STC4793 2023

MAYO

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STC4793-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4793-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01779-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Elías  Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma Ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes de la acción popular de  radicad 2019-00151.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.1.  Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Javier Elías  Arias Idárraga promovió una acción popular  contra Scotiabank Colpatria, por cuanto la entidad accionada no  cuenta en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 5-50 de Pereira con  interprete y guía de intérprete de planta, señales  visuales, sonoras y auditivas, tal y como lo ordena la ley. Agotado  el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de enero de  2021, negó las pretensiones de la acción, decisión  que apelada, fue confirmada íntegramente el 3 de octubre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

3.  Al respecto, el gestor censura que, el Tribunal tutelado «no  pierde competencia, amparado art 121 CGP, pese a que dice fallar mi  acción casi dos años después, pese a que la ley  le ordena fallar en 20 días, art 37 ley 472 de 1998».  

4.  Conforme a lo relatado, el tutelante pretende que se ordene a la  Corporación cognoscente «aplicar art 121 cgp, en el  fallo tutelado de acción popular y se ordene perder  competencia al incumplir todos los términos perentorios de  tiempo que les impone la ley 472 de 1998» también,  «corregir el fallo y dar claridad en derecho a quien se  acciona».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada respaldó lo actuado. Por su parte, el Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el enlace del          expediente censurado.

2. Scotiabank          Colpatria, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el actor          no acreditó la vulneración alegada.  

            

3. La          Alcaldía de Pereira, solicitó su desvinculación          por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

4. La          Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles deprecó          la improcedencia de la tutela por desatención del presupuesto          de la inmediatez y la subsidiariedad.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el  debido proceso reclamado por el accionante, toda vez que,  supuestamente, desatendió el término previsto  legalmente para dictar sentencia al interior de la acción  popular promovida por este contra una de las sucursales del Banco  Scotiabank Colpatria de radicado 2019-00151.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo constitucional invocado contra la sentencia de segunda  instancia proferida el 3  de octubre de 2022,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela  -4  de mayo de 2023-,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción1.  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  Aunado a lo anterior, la tutela tampoco cumple con el presupuesto de  la subsidiariedad, pues el  actor no acreditó haber alegado la perdida de competencia por  inobservancia de lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, como tampoco haber solicitado la aclaración  o corrección de la sentencia por el yerro de transcripción  señalado,  con  lo cual desperdició la oportunidad que tuvo a su alcance para  la prosperidad de sus pretensiones, omisión imposibilita el  uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es  un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una  instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).  

4.  Por lo demás, no sobra resaltar que frente a la pretensión  de que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia atacado, por  haber desatendiendo el término previsto en el artículo  121 del estatuto procesal vigente, porque según la afirmación  del promotor, dicha autoridad «tardó en resolver la  apelación, casi dos años, pese a que la ley le ordena  fallar en 20 días», la eventual mora que se pudo  presentar en la definición de la instancia fue superada con la  expedición de la providencia, de ahí que no exista  actualmente una situación de agravio que amerite adoptar una  medida de protección; de manera que no se evidencia  trasgresión de la garantía especial invocada situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley». (CSJ STC4221-2023).  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          cita CSJ STC2282-2022.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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