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STC4725-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00608-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 11 de marzo, dentro de la acción de tutela interpuesta por Pedro Lorenzo Sánchez Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicho distrito judicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, trabajo y hábeas data.
2. Dijo que el pasado 17 de enero, a través de sendos derechos de petición remitidos vía electrónica, solicitó a las autoridades judiciales querelladas «paz y salvo y anonimización de datos personales de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura consulta de procesos… de los procesos del radicado # …20098009800 y …20098009801», ya que la pena irrogada al interior de dichos asuntos fue extinguida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Indicó que el 23 del referido mes, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le remitió el oficio 095 a través del cual le informó que no se accedía a su pedimento, en tanto que, a la fecha de formulación de este resguardo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad no había emitido respuesta alguna.
3. Sánchez Gómez acude a este resguardo pues, de un lado, se muestra inconforme con el pronunciamiento de la aludida colegiatura, en tanto que, a su juicio, desatiende el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal, puntualmente la «SU458/12» y las «STP 6754-2019» y «stp13119-2019 [sic]» y, de otro, porque se ha superado el término que tenía la célula judicial para resolver.
Solicita, en consecuencia, que se les ordene a las querelladas que accedan a su petición de «anonimización de datos personales».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó que, en efecto, el actor presentó el derecho de petición al que hizo referencia en el libelo introductor, el cual fue contestado el 23 de febrero de 2023, a través del oficio 095, en el cual se le informaron las razones jurídicas por las cuales no se expedía paz y salvo, dada la inexistencia de tal figura en el ordenamiento, y tampoco se accedía a la «anonomización» de los asuntos existentes en la sitio web de la Rama Judicial, en tanto que dichas anotaciones son netamente informativas y no constituyen antecedentes judiciales.
Resaltó que la comunicación fue remitida al correo electrónico «de donde provino la petición», obteniéndose la respectiva confirmación de entrega y lectura, por lo que no existe la lesión atribuida. Solicitó desestimar el resguardo.
2. Una magistrada de esa corporación informó que al despacho que ahora preside, correspondió conocer la apelación interpuesta por la defensa del quejoso contra la sentencia condenatoria de 28 de julio de 2011, pero que dicho recurso fue desistido, devolviéndose la actuación a la autoridad de primer grado.
Dijo que la solicitud de ocultamiento de información no le fue remitida a esa oficina, sino a la secretaría de la corporación, por lo que es tal dependencia la que debe suministrar la información requerida.
3. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida cuenta que la postulación del actor fue atendida el pasado 30 de marzo en el sentido de (i) expedir certificación del estado del proceso en el que fue condenado y (ii) no acceder a la eliminación de la información que reposa en el aplicativo Justicia Siglo XXI, documentos que, agregó, fueron remitidos a la dirección electrónica informada por el interesado.
4. Una empleada adscrita a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación señaló que, a través del oficio DAUITA-20310 del pasado 30 de marzo, remitido al actor vía correo electrónico, le informó que en las bases de datos SPOA y SIJUF «no aparecen registros de vinculación a procesos penales».
5. Las secretarias del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio y Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la directora del Centro de Documentación Judicial (Cendoj), un empleado de la Unidad de Asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la coordinadora de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN, solicitaron la «desvinculación» del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No accedió al resguardo deprecado por cuanto la respuesta ofrecida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio atendió de fondo el pedimento del actor, sin que el no acogimiento de su súplica pueda considerarse como lesivo de su garantía esencial en tanto que las anotaciones consignadas en el portal electrónico de la Rama Judicial no constituyen antecedentes penales.
Por su parte, encontró superado el hecho que motivó la interposición del resguardo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio pues antes de proferir la decisión emitió el pronunciamiento extrañado por el gestor, de allí que no exista orden que impartir.
La interpuso el gestor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por Pedro Lorenzo Sánchez Gómez, al no acceder a ocultar la información que, sobre la causa penal que se adelantó en su contra, obra en el aplicativo de consulta de procesos del sitio web de la Rama Judicial.
2. Del derecho de petición
En los términos en que fue concebido en el artículo 23 Superior, dicha prerrogativa está ubicada en la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona la posibilidad de dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuestión que por ese medio se le plantea.
Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para formular solicitudes respetuosas implica la necesidad de que a éstas se les brinde una respuesta oportuna y de fondo, sin sujeción a su sentido, en tanto:
«[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC630 de 2022, 27 ene. de 2022, rad. 2021-02650-01, entre otras).
3. Del caso concreto
La Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, en tanto que, de las circunstancias expuestas por el querellante, no se colige amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni se avizora un perjuicio irremediable que habilite la concesión del resguardo, como pasa a explicarse.
En el caso que se somete a examen, el libelista se muestra inconforme con los pronunciamientos emanados del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial respecto de las peticiones formuladas en torno a la «anonimización» de la información obrante en el aplicativo de consulta de procesos del sitio web de la Rama Judicial, referida a la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
En efecto, en las respuestas brindadas al quejoso, los estrados enjuiciados le advirtieron por qué la pretensión de ocultamiento de los referidos registros resultaba improcedente en tanto, de un lado, no constituían antecedentes penales, y de otro, los mismos se utilizaban como herramienta de consulta dado que corresponden a simples anotaciones de la actividad procesal.
De manera que, para la Corte, en consonancia con la Sala A Quo las accionadas resolvieron de fondo las postulaciones formuladas por el promotor del resguardo, poniendo de presente las razones por las cuales no era posible acceder a lo pretendido, sin que tal negativa pueda predicarse como lesiva de la prerrogativa esencial invocada, pues el ejercicio del derecho de petición no conlleva, necesariamente, la resolución positiva del asunto.
Así las cosas, los planteamientos del actor fueron resueltos en oportunidad y debida forma, no dando lugar con ello a reproche alguno, razón por la que en este caso no se acredita la vulneración de las garantías superiores invocadas, respecto de lo cual se ha dicho que para la prosperidad de la tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, 18 ene. de 2018, rad. 02960-01, STC7254 de 2021, 18 jun. de 2021, rad. 00155-01, entre otras)
4. Conclusión
Se ratificará la negativa del amparo, habida consideración que los hechos expuestos no constituyen, por sí mismos, una vulneración susceptible de ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS