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STC4816-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC4816-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01895-00
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que María Esperanza Graciano Cuarta instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00104-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara «resolver de plano la apelación del proceso 700013103001-2018-00104-01».
En compendio señaló que la Magistratura convocada, en el juicio de responsabilidad civil contractual que formuló contra la Fiduciaria de Occidente – Fiduoccidente S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, admitió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, concediendo un término de cinco dias para la sustentación (28 feb. 2022) lo cual fue acatado por su apoderado.
Sostuvo que luego, el ad quem prorrogó el término para zanjar la impugnación por seis meses, de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso (16 ag. 2022), lapso que actualmente se encuentra más que vencido sin que se haya hecho alguna gestión para definir la Litis.
2.- El Tribunal Superior de Sincelejo indicó que ha procurado evacuar el alto volumen de asuntos a su cargo, «profiriendo en el trimestre anterior (01 de enero a 31 de marzo de 2023), un total de 201 providencias, que al dividirlas entre los 57 días hábiles, arroja un resultado de 3.5 providencias dictadas por día, cifra que particularmente [considera] muy satisfactoria».
De igual modo, manifestó que el dossier cuestionado le fue repartido el 16 de febrero de 2022, siendo admitido el 28 del mismo mes y año, emitiendo después el 16 de agosto siguiente prórroga para desatar la alzada, por lo que «se tiene previsto registrar proyecto la próxima semana para su circulación en Sala».
El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín aseveró que mediante providencia de 28 de mayo de 2021 se ordenó la terminación del proceso solo respecto a esa entidad, continuando con Fiduoccidente S.A., por lo que «no está en capacidad de controvertir los hechos alegados por la accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Se duele la querellante de la demora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en definir el «recurso de apelación» que propuso contra el fallo de 13 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad en el proceso n.° 2018-00104-01.
En efecto, al consultar el link allegado por el iudex plural convocado, se encuentra el acta de reparto de la secretaria de esa Corporación fechado 16 de febrero de 2022 e informe del «Secretario General del Tribunal Superior» de 17 de febrero de esa calenda, según el cual, en esa fecha ingresó el expediente al despacho para su correspondiente estudio.
Seguidamente aparece auto admitiendo la apelación presentada por la tutelante y otorgando cinco días para su sustentación (28 feb. 2022); luego el memorial adosado por el defensor cumpliendo con el requerimiento y proveído de 16 de agosto de ese año en el que «se prorroga el término para emitir la decisión que zanje la apelación (art. 121 C.G.P.) a partir del 17 de agosto de 2022», sin que, desde entonces, ningún trámite se haya surtido.
Ahora, si bien la funcionaria confutada hizo alusión a la productividad que ha generado en el último trimestre de 2023, lo cierto es que se limitó a expresar en torno al asunto con radicado 2018-00104-01 (objeto de reparo por esta senda), que «se tiene previsto registrar proyecto la próxima semana para su circulación en la Sala», afirmación que no remedia la mora que la quejosa le atribuye y más bien la mantiene en indefinición.
De suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Colegiatura, al predicar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC2427-2023).
2.- Así las cosas, como ha transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses desde que entró el paginario al despacho recriminado «para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera intancia de 13 de diciembre de 2021», superando el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para ello, emerge un retraso, sin que exista una justificación para tal dilación, por lo que se otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se expida el pronunciamiento correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de María Esperanza Graciano Cuarta, respecto de la mora judicial endilgada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, decida el recurso de apelación propuesto por la actora contra el veredicto de 13 de diciembre de 2021 en el pleito de la referencia.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS