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STC4798-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4798-2023
Radicación n°. 13000-22-21-000-2023-10020-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo reclamado por Rodrigo Valencia Bernal contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar y la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina del mismo distrito1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
2. En sustento señaló que el 7 de febrero de 2019, presentó denuncia disciplinaria contra el Fiscal Diecisiete Seccional de Cartagena ante el «Consejo Seccional de la Judicatura» de radicado 2019-00105, la cual fue acumulada al proceso con radicación 2018-00057 «porque se trataba sobre el mismo fiscal y el mismo proceso penal».
2.2. Destacó que, el 13 de marzo de 2023 recibió correo electrónico proveniente de la Comisión Seccional acusada que le informaba que con auto de 15 de febrero del presente año decretó la (i) terminación del proceso y ordenó su archivo, (ii) la procedencia del recurso de apelación contra lo decidido, para lo cual «el quejoso deberá recurrir a la Secretaria del Despacho que profirió la decisión para conocer el expediente disciplinario», y que, (iii) atendiendo lo dispuesto en la ley 1952 de 2019, en armonía con la ley 2213 de 2022, se entenderá notificada transcurridos dos días hábiles al recibo de la comunicación.
2.3. El promotor censura que en el mensaje electrónico no se encontraba adjunto el auto referenciado, por lo que, el 14 de marzo de los corrientes, solicitó copia del mismo y link de acceso al expediente, sin embargo, no se accedió en razón a que «el expediente goza de reserva sumarial» y a que «no ostenta la calidad de sujeto procesal», por ser el quejoso, lo que considera violatorio de sus derechos por cuanto «para surtirse la notificación es sine qua non entregarle al notificado la decisión que se notifica, ya sea de manera física o digital con la entrada en vigencia de la ley 2213 de 2022».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que le remitan copia del auto que decretó la terminación del proceso y link de acceso al proceso disciplinario. También que el término para interponer el recurso se contabilice «una vez se haya acusado recibido de la copia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Seccional de Disciplina accionada, resaltó que en materia de remisión de copias y acceso al expediente, «la entidad acude a lo normado en el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019» y al criterio especial fijado por la máxima autoridad de disciplina según el cual «el parágrafo del articulo 66 ejusdem [Ley 1123 de 2007] […] al censor solo le está permitido conocer las providencias que se profieren dentro del trámite disciplinario al acercarse a la secretaria del despacho donde se surta el mismo y el expediente quedará a su disposición, limitando el examen del legajo a ese acto»; sin embargo, el actor «optó por no acudir»; por lo que no puede utilizar la tutela como una nueva instancia, en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional.
2. La Procuradora 84 Judicial Penal II respaldó lo actuado en el trámite de notificación del auto censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable la decisión que negó la expedición de las piezas procesales de la causa disciplinaria y enlace de acceso al expediente, con respaldo en ellos artículos -109 y parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019-, reglas que regulan la materia, por tratarse del quejoso que no ostenta la calidad de sujeto procesal; de manera que, para conocer el expediente el actor debía acercarse a la Secretaría de la Comisión en el término legal establecido y no lo hizo.
III. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en los argumentos del escrito inaugural, resaltando que no se «reconoció el núcleo central del problema [que] consiste en la flagrante vulneración del debido proceso al no proporcionarse las herramientas procesales al accionante para ejercer su derecho de defensa».
III. CONSIDERACIONES cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Comisión de Disciplina cuestionada vulneró los derechos de la accionante, con ocasión de la negativa de remisión del auto que dio por terminado el proceso disciplinario de radicado 2018-00057 y link de acceso al expediente digital, por tratarse del quejoso que no ostenta la calidad de sujeto procesal.
2. Centrado el análisis en el Oficio No. SGD-203-03727- 2023 de 14 de marzo del presente año, emanado de la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se observa que, esta precisó:
no se accede al requerimiento planteado, atendiendo a que para la calenda la decisión en mención no está ejecutoriada, por tanto, el expediente disciplinario goza de reserva sumarial, así mismo, se indica al petente que no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación vista, esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 […] Sin embargo, conforme a lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1 de la normatividad en cita, podrá conocer el expediente en la secretaria de esta Corporación. […] PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»2, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
4. A lo anterior se suma que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque contra el auto proferido el 15 de febrero de 2023 en el proceso controvertido el promotor no formuló recurso de apelación procedentes a voces del artículo 110 del Código General Disciplinario, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al tramite se ordenó la vinculación de la Procuraduría y del Fiscal denunciado.
2 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
3 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.
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