STC4767 2023

MAYO

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STC4767-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4728-2023  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2023-00734  011  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de abril de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Mario  José Tovar Álvarez contra  los Juzgados  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal  de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  2019-00364.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la  protección de sus garantías esenciales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  supuestamente,  vulneradas por las autoridades convocadas en el trámite del  compulsivo n° 2019-00364 seguido en su contra.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,  que el 15 de octubre de 2001 giró el cheque n° BN171006  a favor de Luis Enrique Gaviria Henao, esto con la finalidad de  garantizar el cumplimiento de la obligación crediticia  adquirida.  

Afirma,  que pese a haber cumplido a cabalidad con el pago de la deuda en el  año 2010, Gaviria Henao no le regresó el aludido título  valor, y «sorpresivamente», en  el 2019 fue demandado ejecutivamente por la compañía  Financial Group GC S.A.S., quien aportó como base del  compulsivo el referido cheque.  

Relata,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Uno Civil  Municipal de Bogotá, quien libró orden de apremio el 10  de abril de 2019, por lo que al enterarse del juicio se pronunció  tachando de falso el título valor, y propuso diversas  excepciones, entre ellas (i)  prescripción de la acción cambiaria; (ii)  cobro de lo no debido; (iii)  fraude  a la ley, entre otras.  

Aduce,  que el 20 de febrero de 2020 el precitado despacho dispuso no dar  trámite a la tacha de falsedad, decisión confirmada por  el ad  quem  el 28 de febrero de 2023.  

Agrega,  que el 25 de agosto de 2021 fueron resueltos desfavorablemente los  medios de defensa que planteó por lo que ordenó seguir  adelante con la ejecución, decisión que fue refrendada  en sede de apelación, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil  del Circuito de esta capital el 27 de febrero hogaño.  

Advierte,  que los funcionarios fustigados al proferir las citadas  determinaciones desconocieron la regulación prevista en el  canon 269 del Código General del Proceso, lo cual constituye  un defecto sustantivo.  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo se invaliden los  fallos de primera y segunda instancia, y los incisos 2 al 8 del  proveído de 7 de febrero de 2020 que fue confirmado el 28 de  febrero de esta anualidad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá se opuso a la          prosperidad del auxilio resaltando que no se acreditó ninguna          de las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones          judiciales.  

            

2. El          titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en el recaudo que origina el          reclamo, defendió su proceder y aseguró que las          providencias acusadas se soportan en la normativa aplicable al          asunto. Añadió que este mecanismo constitucional no          puede ser utilizado como una «tercera instancia».  

            

3. Luis          Enrique Gaviria Henao, manifestó que el resguardo desatiende          el requisito de la subsidiariedad, en la medida que «no          puede pretender con la acción de tutela revivir términos          que ya se encuentran fenecidos».  

Agregó,  que el promotor debió diferenciar la falsedad ideológica  de la material, enfatizando que «la falsedad  ideológica no se tramitaba por la via (sic)  de la excepción, toda vez que como su  inconformidad se origina en relación con el contenido del  documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo  para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas  recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho  contenido».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que la determinación  cuestionada es razonable.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo argüido en el  escrito inicial, y agregó diversos cuestionamientos respecto  de la valoración probatoria que efectuaron las autoridades  acusadas al proferir las decisiones reprochadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas  reclamadas por el gestor al proferir, en sede de apelación,  los proveídos de 27 y 28 de febrero de 2023 en el ejecutivo nº  2019-00364-01.  

Esto  último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra las  providencias de 7 de febrero de 2020 y 25 de agosto de 2021, emitidas  por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal del mencionado lugar,  fueron las determinaciones dictadas por su superior jerárquico  funcional las que definieron el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

Razonabilidad  de las providencias acusadas.  

                              

1. El                  gestor cuestiona el auto de 28 de febrero de 2023, proferido por el                  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que                  confirmó el auto de 7 de febrero de 2020, por medio del cual                  el juez a quo                  se abstuvo de dar trámite a la tacha de falsedad propuesta,                  argumentando que no se cumplía con lo previsto en el                  artículo 269 del Código General del Proceso.    

No  obstante, la aludida autoridad para resolver tuvo en cuenta que «(…)  el precepto antes referido limita la  legitimidad para invocar esa institución jurídica por  parte de a quien se le aduzca es el autor del documento, para lo cual  ha establecido que “La parte a quien se le atribuya un  documento, afirmándose que  está suscrito o manuscrito por ella podrá, tacharlo  de falso”, previsión que resalta la necesidad de una  condición para validad esa figura, y es que se aduzca que el  creador de un documento es determinado sujeto vinculado al proceso,  pero que en realidad, ello no corresponde con la realidad».  

Enfatizó,  que «(…)  dentro de la contestación  de la demanda en modo alguno se descnoce la rubrica impuesta por el  ejecutado, y por el contrario se informa que se entregó a Luis  Enrique Gaviria Henao con la excepción de diligenciamiento de  la fecha, cuyo espacio permaneció en blanco, situación  que denota la improcedencia de la tacha de falsedad en los terminos  de la parce final del inciso 1° del canon 270 del Código  General del Proceso».  

Concluyó,  que «no cabe duda de la  importancia que gravita sobre el instrumento crediticio sobre el cual  se edificó el proceso ejecutivo, sin embargo, la razón  de no tramitar la tacha de falsedad obedece a la improcedencia de su  interposición, por cuanto el sustento fáctico narrado  por la legislación no encuentra asidero en el expuesto en el  escrito, en tanto que no se niega la autoría del instrumento,  y por el contrario la inconformidad solo se expone por el  diligenciamiento arbitrario de un espacio en blanco».  

                              

2. Aunado                  a lo anterior, el convocante reprocha la sentencia de 27 de febrero                  hogaño, a través de la cual en sede de apelación                  se refrendó el fallo que despachó desfavorablemente                  los medios exceptivos propuestos y se ordenó seguir adelante                  con la ejecución.    

Para  arribar a la anterior determinación, el estrado acusado señaló  que «el deudor pretendió  edificar su defensa en la falsedad del documento, respecto a la fecha  en que se emitió el respectivo cheque, sin tener en cuenta que  los elementos probatorios aducidos en nada ayudan a tener certeza de  su tesis, relatando indicios sobre la cancelación de la cuenta  corriente desde el año 2002 y la sin razón de la  emisión de un cheque para el año 2018, no obstante,  dentro del mismo expediente se constató que varios de los  cheques seguían en circulación y aún cuando el  talonario de la cuenta corriente que se expedían con los  formatos se modificaban, lo cierto es que muchos de esos instrumentos  nunca se entregaron a la entidad financiera.  

Razón  por la cual la responsabilidad de custodia, guarda y expedición  de los mismos recaía sobre el cuentacorrentista, para destacar  la anulabilidad de los mismos, o cesar los efectos de su emisión  con orden de no pago».  

Agregó,  que «en gracia de  discusión, nótese que impediente (sic)  de la fecha que allí se  plasmó, conforme a las previsiones del canon 171 del Código  de Comercio, la naturaleza del cheque concluye en que este será  pagadero a la vista, de donde emerge, que aun cuando la fecha de  creación del instrumento se haya fijado en blanco, tal como  acotó el propio censor, ese requisito, fácilmente  habría sido saneado, por la estipulación que en el  canon 621 del Código de Comercio, esto es la presunción  frente a la entrega del título, cuya materialización no  se pudo establecer en el dossier, rezagando el aspecto probatorio a  la literalidad del instrumento».  

Seguidamente,  hizo referencia a la caducidad de la acción cambiaria según  lo estatuido el precepto 729 del Código de Comercio para  reseñar que «no  existiendo certeza sobre las alegaciones de la parte demandada en lo  relativo a la expedición del título, la data de  creación y/o entrega, la falencia en el presunto  diligenciamiento y la mala fe del acreedor inicial en la elaboración  del mismo, no es otra la suerte que pueda correr la decisión  que la preunción  (sic) de legalidad que cobija a  los títulos valores, fundados en su autonomía,  literalidad y fuerza obligacional que le atribuye la norma».  

                              

3. Conforme                  a lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico                  enrostrado por el convocante, contrario a ello, las providencias                  censuradas se basan en una motivación que no es producto de                  la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta                  Sala especializada las prohíje, no pueden tildarse de                  abiertamente caprichosas para que sean objeto de ataque en sede                  constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede                  recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una                  particular interpretación del contexto jurídico                  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el                  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se                  expresa con mayor fuerza su independencia.    

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria» (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en  STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

Frente  a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la  forma en que los jueces efectúan la valoración de las  pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que  «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de  árbitro para determinar cuáles de los planteamientos  valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes,  resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese  pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad.  00052-01); y, de otro, que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad.  00696-00).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que los proveídos acusados no  constituyen vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al presente asunto se acumuló la demanda          de radicado n° 11001-22-03-000-2023-0735-00  

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