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STC4737-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01792-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Terravilla S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma capital, así como los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2022-00346.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «presentó demanda declarativa en contra de la sociedad JJME COLOMBIA S.A.S.», la cual admitió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 2022, ordenando «notificar a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».
Que «el 29 de agosto de 2022 procedió a realizar la notificación electrónica del auto admisorio (…), mediante el servicio de correo electrónico certificado de Servientrega», y con la respectiva comunicación, adjuntando «auto admisorio, demanda y sus respectivos anexos», y al establecerse que la parte demandada «guardó silencio», solicitó «se tuviera por no contestada la demanda y, en consecuencia, se profiriera sentencia anticipada».
Que «el 12 de octubre de 2022, el juzgado [dispuso que] no tiene en cuenta la notificación personal», por lo que interpuso recurso de reposición el cual fue decidido favorablemente, pues «por auto del 24 de octubre de 2022 (…) tuvo por no contestada la demanda y programó fecha y hora para la audiencia inicial».
Que el 25 de octubre de 2022, «misma fecha en que se notificó el auto del 24 de octubre, el demandado le confirió poder al abogado para asumir su representación», siendo ello «prueba de que el demandado ya estaba enterado y debidamente vinculado al proceso, pues estaba incluso realizando la respectiva vigilancia judicial sobre el mismo», pues, «a tan solo 1 día de notificado el auto del 24 de octubre de 2022, el apoderado del demandado presentó la solicitud de nulidad».
Que «copia de la solicitud de nulidad fue enviada al correo electrónico del apoderado de la demandante, lo que demuestra que el demandado -desde el momento de la notificación personal- tuvo acceso a la demanda (acápite de notificaciones) y a los memoriales subsiguientes que envió el extremo activo».
Que «por auto del 01 de febrero de 2023, el juzgado negó la nulidad», y en virtud al recurso de apelación que su contraparte interpuso, «por auto del 24 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior providencia, y, en consecuencia, decretó la nulidad», señalando «que en la notificación desplegada no se había especificado la fecha de la providencia y la advertencia de cuándo se consideraba surtida la misma».
Que el ad quem, actuó en contravía de lo previsto en la normativa aplicable, en particular, «el artículo 8 de la Ley 2213 [el cual] señala expresamente que la notificación personal no requiere envío de citatorio o aviso físico, lo que excluye los requisitos del CGP», aunado a que «presumió inconstitucionalidad [de la disposición en cita], con fundamento en una supuesta omisión legislativa relativa (…), y acto seguido, se aventuró a realizar una integración o adición normativa (para lo cual carece de competencia)» y «entremezcló las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 (artículo 8) con las del Código General del Proceso (artículos 291 y 292), a pesar de que la jurisprudencia de la Sala [de Casación] Civil de las Corte Suprema de Justicia ha había determinado la coexistencia pero autonomía de ambos cuerpos normativos».
3. Pretende, «se deje sin efectos el auto del 24 de marzo de 2023, proferido por [la colegiatura acusada], dentro del proceso con radicado 11001310300820220034601».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión refutada, manifestó que la misma «se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales», y que por ello la presente acción debía ser denegada.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, envió el link para acceder al respectivo expediente digital.
3. JJME Colombia S.A.S., se opuso a lo pretendido, aseverando «por no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental y menos aún existir una vía de hecho por parte del Tribunal Superior de Bogotá al momento de declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, en los términos de los artículos 133 y siguientes del C.G.P., menos cuando dicha decisión no se torna absurda o arbitraria, sin que pueda o deba la Accionante imponerle su interpretación de las normas procesales al fallador».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el referido auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Realizada la revisión a los argumentos de la presente queja constitucional y con vista en la información que brindan las pertinentes piezas procesales, la Sala establece que el amparo deprecado está llamado a prosperar, toda vez que la decisión criticada constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. De la coexistencia de regímenes para la notificación personal y exigencias para práctica virtual.
Para contextualizar el análisis, es menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).
En ese sentido, la Sala ha dilucidado controversias suscitadas en relación con la aplicación de los dos sistemas de notificación personal, esto es, el inicial que regula el estatuto adjetivo y que imperaba cuando el servicio de administración de justicia era exclusivamente «presencial», y el «virtual» que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), señalando:
«(…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales. O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas.
2. La principialística1 y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos.
Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.
Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces» (CSJ STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00). Destaca la Sala.
En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que:
«Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-:
i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.
ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado.
iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).
3.2. Del yerro específico de procedibilidad.
3.2.1. Preliminarmente, la Sala encuentra que como epílogo del trámite incidental de nulidad planteado dentro del pleito ordinario, el juzgador de segundo grado, mediante auto del 24 de marzo de 2023 resolvió «revocar el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el 01 de febrero de 2023», para en su lugar, «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de octubre de 2022, por configurarse la causal prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso», porque:
«(…) conforme la documentación que milita en el dossier, se observa que Teravilla S.A.S., optó por enviar a su contraparte la notificación prevista en el articulo 8°de la Ley 2213 de 2022 (…). Empero, si bien con la regulación novísima no se subsumió, derogó o siquiera modificó el trámite previsto en las disposiciones 291 y 292 del Código General del Proceso, lo cierto es que, a juicio del Tribunal, las normas procedimentales que rigen la materia deben estudiarse de manera armónica y con miras a garantizar el derecho al debido proceso y la contradicción de las partes.
Así, con sustento en la premisa precedente, se tiene que como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 no indicó textualmente los requisitos que debe contener el acto de intimación para agotarse en debida forma, habrá de volverse sobre la ley procesal general, para concluir que los datos mínimos de que debe contener una notificación, cualquiera sea la forma en que se evacúe, son los siguientes: i) el juzgado que conoce del asunto, ii) la naturaleza del proceso, iii) el nombre de las partes, iv) la fecha de la providencia que debe ser comunicad y v) la advertencia de cuándo se considera surtida la misma.
Además, se debe adjuntar la copia de la providencia, el escrito de demanda y los anexos que compongan su traslado.
Con soporte en lo apenas dicho, erró la Juez de primera instancia al denegar la nulidad y continuar con el trámite del proceso, [en tanto que], en la misma que se remitió al buzón jameespi@yahoo.com, el cual se obtuvo del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de la empresa JJME Colombia S.A.S., (…) Terravilla S.A.S., le puso de presente (…), que en su contra se adelantaba un “PROCESO DECLARATIVO VERBAL DE MAYOR CUANTÍA” en el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogotá” cuyo demandante y demandado son las referidas personas jurídicas.
Sin embargo, en el mensaje al que se alude, omitió la parte actora manifestar, como se afirmó en precedencia, la fecha de la decisión que se le notificaba y el momento puntual en la cual se le entendería por intimado al juicio al cual se le convocó.
Finalmente, sobre los anexos, baste recordar que con la comunicación se indicó que, para ilustración de la demandada, se adjuntaban los siguientes documentos: [demanda, poder, poder, mensaje de datos, anexos de la demanda y auto admisorio]». Resaltado fuera del texto.
3.2.2. Según lo que acaba de verse, aunque la colegiatura accionada -actuando en sala unitaria de decisión-, reconoció que «en la actualidad y con avenimiento de las tecnologías de la información, existen dos modos de notificación», y que la actora eligió la prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, entendió que no era autónoma para otorgar validez a dicho acto procesal, sino que, en su sentir, debía acompasarse con las exigencias que prevé el Código General del Proceso.
El anterior razonamiento se muestra improcedente porque, a tono con los pronunciamientos jurisprudenciales antes descritos, son dos los sistemas de notificación y aunque el objetivo fundamental de ambos es que el demandado conozca la existencia del proceso, el contenido del auto admisorio, el de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal.
Para el caso revisado, la finalidad en comento se satisfizo a cabalidad, comoquiera que el mensaje de datos que la actora -a través de su representante judicial- dirigió a la demandada, se hizo sin desconocer lo antedicho, pues además de que el respectivo mensaje enunció la información echada de menos por el tribunal, esta reposaba en los documentos remitida a la dirección de correo electrónico de la sociedad demandada conforme a la norma que para tal propósito acogió la actora.
Ciertamente, de cara a la notificación bajo la modalidad elegida en el sub lite, para su verificación sólo era dable exigir los requisitos contemplados en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, el cual, en lo pertinente, preceptúa:
«Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso». Se resalta.
Esto, bajo el entendido de que el inciso 5° del canon 6° de la precitada ley de 2022, señala que «salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados». Es decir, en el régimen de notificación personal seleccionado, el envío de la demanda y anexos sólo se exige cuando no se hubiere remitido al momento que se instauró la correspondiente acción.
