STC4818 2023

MAYO

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STC4818-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4818-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01906-00  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la tutela que Nicolás García Montealegre  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00084.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al  «debido  proceso»  y  al «principio  de confianza legítima»,  para  que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 14 de  abril de 2023.  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué  negó la solicitud que elevó para la terminación  por desistimiento tácito del pleito de responsabilidad civil  extracontractual que Oscar Javier Celis y Susan Gisselly Aguilar Soto  promovieron en su contra ya que “después  de la última actuación por la parte actor[a] (…)  [habían transcurrido] 24 meses y 25 días»  (16 sep. 2022), determinación que mantuvo incólume (11  en. 2023) y el superior confirmó (14 abr.).  

Tildó  de irregulares tales pronunciamientos, en tanto, desestimaron la  rogativa por cuanto, a la fecha, el paginario “se  encontraba al despacho (…) para dar trámite [a un]  memorial”  radicado  por los demandantes, pero no “t[uvieron]  en cuenta que ni dentro del histórico procesal visto en la  página web de la Rama Judicial, ni dentro del expediente  digital, existe anotación alguna informando a las partes que  el expediente ingresa al despacho para proveer”; además,  destacó la quietud de la Litis  y la desidia de los interesados para que el iudex  la impulsara.  

Por  último, afirmó que “ni  el actor, ni su poderdante, estaban inmersos ni en caso fortuito, ni  fuerza mayor que les impidiera realizar las actuaciones suficientes y  necesarias a efectos de solicitar en 24 meses y 25 días (…),  se le imprimiera celeridad procesal al trámite y menos  realizar [su] notificaci[ón]”.  

2.-  El  Tribunal Superior de Ibagué dijo que se “at[iene]  a lo considerado y resuelto”  en  esa sede.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito narró las etapas surtidas  en la contienda criticada.  

Marco  Fidel Calderón Herrera se opuso a la guarda, habida cuenta  que, en calidad de apoderado de los convocantes en el juicio  recriminado, ha hecho lo que le correspondía “y  ya el paso subsiguiente era resorte exclusivo del despacho (…)  [es decir,] que la mora es atribuible [a éste]”.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la directriz confutada, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué (14  abr. 2023),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.   

En  efecto, para arribar a dicha conclusión, trajo a colación  los argumentos que soportaron el pedimento del gestor, consistente en  que se decretara la culminación del proceso comoquiera que  había operado la figura prevista en el numeral 2° del  artículo 317 del Código General del Proceso, esto es,  

«(…)  que el proceso de la referencia estuvo inactivo en la secretaría  del despacho judicial por más de dos, circunstancia que  constató al realizar la “Consulta de Procesos” en  la página web de la Rama Judicial (…) la  que da cuenta que “el Juzgado sube información el 06 de  julio de 2020 advirtiendo que el apoderado allegó citatorio,  pero luego al consultar en el link de acceso al expediente virtual,  dicha constancia de citatorio fue presentada por el interesado en el  mes de enero de 2020, y antes de ello, en anotación del 25 de  julio de 2019, se deja constancia que el proceso queda a La Letra,  sin que en ninguna de las anotaciones vistas se adicione de que el  expediente se  encontrara al despacho o tuviera ingreso para algún fin».  

A  partir de allí, examinó el infolio y verificó  que aun cuando el extremo  activo adoptó una actitud de «desinterés»  frente  a la demora presenciada, en atención a que su última  actuación data del 30 de enero de 2020, momento en el que  exigió al juzgado «el  emplazamiento del demandado Nicolás García Montealegre  y allegó las constancias de entrega de la citación para  notificación por aviso que corresponde al señor Miguel  Ángel Leal Polonia»,  era  el deber del juzgador primigenio «una  vez tuvo conocimiento que los actores realizaron la notificación  por aviso de unos de los demandados, proceder a constatar si la misma  se había surtido en debida forma y, de ser así,  efectuar el control de términos (…), lo que se hizo  hasta el 16 de septiembre de 2022», al  expedir constancia secretarial en la que consignó:  

«El  15 de marso de 2020, se notificó por aviso al demandado,  Miguel Ángel Leal Polania, por lo que el 3 de julio de 2020,  venció el término para solicitar copias de la demanda y  anexos, sin hacerlo.  

El  3 de agosto de 2020, venció el término para contestar.  En silencio».  

Con  ese panorama, adveró que la paralización de la lid  no  podía endilgarse en su totalidad a éstos, pues incumbía  al organismo querellado,  

«(…)  proceder de manera oportuna a revisar el certificado de entrega de la  notificación por aviso allegado, lo que no aconteció. A  su vez, determinar la procedencia o no de la solicitud de  emplazamiento arrimada en la misma fecha, lo que tampoco pasó.  

Entonces,  la sanción prevista por el legislador en el canon 317 del  Código General del Proceso no puede correr en hombros de los  actores, pues como lo señaló el a-quo “…  no puede atribuírsele morosidad al demandante, porque la carga  de solicitar emplazamiento ya la ha cumplido, imposibilitándose  decretar desistimiento tácito, pues la parte no se halla en  mora”, razón por la cual el recurso de apelación  no puede prosperar».  

Memórese  que la posición reseñada se acompasa con la de esta  Corporación, que, en asuntos análogos relacionados con  la interpretación de la regla contenida en el numeral 2 del  canon 317 ídem,  en el sentido de que, al margen de haber transcurrido el lapso ahí  establecido, no es dable imponer dicha sanción cuando el  estancamiento de la encuadernación proviene de una negligencia  del funcionario que la tiene a cargo, por cuanto la contabilización  no es de manera objetiva, sino que es de cara a las particularidades  de cada caso (STC152-2023, 18 en.).  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la resolución  controvertida, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio  de los hechos; con independencia de que esta Colegiatura o el  suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden  calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el  cartapacio.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Nicolás  García Montealegre contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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