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STC4829-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4829-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00718-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rubén Darío Salgado Farfán instauró contra la Sala Penal de Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00047-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, favorabilidad y acceso a cargos públicos a través de concurso de mérito», para que se ordenara a las autoridades cuestionadas «reali[zar] una valoración correcta de los documentos allegados y se me otorgue la puntuación a la que realmente tengo derecho tanto en el ítem de Educación Formal y experiencia profesional, conforme a los lineamientos Acuerdo 001 de 2021 y la ‘Guía de Orientación al Aspirante para la Prueba de Valoración de Antecedentes’, y esta modificación aplique a los cargos a los cuales el suscrito aspiró».
En sustento adujo que se inscribió al concurso público de la Fiscalía General de la Nación, Convocatoria 2021, a los cargos de «Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito, bajo el número de inscripción I-102-10 (22)-189108» y «Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado, con el número de inscripción I-101-10 (14)-189157», en los cuales obtuvo un puntaje «en prueba básica y funcional de 68.32 y comportamental de 70.00» para el primero de los puestos señalados y para el segundo «en prueba básica y funcional de 66-56 y comportamental de 70.00».
Relató que «dentro de la oportunidad legal», presentó reclamación frente a «los resultados provisionales en el tema de experiencia y estudios», la cual fue negada. Por tal motivo, interpuso «acción de tutela» (rad. 2022-00047) contra la Comisión de Carrera Especial de la FGN, la Universidad Libre y la Fiscalía General de la Nación UT Convocatoria, amparo que no fue acogido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (12 en. 2023), determinación que ratificó el superior el 17 de febrero hogaño.
Ahora, afirmó que «[a]cudir a lo contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, en la práctica no es la mejor opción, para cuando quede en firme una decisión en dicha jurisdicción, la lista de elegibles de la convocatoria FGN 2021 ya tendrá registro de elegibles y mis derechos no serían resarcidos trayendo consigo un perjuicio irremediable a mis pretensiones, tanto es así que ya hay una nueva convocatoria por los mismos accionados, como lo es FGN 2022».
2.- La Sala Penal de Tribunal Superior de Buga dijo atenerse a los argumentos «explícitos en la actuación que se ataca (…) los cuales se encuentran consignados en la providencia aprobada en acta No. 049 calendada del 17 de febrero, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación promovido contra la sentencia de tutela del 12 de enero del mismo año proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga».
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha municipalidad y la Unión Temporal Convocatoria de la Fiscalía General de la Nación defendieron la legalidad de su proceder, por lo que se opusieron al auxilio.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo constitucional denegó la súplica, porque el actor no satisfizo los requisitos para que sea procedente la «tutela contra tutela», ya que «es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche -como ocurre en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado».
2.- Recurrió el impulsor reafirmándose en su queja, esbozando que su causa acompasa con lo reglado por la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas conta tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada entre otras en STC3147-2022 y STC085-2023), siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando la resolución dictada en la ayuda supralegal es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC085-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la mentada Colegiatura dijo que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).
2.- En el sub lite el promotor aspira que se «revoquen» las providencias del Juzgado Tercero Penal del Circuito (12 en. 2023) y la Sala Penal de Tribunal Superior (17 feb.) ambos del Distrito Judicial de Buga, emitidas en la «acción de tutela» n.° 2022-00047 porque, en su criterio, «[a]cudir a lo contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, en la práctica no es la mejor opción, para cuando quede en firme una decisión en dicha jurisdicción, la lista de elegibles de la convocatoria FGN 2021 ya tendrá registro de elegibles».
Sin embargo, se advierte que el argumento que expone Rubén Darío para sustentar su inconformidad no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de «fraude», evento capaz de viabilizar este mecanismo, ya que se funda en una notable discrepancia con lo definido por la oficina reprochada, lo que torna «improcedente» el estudio del pliego supralegal.
3.- Adicionalmente, se observa que el quejoso aún tiene a su alcance el instrumento de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de la Rama Judicial, la Sala de Selección aún no ha adoptado ninguna determinación respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «juzgador constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier para ese fin, haga uso de la «facultad de insistencia», herramienta de la que esta Corte ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC5025-2022 y STC655-2023.
4.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación de la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS