,  tras las conversaciones entre procesado y defensora, esta última  optó por radicar memorial contentivo de la apelación  contra la sentencia de condena, siendo concedido el recurso por el a  quo.  

Sin  embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  pronunciamiento de 8 de febrero de 2023 se inhibió de resolver  la alzada  por considerar que dicho remedio se «encontraba  desierto».  

Acude  el actor al presente amparo para cuestionar esta última  determinación, pues considera que cumplió con la  interposición del recurso de apelación dentro de los  cinco (5) días siguientes al proferimiento del fallo, esto es,  en el término que consagra la norma procesal. Aduce que, en  casos como estos, debe «prevalecer  el derecho sustancial»  por sobre «la exigencia irreflexiva del  cumplimiento de requisitos formales o […] rigorismos  procedimentales», citando un pronunciamiento  en sede de tutela de la Sala de Casación Penal (STP2550-2017).  

3.        Se  infiere que pretende que, se deje sin efecto la providencia del 8 de  febrero de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la colegiatura accionada defendió la decisión  adoptada en este caso y, resaltó que, la razón para  inhibirse del conocimiento del recurso propuesto, consistió en  que la defensora del procesado se abstuvo de presentar el recurso de  apelación en la audiencia en la cual se notificó la  sentencia, y manifestó que adoptaría una decisión  al respecto dentro de los cinco días siguientes, posición  anterior que desconoce el contenido del artículo 179 de la Ley  906 de 2004, en tal sentido sostuvo que, «la  norma procedimental penal no establece excepción al mandato de  interponer el recurso de apelación contra la sentencia en  audiencia, por lo que el hecho de que el procesado se encontrara  privado de la libertad, no incidía en la oportunidad para  manifestar si se apela la decisión».  

2.        El  Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de  Bogotá, tras realizar un recuento de las principales  actuaciones desplegadas dentro del proceso que se siguió  contra el accionante, manifestó que le asistía razón  al tribunal de segundo grado, «puesto que la  parte interesada no interpuso recurso de apelación en el  término de ley […] la  alzada debió formularse en la misma audiencia de lectura de  fallo, y no de forma posterior, como lo hizo la defensa de Robinson  Osvaldo Vega Guevara».  

3.        Fiscalía  184 Local de Bogotá, adujo que desconocía si la defensa  había presentado dentro del término el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria.  

4.        El agente  del Ministerio Público, solicitó ser desvinculado del  trámite tutelar dado que desconoce la situación  planteada, ya que no asistió a las diligencias adelantadas  contra el actor.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar el pronunciamiento reprochado razonable,  en tanto que, quedó establecido que «la  defensora de Robinson Osvaldo Vega Guevara no manifestó su  intención de recurrir la sentencia de primer grado dentro de  la oportunidad procesal prevista, esto es, en el desarrollo de la  audiencia de lectura de fallo del 3 de noviembre de 2022. Luego, no  estaba habilitada para presentar escrito de apelación dentro  de los cinco (5) días siguientes, pues como se dijo  previamente, no exteriorizó su voluntad de recurrir (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del querellante reiterando las  alegaciones del escrito inicial. Insistió en que hizo una  manifestación ante el a  quo,  de tomarse un tiempo para definir sobre la viabilidad del recurso,  que fue aceptada por aquél «tan  es así que lo concedió […]  de no haber sido así, de inmediato el juez me hubiese  requerido para que informara sí o no apelaba, pues dicha  situación se enmarca dentro de sus obligaciones legales como  juez (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la corporación convocada, menoscabó  las garantías superiores del tutelante al inhibirse –  auto de 8 de febrero de 2023 – de resolver sobre la admisión  del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública  del accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia  (proceso penal radicado nº 2018-14228) incurriendo,  supuestamente, en exceso de ritualismo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto – La decisión cuestionada.  

Los  presupuestos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo  contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente  caso.  

3.1.        Al  respecto, examinada la súplica constitucional y la  determinación recriminada, se observa que la magistratura  tutelada explicó que la razón para inhibirse  frente al recurso vertical propuesto, tenía fundamento en la  inobservancia, por parte de la defensora del encausado, de lo  previsto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, según  el cual, dicho remedio «se  interpondrá en la audiencia de lectura de fallo,  se sustentará oralmente […]  o por escrito en los cinco (5) días siguientes».  

Luego,  aunque la abogada, ciertamente, radicó en el término  señalado el memorial de impugnación,  

«(…)  es evidente que incumplió el trámite del artículo  179 antes citado en la medida que era la audiencia de lectura de  fallo cuando debía manifestar si interponía o no el  recurso de apelación para a partir de allí, en los  cinco días siguientes, procediera a sustentarlo. Es decir que  tanto la fiscalía como la defensa e incluso el Juez,  confundieron los cinco días que otorga la Ley procedimental  penal para sustentar el recurso de apelación con el término  para interponer el recurso que, se insiste, debe ser en la  audiencia».  

Apuntó  además que, distinto a lo que sucede en los procedimientos  penales abreviados, la sentencia en los ordinarios (regidos por la  ley 906 de 2004) se dicta en audiencia y los recursos se formulan en  ella; y finalizó resaltando que,  

«[e]n  ese orden de ideas, no están dados los presupuestos para la  procedencia del recurso de apelación en la medida que la parte  interesada – defensa- dejó vencer el término con  el que contaba para interponerlo, razón que impide a esta Sala  pronunciarse de fondo acerca de la apelación presentada por lo  que así habrá de declararse».  

3.2.        De  lo reseñado, no  se  observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada  como para ameritar la intervención de esta especial justicia,  en  tanto que, como bien lo indicó la colegiatura accionada, su  postura estuvo acorde con lo dispuesto en la normativa procesal penal  – artículo 179 de la Ley 906 de 2004 – pues,  correspondía que la defensa anunciara en la misma audiencia de  lectura de fallo, de manera expresa, su intención de recurrir  la providencia.  

Sumado  a lo anterior, los cuestionamientos a partir de los cuales el aquí  accionante, por intermedio de su apoderada, edificó su disenso  frente a esa determinación, no terminan de ser concretos en el  sentido de atribuir un específico defecto que habilite el  auxilio, más allá de una somera alusión a un  supuesto exceso  de ritualismo  que no desarrolló con suficiencia.  

Al  margen de lo dicho, la simple discrepancia con lo resuelto no abre  camino inmediato a la prosperidad de la protección  constitucional; es decir, no basta una decisión discutible o  poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que, se reitera, no ocurre en el sublite.     En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

En  definitiva, según lo expuesto, y al constatarse que la  actuación denunciada no se advierte carente de sustento o  caprichosa, por el contrario, acompasada con la normativa procesal  penal, se confirmará la negativa de la salvaguarda.  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía por advertirse ajustada a la normativa  aplicable.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia  impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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