STC4816 2023

MAYO

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STC4816-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC4816-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01895-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que María Esperanza Graciano Cuarta  instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2018-00104-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al  «debido  proceso» para  que se ordenara «resolver  de plano la apelación del proceso 700013103001-2018-00104-01».  

En compendio  señaló que la Magistratura convocada, en el juicio de  responsabilidad civil contractual que formuló contra la  Fiduciaria de Occidente – Fiduoccidente S.A. y el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras – Fogafín, admitió  el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo,  concediendo un término de cinco dias para la sustentación  (28 feb. 2022) lo cual fue acatado por su apoderado.  

Sostuvo que  luego, el ad  quem  prorrogó el término para zanjar la impugnación  por seis meses, de acuerdo al artículo 121 del Código  General del Proceso (16 ag. 2022), lapso que actualmente se encuentra  más que vencido sin que se haya hecho alguna gestión  para definir la Litis.  

2.- El  Tribunal Superior de Sincelejo indicó que ha procurado evacuar  el alto volumen de asuntos a su cargo, «profiriendo  en el trimestre anterior (01 de enero a 31 de marzo de 2023), un  total de 201 providencias, que al dividirlas entre los 57 días  hábiles, arroja un resultado de 3.5 providencias dictadas por  día, cifra que particularmente [considera] muy satisfactoria».  

De igual modo,  manifestó que el dossier  cuestionado le fue repartido el 16 de febrero de 2022, siendo  admitido el 28 del mismo mes y año, emitiendo después  el 16 de agosto siguiente prórroga para desatar la alzada, por  lo que «se  tiene previsto registrar proyecto la próxima semana para su  circulación en Sala».  

El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín  aseveró que mediante providencia de 28 de mayo de 2021 se  ordenó la terminación del proceso solo respecto a esa  entidad, continuando con Fiduoccidente S.A., por lo que «no  está en capacidad de controvertir los hechos alegados por la  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  duele la querellante de la demora de la Sala Civil Familia Laboral  del  Tribunal Superior de Sincelejo en definir el «recurso  de apelación» que  propuso contra el fallo de 13 de diciembre de 2021 dictado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad en el proceso n.°  2018-00104-01.  

En efecto, al  consultar el link  allegado por el iudex  plural convocado, se encuentra el  acta de reparto de la secretaria de esa Corporación fechado 16  de febrero de 2022 e  informe del «Secretario  General del Tribunal Superior»  de 17  de febrero de esa calenda,  según el cual, en esa fecha ingresó el expediente al  despacho para su correspondiente estudio.  

Seguidamente  aparece auto admitiendo la apelación presentada por la  tutelante y otorgando cinco días para su sustentación  (28  feb. 2022);  luego el memorial adosado por el defensor cumpliendo con el  requerimiento y proveído de 16  de agosto de ese año  en el que «se  prorroga el término para emitir la decisión que zanje  la apelación (art. 121 C.G.P.) a partir del 17 de agosto de  2022»,  sin que, desde entonces, ningún trámite se haya  surtido.  

Ahora,  si bien la funcionaria confutada hizo alusión a la  productividad que ha generado en el último trimestre de 2023,  lo cierto es que se limitó a expresar en torno al asunto con  radicado 2018-00104-01 (objeto de reparo por esta senda), que «se  tiene previsto registrar proyecto  la próxima semana para su circulación en la Sala»,  afirmación que no remedia la mora que la quejosa le atribuye y  más bien la mantiene en indefinición.  

De suerte que está  proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los procesos,  porque incide directa o indirectamente en las «garantías»  básicas de quienes acuden en procura de una solución  eficaz y célere.  

En tal sentido, ha  sido pacífica la jurisprudencia de esta Colegiatura, al  predicar que  

(…) uno de los  principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas. (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC2427-2023).  

2.-  Así las cosas, como ha transcurrido más de un  (1) año y tres (3) meses desde que  entró el paginario al despacho recriminado «para  surtir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de  primera intancia de 13 de diciembre de 2021», superando  el término previsto en el artículo 120 del Código  General del Proceso para ello, emerge  un retraso, sin que exista una justificación para tal  dilación, por lo que se  otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se expida  el pronunciamiento correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER  la  protección del derecho al debido proceso de  María  Esperanza Graciano Cuarta,  respecto  de la mora judicial endilgada a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo.  

En  consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término  improrrogable de diez  (10) días  siguientes al enteramiento de esta determinación, decida el  recurso de apelación propuesto por la actora contra el  veredicto de 13 de diciembre de 2021 en  el pleito de la referencia.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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