STC4725 2023

MAYO

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STC4725-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-00608-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal el  pasado 11 de marzo, dentro de la acción de tutela interpuesta  por  Pedro  Lorenzo Sánchez Gómez  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  de dicho distrito judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, petición,  igualdad, trabajo y hábeas data.  

2.        Dijo  que el pasado 17 de enero, a través de sendos derechos de  petición remitidos vía electrónica, solicitó  a las autoridades judiciales querelladas «paz  y salvo y anonimización de datos personales de la base de  datos pública del Consejo Superior de la Judicatura consulta  de procesos… de los procesos del radicado # …20098009800  y …20098009801»,  ya que la pena irrogada al interior de dichos asuntos fue extinguida  por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio.  

Indicó  que el 23 del referido mes, la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio le remitió el oficio 095 a  través del cual le informó que no se accedía a  su pedimento, en tanto que, a la fecha de formulación de este  resguardo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  aquella ciudad no había emitido respuesta alguna.  

3.        Sánchez  Gómez acude a este resguardo pues, de un lado, se muestra  inconforme con el pronunciamiento de la aludida colegiatura, en tanto  que, a su juicio, desatiende el precedente jurisprudencial de la  Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal,  puntualmente la «SU458/12»  y las «STP  6754-2019» y  «stp13119-2019  [sic]»  y, de otro, porque se ha superado el término que tenía  la célula judicial para resolver.  

Solicita,  en consecuencia, que se les ordene a las querelladas que accedan a su  petición de «anonimización  de datos personales».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  confirmó que, en efecto, el actor presentó el derecho  de petición al que hizo referencia en el libelo introductor,  el cual fue contestado el 23 de febrero de 2023, a través del  oficio 095, en el cual se le informaron las razones jurídicas  por las cuales no se expedía paz y salvo, dada la inexistencia  de tal figura en el ordenamiento, y tampoco se accedía a la  «anonomización»  de los asuntos existentes en la sitio web de la Rama Judicial, en  tanto que dichas anotaciones son netamente informativas y no  constituyen antecedentes judiciales.  

Resaltó  que la comunicación fue remitida al correo electrónico  «de  donde provino la petición»,  obteniéndose la respectiva confirmación de entrega y  lectura, por lo que no existe la lesión atribuida.  Solicitó  desestimar el resguardo.  

2.        Una  magistrada de esa corporación informó que al despacho  que ahora preside, correspondió conocer la apelación  interpuesta por la defensa del quejoso contra la sentencia  condenatoria de 28 de julio de 2011, pero que dicho recurso fue  desistido, devolviéndose la actuación a la autoridad de  primer grado.  

Dijo  que la solicitud de ocultamiento de información no le fue  remitida a esa oficina, sino a la secretaría de la  corporación, por lo que es tal dependencia la que debe  suministrar la información requerida.  

3.        La  Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se  opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida cuenta que la  postulación del actor fue atendida el pasado 30 de marzo en el  sentido de (i) expedir certificación del estado del proceso en  el que fue condenado y (ii) no acceder a la eliminación de la  información que reposa en el aplicativo Justicia Siglo XXI,  documentos que, agregó, fueron remitidos a la dirección  electrónica informada por el interesado.  

4.        Una  empleada adscrita a la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación señaló que, a través  del oficio DAUITA-20310 del pasado 30 de marzo, remitido al actor vía  correo electrónico, le informó que en las bases de  datos SPOA y SIJUF «no  aparecen registros de vinculación a procesos penales».  

5.        Las  secretarias del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal  Acusatorio y Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la  directora del Centro de Documentación Judicial (Cendoj), un  empleado de la Unidad de Asistencia legal de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, la coordinadora de  Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio y el Jefe de Asuntos  Jurídicos de la DIJIN, solicitaron la «desvinculación»  del  presente trámite por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió al resguardo deprecado por cuanto la respuesta  ofrecida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio atendió de fondo el pedimento del  actor, sin que el no acogimiento de su súplica pueda  considerarse como lesivo de su garantía esencial en tanto que  las anotaciones consignadas en el portal electrónico de la  Rama Judicial no constituyen antecedentes penales.  

Por  su parte, encontró superado el hecho que motivó la  interposición del resguardo contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio pues antes de proferir la  decisión emitió el pronunciamiento extrañado por  el gestor, de allí que no exista orden que impartir.  

La  interpuso el gestor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron  las prerrogativas fundamentales invocadas por Pedro Lorenzo Sánchez  Gómez, al no acceder a ocultar la información que,  sobre la causa penal que se adelantó en su contra, obra en el  aplicativo de consulta de procesos del  sitio web de la Rama Judicial.  

2.        Del  derecho de petición  

En los términos  en que fue concebido en el artículo 23 Superior, dicha  prerrogativa está ubicada en la categoría de  fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona la  posibilidad de dirigirse ante  las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener  una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión  que por ese medio se le plantea.  

Se  destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para  formular solicitudes respetuosas implica la necesidad de que a éstas  se les brinde una respuesta oportuna y de fondo, sin  sujeción a su sentido,  en tanto:  

«[E]l  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas  últimas una resolución que indefectiblemente acceda a  las pretensiones del solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC630 de 2022, 27  ene. de 2022, rad. 2021-02650-01, entre otras).  

3.        Del  caso concreto  

La  Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, en  tanto que, de  las circunstancias expuestas por el querellante, no se colige amenaza  o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni se  avizora un perjuicio irremediable que habilite la concesión  del resguardo, como pasa a explicarse.  

En el caso que se  somete a examen, el libelista se muestra inconforme con los  pronunciamientos emanados del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito  judicial respecto de las peticiones formuladas en torno a la  «anonimización»  de  la información obrante en el aplicativo de consulta de  procesos del sitio web de la Rama Judicial, referida a la causa penal  que se adelantó en su contra por el delito de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos.  

En efecto, en las  respuestas brindadas al quejoso, los estrados enjuiciados le  advirtieron por qué la pretensión de ocultamiento  de los referidos registros resultaba improcedente en tanto, de un  lado, no constituían antecedentes penales, y de otro, los  mismos se utilizaban como herramienta de consulta dado que  corresponden a simples anotaciones de la actividad procesal.  

De manera que,  para la Corte, en consonancia con la Sala A  Quo  las accionadas resolvieron de fondo las postulaciones formuladas por  el promotor del resguardo, poniendo de presente las razones por las  cuales no era posible acceder a lo pretendido, sin que tal negativa  pueda predicarse como lesiva de la prerrogativa esencial invocada,  pues el ejercicio del derecho de petición no conlleva,  necesariamente, la resolución positiva del asunto.  

Así las  cosas, los planteamientos del actor fueron resueltos en oportunidad y  debida forma, no dando lugar con ello a reproche alguno,  razón por la que en  este caso no  se acredita la vulneración de las garantías superiores  invocadas,  respecto de lo cual se ha dicho que para la prosperidad de la tutela  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ,  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, 18  ene. de 2018, rad. 02960-01, STC7254 de 2021, 18 jun. de 2021, rad.   00155-01, entre otras)  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la negativa del amparo, habida consideración que los hechos  expuestos no constituyen, por sí mismos, una vulneración  susceptible de ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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