STC4812 2023

MAYO

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STC4812-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4812-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00546-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Víctor  Manuel Barragán Vivas instauró  contra el  Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de  la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la  Alcaldía, la Inspección de Policía y la  Personería, todos del Municipio de Guaduas –  Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la  guarda de los derechos «de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia»,  para que se ordenara a  las  autoridades accionadas, «emitir  la correspondiente repuesta de fondo a cada una de las siguientes  solicitudes»:  

i.-  Anular el fallo expedido por Inspección de Policía  frente a la presunta perturbación a la posesión.  

ii.-  Investigar disciplinariamente al abogado José Alfonzo Méndez.  

iii.-Brindar  protección «a  la integridad física y mi núcleo familiar y personal de  trabajo».  

iv.-  «Que,  si se llegara a presentar afectación alguna frente a la  integridad y mi núcleo familiar o laboral, se haga RESPONSABLE  en primera medida a los señores JHON  RIPPE, JOSE ALFONSO MENDEZ, PABLO ALEXIS OSPINA (inspector)».  

Como  no ha obtenido pronunciamiento o radicado, el 29 de diciembre de 2022  remitió acusación al Consejo Superior de la Judicatura  por «Malos  manejos de la Administración Estatal, abuso de Autoridad,  desviación de poder».  

Sostuvo  que el  14 de febrero de 2023 pidió impulso procesal «ante  la Alcaldía, la Personería, la Inspección y la  Super (sic) de Derechos de Petición, al igual que ante el  Ministerio de Justicia, respecto a las quejan mencionadas  anteriormente»,  pero  lo único que logró fue el «MJD-OFI23-0005665-DJF-20200  como radicado ante la Personería de Guaduas».  

Indicó  que el 14 de marzo de 2023 formuló querella ante la  Procuraduría General de la Nación – Vilma  Asceneth Moreno Martínez asesora Guaduas.  

2.-  El Ministerio de Justicia y del Derecho informó que recibió  a través de correo electrónico, «solicitud  escrita del accionante, radicada con el número  MJD-EXT23-0000060 del 02 de enero de 2023 la cual fue respondida con  los oficios MJD-OFI23-0000512-DJF-20200 y  MJD-OFI23-0000518-DJF-20200. Posteriormente se recibió nueva  solicitud del mismo accionante, radicada con el número  MJDEXT23-0007283 y respondida con los oficios  MJD-OFI23-0005657-djf-20200 y MJDOFI23-0005665-DJF-2000».  

El  Consejo  Superior de la Judicatura aseveró que el 14 de febrero de  2023, el gestor «radicó  solicitud de impulso procesal de la aludida queja (…) No  obstante, a la misma se le imprimieron dos trámites, el  primero de ellos, fue a través de correo electrónico  info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que traslado por competencia a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de  la dirección  correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.  El segundo de ellos, fue por parte de la esta dependencia (oficina de  la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura) conforme al  traslado efectuado a través del correo  info@cendoj.ramajudicial.gov.co; en el que escrutado el escrito, da  cuenta que se trataba de un impulso procesal de una queja radicada  con antelación, no obstante, revisada las plataformas y  diferentes canales de comunicación con el público, se  logra corroborar que el escrito primigenio1, nunca fue remitido, por  lo que se procedió a requerir al petente» para  que allegara la «queja»  mencionada  y el «número  de radicado»  ante esa Corporación, empero, el requerimiento no fue  atendido.  

La  Personería Municipal de Guaduas comunicó que «Mediante  oficio MJD-OFI23-0005665-DJF-20200 del 23 de febrero de 2.023, el  MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, remitió queja presentada  por el accionante en contra del INSPECTOR DE POLICÍA DEL  CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTÁ. Verificado el contenido de la  queja, este despacho mediante Auto del 17 de marzo de 2.023 (…),  ordenó remitir por competencia la queja del accionante a la  OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE  GUADUAS, a quien le corresponde adelantar la investigación  disciplinaria del mencionado funcionario.  Conforme  a lo ordenado, mediante oficio PMG No. 0180 del 21 de marzo de 2.023,  La anterior decisión fue comunicada al accionante mediante  oficio PMG No. 0181 del 21 de marzo de 2.023, la cual notificada a  través del correo electrónico  notjud.abogadoscalderon@gmail.com.  De otro lado se tiene que, mediante auto del 20 de abril de 2.023, la  PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE HONDA TOLIMA,  remitió queja presentada por el accionante en contra del  INSPECTOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTÁ,  la cual fue allegada a través de correo electrónico del  11 de mayo de 2.023, la cual se encuentra en trámite de  remisión a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA  ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADUAS (…)».  

La Inspectora  de Policía de Guaduas señaló  que el pasado 17 de mayo contestó al quejoso «la  petición  incoada».  

La  Alcaldía Municipal manifestó que «la  queja si fue presentada (…) ante la Personería  Municipal, pero fue dirigida al señor JOSE ALFONZO MENDEZ (…)»  y  se «pronunció»  frente a los planteamientos planteados por Barragán Vivas en  el citado «derecho  de petición».  

El  Inspector Rural del Corregimiento de Puerto Bogotá afirmó  no tener conocimiento «de  lo radicado ante el anterior Inspector de Policía Alexis  Ospina Hoyos», además,  porque no fue «radicado»  ante esa dependencia.  Agregó  que revisado el proceso se percató de que «el  entonces inspector de policía (…) emite la resolución  nº 05 de abril de 2022 decisión que fue apelada» y  el Alcalde Municipal confirmó, entonces, si el actor se siente  inconforme con dicha determinación «la tutela no es  mecanismo idóneo para pedir la nulidad de las decisiones (…),  el accionante cuenta con la vía administrativa».  

La  Procuraduría Provincial de Honda rogó su  desvinculación, porque el 20 de abril de 2023 «remitió  las diligencias a la Personería Municipal de Guaduas al  considerar que se trata de un servidor público de orden  municipal (…). De la anterior decisión fue enterado el  peticionario por comunicación electrónica que le fue  enviada el 11 de mayo de 2023(…)»  

José  Alfonso Méndez y John  Humberto Rippe Sierra se opusieron al resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  atributo contemplado en el artículo 23 de la Constitución  Política exige que las autoridades suministren a los  ciudadanos una respuesta clara, precisa y de fondo a la inquietud que  se les exhibe, amén que en su oportunidad enteren de su  contenido a los interesados. De suerte que, si no se procede así,  la injerencia superlativa debe abrirse paso.  

2.-  En el sub  lite,  consta que:  

2.1.  –  La Inspectora  de Policía de Guaduas – Jureinny Barrera Trillos, el  17 de mayo de 2023, contestó al impulsor el «derecho  de petición»  que  éste le elevó, en los siguientes términos:  

«En  cuento al numeral primero de su petición donde solicita: «que  se anule el fallo dado por la inspección frente a la presunta  perturbación a la posesión». Me permito informar  que contra las decisiones proferidas por las autoridades de policía  (…) proceden los recursos de reposición y en subsidio  el de apelación ante el superior (…).  

Al  numeral segundo: «que realice una investigación  disciplinaria de fondo al señor Pablo Alexis Ospina Hoyos  (…)». La suscrita no es la encargada de iniciar  investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios de la  administración municipal, razón por la que dará  traslado de la misma al competente (…).  

A   los numerales tercero y cuarto: «que se brinde protección  (…)». Me permito indicarle que si el señor Víctor  Barragán ha sido objeto de amenazas agresiones físicas  verbales por parte de los señores que usted responsabiliza en  dicha petición, deberá denunciar ante las entidadrd  correspondientes de policía o ante la Fiscalía General  de la Nación (…)».  

Esa  respuesta fue notificada a Barragán Vivas a la dirección  electrónica aportada para tal fin:  notjud.abogadoscalderon@gmail.com.  

2.2.  –  El  Consejo  Superior de la Judicatura precisó que el «requerimiento»  del precursor lo dirigió por competencia a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y, como también se trataba de  un impulso procesal revisó las bases de datos, pero no  encontró el escrito primigenio, motivo por el cual, lo exhortó  para que «allegara  la «queja» mencionada y el número de radicado ante  esa Corporación, empero, el requerimiento de fue atendido».  

2.3.  –  La  Personería Municipal de Guaduas aseveró que los oficios  recibidos del Ministerio de Justicia y del Derecho fueron enviados a  la Oficina de Oficina de Control Interno de la Alcaldía de  Guaduas (21 mar. 2023) y, el 20 de abril último, «la  PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE HONDA TOLIMA,  remitió queja presentada por el accionante, en contra del  INSPECTOR DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE PUERTO BOGOTÁ,  la cual fue allegada a través de correo electrónico del  11 de mayo de 2.023, la cual se encuentra en trámite de  remisión a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA  ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADUAS (…)».  

3.-  Significa lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura, el  Ministerio  de Justicia y del Derecho, la  Procuraduría  Provincial de Honda y la Personería Municipal de Guaduas,  en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015,  redireccionaron las «peticiones»  del  accionante para que fueran atendidas por las «autoridades  competentes».  

También,  que la Inspectora de Policía de Guaduas, el  17 de mayo de 2023, le contestó el «derecho  de petición»,  refiriéndose de forma clara, concreta y de fondo a cada una de  sus rogativas, tal como se citó con antelación.  

Así  las cosas, el  auxilio no  tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto  por «hecho  superado»,  en tanto la situación  fáctica que lo originó se encuentra «superada»,  puesto que ya se emitió una «respuesta  frente a lo peticionado»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir alguna orden en ese sentido, ya que el fin  perseguido ya se cristalizó.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038  de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC1030-2023 y STC2073-2023.  

4.-.  Finalmente,  se invierte que si lo que realmente busca Víctor  Manuel  es que  a través de este mecanismo tutelar  se  ordene investigar disciplinaria y/o penalmente a «JOSE  ALFONSO MENDEZ y  PABLO ALEXIS OSPINA»,  el misma no puede salir avante, ya que, es a él a quien  corresponde ponerlo directamente en conocimiento del órgano  competente, porque esta vía no ha sido estatuida para ese  propósito; ya que como repetidamente se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC3570-2021, transcrita en STC12161-2022 y STC1303-2023).  

4.-.  Como  colofón, el amparo instado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  Víctor  Manuel Barragán Vivas.  

Comuníquese  por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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