En este orden, si la actora recurrió a la notificación personal de la demandada mediante el trámite regulado por la Ley 2213 de 2022, y para surtirla no se apartó de las exigencias allí establecidas, deviene inviable atender los reparos que planteó el fallador ad quem para declarar la nulidad procesal, pues, se itera, estos hacen parte de los que debe contener la «comunicación» prevista en artículo 291 del Código General del Proceso, y, por ende, a la otra modalidad de notificación personal que no eligió la interesada para obtener la vinculación de su contraparte.
De acuerdo con lo anterior, la supuesta omisión enrostrada a la actora respecto a «la fecha de la decisión que se le notificaba», se muestra infundada y sólo configura un condicionamiento que además de no estar contemplado en la norma, deviene inocuo o superfluo, pues para conocer la data del auto, sólo basta revisar ese documento por estar anexado al mensaje de datos diligenciado el 29 de agosto de 2022.
3.2.3. Ahora, sobre el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación que eligió la hoy tutelante y por ende la manera en que debe computarse el término para responder la demanda, esta Sala ha dicho que:
«(…) La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.
Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso.
Naturalmente que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir –de derecho– que el destinatario conoció su contenido .
Pero como existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar –lícitamente– la remisión de ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
En línea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones principales.
(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada» (CSJ STC10689-2022, 17 ago., rad. 00203-01).
Sobre el mismo punto, posteriormente precisó que a fin de llevar a cabo el procedimiento de notificación siguiendo las pautas previstas en la Ley 2213 de 2022, tal disposición:
«(…) consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado.
i). Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia.
ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).
(…)
iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que (…):
«La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios)
Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos. (…)
iv. También se consagró la posibilidad que tienen las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible.
En esa línea de pensamiento, avaló la opción de «hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal».
v. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.
Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación» (CSJ STC16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).
Según las anteriores premisas, la otra «falencia» que la sala enjuiciada endilga a la notificación, atinente a que no se indicó «el momento puntual en la cual se le entendería por intimado», se advierte que independientemente de que esa información también consta en el auto admisorio puesto en conocimiento de la demandada, es inconducente exigirle a la parte actora que le advierta a su contraparte a partir de cuándo se contabilizaría el término para que ejercer su defensa.
Esto, porque en tratándose de una situación legalmente reglada, no puede resultar ajena al litigante, máxime cuando por la naturaleza y cuantía del asunto, su concurrencia demanda acreditar el derecho de postulación, razón de más para recordar el principio de derecho según el cual, el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa. Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido prolífica en reiterar su adecuado entendimiento.
3.2.4. Así, resulta contrario al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que el tribunal, a fin de otorgar validez y eficacia a la notificación personal realizada al interior del litigio, disponga gestionar la renovación del referido acto procesal para incluir información que la ley no exige y que está anexada a los documentos que remitió a la demandada; igualmente, por sumarle una exigencia no prevista para ese tipo de notificación.
Por consiguiente, la autoridad convocada actuó al margen del procedimiento al haber impuesto a la actora una carga adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico, vulneradora de sus prerrogativas, por lo que habrá de removerse mediante la intervención del fallador constitucional.
Entonces, adicional a desconocer precedentes de esta Sala, el tribunal incursionó en un defecto procedimental absoluto por no dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva que rige el acto de notificación personal, y de paso irrumpió en exceso ritual manifiesto, pues desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, porque en lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, optó por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado de vieja data por la jurisprudencia, al sostener que los jueces en su laborío:
«(…) deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC T-1306/01).
Del mismo modo, la Corte Constitucional ha dicho que se incurre en yerro procedimental cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
4. Conclusión.
Sin necesidad de ahondar en otros criterios de procedibilidad y consideraciones adicionales, se dispondrá, conforme a lo discurrido, acceder al resguardo implorado. Por tanto, se invalidará el proveído del 24 de marzo de 2023 dentro del litigio adelantado por la acá reclamante, y se le ordenará al tribunal que, en el término de cinco días, emita nuevo pronunciamiento en sede de apelación contra el auto proferido por el juzgado a-quo el 1° de febrero de 2023, con observancia de las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la demandante dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2023 y la actuación que de ella dependa, dentro del declarativo radicado bajo el n° 2022-00346.
TERCERO: ORDENAR a la magistrada ponente de la decisión confutada, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva nuevamente el respectivo recurso de apelación contra el auto que desató el incidente de nulidad dentro del pleito antes referido, corrigiendo el yerro observado en esta excepcional sede.
CUARTO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 C.G.P. «Artículo 12. Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial».