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STC4812-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4812-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00546-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Víctor Manuel Barragán Vivas instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Alcaldía, la Inspección de Policía y la Personería, todos del Municipio de Guaduas – Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos «de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades accionadas, «emitir la correspondiente repuesta de fondo a cada una de las siguientes solicitudes»:
i.- Anular el fallo expedido por Inspección de Policía frente a la presunta perturbación a la posesión.
ii.- Investigar disciplinariamente al abogado José Alfonzo Méndez.
iii.-Brindar protección «a la integridad física y mi núcleo familiar y personal de trabajo».
iv.- «Que, si se llegara a presentar afectación alguna frente a la integridad y mi núcleo familiar o laboral, se haga RESPONSABLE en primera medida a los señores JHON RIPPE, JOSE ALFONSO MENDEZ, PABLO ALEXIS OSPINA (inspector)».
Como no ha obtenido pronunciamiento o radicado, el 29 de diciembre de 2022 remitió acusación al Consejo Superior de la Judicatura por «Malos manejos de la Administración Estatal, abuso de Autoridad, desviación de poder».
Sostuvo que el 14 de febrero de 2023 pidió impulso procesal «ante la Alcaldía, la Personería, la Inspección y la Super (sic) de Derechos de Petición, al igual que ante el Ministerio de Justicia, respecto a las quejan mencionadas anteriormente», pero lo único que logró fue el «MJD-OFI23-0005665-DJF-20200 como radicado ante la Personería de Guaduas».
Indicó que el 14 de marzo de 2023 formuló querella ante la Procuraduría General de la Nación – Vilma Asceneth Moreno Martínez asesora Guaduas.
2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que recibió a través de correo electrónico, «solicitud escrita del accionante, radicada con el número MJD-EXT23-0000060 del 02 de enero de 2023 la cual fue respondida con los oficios MJD-OFI23-0000512-DJF-20200 y MJD-OFI23-0000518-DJF-20200. Posteriormente se recibió nueva solicitud del mismo accionante, radicada con el número MJDEXT23-0007283 y respondida con los oficios MJD-OFI23-0005657-djf-20200 y MJDOFI23-0005665-DJF-2000».
El Consejo Superior de la Judicatura aseveró que el 14 de febrero de 2023, el gestor «radicó solicitud de impulso procesal de la aludida queja (…) No obstante, a la misma se le imprimieron dos trámites, el primero de ellos, fue a través de correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que traslado por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la dirección correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. El segundo de ellos, fue por parte de la esta dependencia (oficina de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura) conforme al traslado efectuado a través del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co; en el que escrutado el escrito, da cuenta que se trataba de un impulso procesal de una queja radicada con antelación, no obstante, revisada las plataformas y diferentes canales de comunicación con el público, se logra corroborar que el escrito primigenio1, nunca fue remitido, por lo que se procedió a requerir al petente» para que allegara la «queja» mencionada y el «número de radicado» ante esa Corporación, empero, el requerimiento no fue atendido.
La Personería Municipal de Guaduas comunicó que «Mediante oficio MJD-OFI23-0005665-DJF-20200 del 23 de febrero de 2.023, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, remitió queja presentada por el accionante en contra del INSPECTOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTÁ. Verificado el contenido de la queja, este despacho mediante Auto del 17 de marzo de 2.023 (…), ordenó remitir por competencia la queja del accionante a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADUAS, a quien le corresponde adelantar la investigación disciplinaria del mencionado funcionario. Conforme a lo ordenado, mediante oficio PMG No. 0180 del 21 de marzo de 2.023, La anterior decisión fue comunicada al accionante mediante oficio PMG No. 0181 del 21 de marzo de 2.023, la cual notificada a través del correo electrónico notjud.abogadoscalderon@gmail.com. De otro lado se tiene que, mediante auto del 20 de abril de 2.023, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE HONDA TOLIMA, remitió queja presentada por el accionante en contra del INSPECTOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTÁ, la cual fue allegada a través de correo electrónico del 11 de mayo de 2.023, la cual se encuentra en trámite de remisión a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADUAS (…)».
La Inspectora de Policía de Guaduas señaló que el pasado 17 de mayo contestó al quejoso «la petición incoada».
La Alcaldía Municipal manifestó que «la queja si fue presentada (…) ante la Personería Municipal, pero fue dirigida al señor JOSE ALFONZO MENDEZ (…)» y se «pronunció» frente a los planteamientos planteados por Barragán Vivas en el citado «derecho de petición».
El Inspector Rural del Corregimiento de Puerto Bogotá afirmó no tener conocimiento «de lo radicado ante el anterior Inspector de Policía Alexis Ospina Hoyos», además, porque no fue «radicado» ante esa dependencia. Agregó que revisado el proceso se percató de que «el entonces inspector de policía (…) emite la resolución nº 05 de abril de 2022 decisión que fue apelada» y el Alcalde Municipal confirmó, entonces, si el actor se siente inconforme con dicha determinación «la tutela no es mecanismo idóneo para pedir la nulidad de las decisiones (…), el accionante cuenta con la vía administrativa».
La Procuraduría Provincial de Honda rogó su desvinculación, porque el 20 de abril de 2023 «remitió las diligencias a la Personería Municipal de Guaduas al considerar que se trata de un servidor público de orden municipal (…). De la anterior decisión fue enterado el peticionario por comunicación electrónica que le fue enviada el 11 de mayo de 2023(…)»
José Alfonso Méndez y John Humberto Rippe Sierra se opusieron al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- El atributo contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política exige que las autoridades suministren a los ciudadanos una respuesta clara, precisa y de fondo a la inquietud que se les exhibe, amén que en su oportunidad enteren de su contenido a los interesados. De suerte que, si no se procede así, la injerencia superlativa debe abrirse paso.
2.- En el sub lite, consta que:
2.1. – La Inspectora de Policía de Guaduas – Jureinny Barrera Trillos, el 17 de mayo de 2023, contestó al impulsor el «derecho de petición» que éste le elevó, en los siguientes términos:
«En cuento al numeral primero de su petición donde solicita: «que se anule el fallo dado por la inspección frente a la presunta perturbación a la posesión». Me permito informar que contra las decisiones proferidas por las autoridades de policía (…) proceden los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante el superior (…).
Al numeral segundo: «que realice una investigación disciplinaria de fondo al señor Pablo Alexis Ospina Hoyos (…)». La suscrita no es la encargada de iniciar investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios de la administración municipal, razón por la que dará traslado de la misma al competente (…).
A los numerales tercero y cuarto: «que se brinde protección (…)». Me permito indicarle que si el señor Víctor Barragán ha sido objeto de amenazas agresiones físicas verbales por parte de los señores que usted responsabiliza en dicha petición, deberá denunciar ante las entidadrd correspondientes de policía o ante la Fiscalía General de la Nación (…)».
Esa respuesta fue notificada a Barragán Vivas a la dirección electrónica aportada para tal fin: notjud.abogadoscalderon@gmail.com.
2.2. – El Consejo Superior de la Judicatura precisó que el «requerimiento» del precursor lo dirigió por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, como también se trataba de un impulso procesal revisó las bases de datos, pero no encontró el escrito primigenio, motivo por el cual, lo exhortó para que «allegara la «queja» mencionada y el número de radicado ante esa Corporación, empero, el requerimiento de fue atendido».
2.3. – La Personería Municipal de Guaduas aseveró que los oficios recibidos del Ministerio de Justicia y del Derecho fueron enviados a la Oficina de Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Guaduas (21 mar. 2023) y, el 20 de abril último, «la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE HONDA TOLIMA, remitió queja presentada por el accionante, en contra del INSPECTOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTÁ, la cual fue allegada a través de correo electrónico del 11 de mayo de 2.023, la cual se encuentra en trámite de remisión a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADUAS (…)».
3.- Significa lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría Provincial de Honda y la Personería Municipal de Guaduas, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, redireccionaron las «peticiones» del accionante para que fueran atendidas por las «autoridades competentes».
También, que la Inspectora de Policía de Guaduas, el 17 de mayo de 2023, le contestó el «derecho de petición», refiriéndose de forma clara, concreta y de fondo a cada una de sus rogativas, tal como se citó con antelación.
Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», en tanto la situación fáctica que lo originó se encuentra «superada», puesto que ya se emitió una «respuesta frente a lo peticionado» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden en ese sentido, ya que el fin perseguido ya se cristalizó.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC1030-2023 y STC2073-2023.
4.-. Finalmente, se invierte que si lo que realmente busca Víctor Manuel es que a través de este mecanismo tutelar se ordene investigar disciplinaria y/o penalmente a «JOSE ALFONSO MENDEZ y PABLO ALEXIS OSPINA», el misma no puede salir avante, ya que, es a él a quien corresponde ponerlo directamente en conocimiento del órgano competente, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito; ya que como repetidamente se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).
4.-. Como colofón, el amparo instado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Víctor Manuel Barragán Vivas.
Comuníquese por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS