STC4798 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4798-2023

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4798-2023  

Radicación  n°. 13000-22-21-000-2023-10020-01  

(Aprobado en  sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 28 de marzo de 2023 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó  el amparo reclamado por  Rodrigo Valencia Bernal contra la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial Bolívar y la Secretaría General de  la Comisión Seccional de Disciplina del mismo distrito1.            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a la tutela judicial efectiva.  

2.        En  sustento señaló que el 7 de febrero de 2019, presentó  denuncia disciplinaria contra el Fiscal Diecisiete Seccional de  Cartagena ante el «Consejo Seccional de la Judicatura» de  radicado 2019-00105, la cual fue acumulada al proceso con radicación  2018-00057 «porque se trataba sobre el mismo fiscal y el mismo  proceso penal».  

2.2.  Destacó que, el 13 de marzo de 2023 recibió correo  electrónico proveniente de la Comisión Seccional  acusada que le informaba que con auto de 15 de febrero del presente  año decretó la (i)  terminación  del proceso y ordenó su archivo, (ii)  la procedencia del recurso de apelación contra lo decidido,  para lo cual «el quejoso deberá recurrir a la Secretaria  del Despacho que profirió la decisión para conocer el  expediente disciplinario», y que, (iii)  atendiendo  lo dispuesto en la ley 1952 de 2019, en armonía con la ley  2213 de 2022, se entenderá notificada transcurridos dos días  hábiles al recibo de la comunicación.  

2.3.  El promotor censura que en el mensaje electrónico no se  encontraba adjunto el auto referenciado, por lo que, el 14 de marzo  de los corrientes, solicitó copia del mismo y link de acceso  al expediente, sin embargo, no se accedió en razón a  que «el expediente goza de reserva sumarial» y a que «no  ostenta la calidad de sujeto procesal», por ser el quejoso, lo  que considera violatorio de sus derechos por cuanto «para  surtirse la notificación es sine qua non entregarle al  notificado la decisión que se notifica, ya sea de manera  física o digital con la entrada en vigencia de la ley 2213 de  2022».  

3.  Solicita,  conforme a lo relatado, que  le remitan copia del auto que decretó la terminación  del proceso y link de acceso al proceso disciplinario. También  que el término para interponer el recurso se contabilice «una  vez se haya acusado recibido de la copia».  

II. RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La  Comisión Seccional de Disciplina accionada, resaltó que  en materia de remisión de copias y acceso al expediente, «la  entidad acude a lo normado en el parágrafo 1 del artículo  110 de la Ley 1952 de 2019» y al criterio especial fijado por  la máxima autoridad de disciplina según el cual «el  parágrafo del articulo 66 ejusdem [Ley 1123 de 2007] […]  al censor solo le está permitido conocer las providencias que  se profieren dentro del trámite disciplinario al acercarse a  la secretaria del despacho donde se surta el mismo y el expediente  quedará a su disposición, limitando el examen del  legajo a ese acto»; sin embargo, el actor «optó  por no acudir»; por  lo que no puede utilizar la tutela como una nueva instancia, en  consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional.  

2. La  Procuradora 84 Judicial Penal II respaldó lo actuado en el  trámite de notificación del auto censurado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable la  decisión que negó la expedición de las piezas  procesales de la causa disciplinaria y enlace de acceso al  expediente, con respaldo en ellos artículos -109 y parágrafo  1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019-, reglas que regulan  la materia, por tratarse del quejoso que no ostenta la calidad de  sujeto procesal; de manera que, para conocer el expediente el actor  debía acercarse a la Secretaría de la Comisión  en el término legal establecido y no lo hizo.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor insistió en los argumentos del escrito inaugural,  resaltando que no se «reconoció el núcleo central  del problema [que] consiste en la flagrante vulneración del  debido proceso al no proporcionarse las herramientas procesales al  accionante para ejercer su derecho de defensa».  

            

III. CONSIDERACIONES                                                                                                cho impetrado, por          error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la  Sala establecer si la Comisión de Disciplina cuestionada  vulneró los derechos de la accionante, con ocasión de  la negativa de remisión del auto que dio por terminado el  proceso disciplinario de radicado 2018-00057  y link de acceso al expediente digital, por  tratarse del quejoso que no ostenta la calidad de sujeto procesal.  

2.  Centrado el análisis en el Oficio No. SGD-203-03727- 2023 de  14 de marzo del presente año, emanado de la Secretaria de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  se  observa que, esta precisó:  

no  se accede al requerimiento planteado, atendiendo a que para la  calenda la decisión en mención no está  ejecutoriada, por tanto, el expediente disciplinario goza de reserva  sumarial, así mismo, se indica al petente que no ostenta la  calidad de sujeto procesal dentro de la investigación vista,  esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley  1952 de 2019 […] Sin embargo, conforme a lo estipulado en el  artículo 110, parágrafo 1 de la normatividad en cita,  podrá conocer el expediente en la secretaria de esta  Corporación. […] PARÁGRAFO 1. La intervención  del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo  establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente  a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a  aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión  de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá  conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió  la decisión.  

3.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo  una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen  irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»2,  aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

4. A  lo anterior se suma que la salvaguarda no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, porque contra el auto proferido el 15 de febrero de  2023 en el proceso controvertido el promotor no formuló  recurso de apelación procedentes a voces del artículo  110  del Código General Disciplinario, omisión que  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una  instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición  oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ  STC4031-2020).  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al tramite          se ordenó la vinculación de la Procuraduría y          del Fiscal denunciado.  

2          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

3          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

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