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STC4845-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4845-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01888-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alejandro Adolfo Aldana Arias contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reconocimiento de mejoras de radicado Nº 2016-00042/2016-00026.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Del ambiguo escrito constitucional y de los soportes allegados, se establece que, tras la muerte de Víctor Alejandro Aldana Castillo, padre del accionante, el aquí solicitante inició proceso con la finalidad de obtener el reembolso de lo que pagó para la conservación, impuestos, «gastos de administración y para la defensa de algunos bienes de la comunidad universal (…) conformada por la cónyuge Policarpa Arias Martínez (…) y los herederos» del causante.
Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel el 14 de septiembre de 2016 al admitir la demanda frente a los herederos determinados e indeterminados de Aldana Castillo, incurrió en un error, porque Policarpa Arias Martínez quien había fallecido, fue citada «en calidad de comunera, en virtud de la sociedad conyugal conformada» con su padre.
Agregó que luego de realizadas las notificaciones, se citó a una audiencia el 11 de febrero de 2020, a la que asistieron el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante y el abogado de los determinados, no obstante, según el peticionario, en la diligencia no se dejó claro que Heriberto Enrique, Juan Ignacio, Jorge Eliécer y Julio Arturo Aldana Arias acudían con una «doble condición» de herederos de Víctor Alejandro Aldana Castillo y como «comuneros», puesto que también son herederos de Policarpa Arias Martínez, sin embargo, las partes conciliaron y el acuerdo fue aprobado, por lo que se ordenó el archivo del proceso.
Explicó que con posterioridad, presentó una petición de «corrección y adición», y el Juzgado de conocimiento en providencia de 1º de septiembre de 2022 dispuso rehacer el acta de la audiencia, «bajo los límites propios determinados en el numeral 6 del artículo 107 y el inciso tercero del artículo 286 del Código General del Proceso, determinando la identificación de las partes, la calidad en que intervienen y transliterando de manera precisa la parte de la providencia» y, además, negó la «adición» que reclamó, pues, porque se pretendió «que el quántum de lo conciliado debía ser sufragado, pagado o cancelado en igualdad de condiciones por los herederos determinados e indeterminados de Víctor Alejandro Aldana Castilla y Policarpa Arias Martínez», lo que no podía acogerse puesto que la decisión «por la cual se aprobó la conciliación» se encontraba ejecutoriada.
Señaló que, por lo anterior reclamó la nulidad del proceso a partir del auto de 8 de noviembre de 2019, con el que se fijó fecha para la audiencia, pues, en su sentir, «al decidirse declarar terminado el proceso y archivarse el expediente, se pretermite toda la instancia con relación (…) a los herederos de la demandada Policarpa Arias Martínez», porque no se les citó a la audiencia inicial, ni existió la posibilidad de que se profiriera sentencia y que ésta pudiera apelarse.
Sostuvo que en auto de 28 de octubre de 2022 se negó la nulidad con sustento en que la causal alegada –numeral 2, artículo 133 del Código General del Proceso- no había tenido lugar, decisión respecto de la cual, el 9 de noviembre siguiente, se negó la adición que reclamó, decisiones que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Montería el 15 de febrero de 2023, con similares argumentos a los del a quo.
Para el accionante, en las anteriores determinaciones se incurrió en vía de hecho y se vulneraron sus derechos, puesto que, en síntesis, se desconocieron los errores en la admisión de la demanda y en la audiencia de conciliación, porque que se consideró que «todas las partes conciliaron, cuando no fue así», además que, no debió terminarse el proceso en cuanto a las pretensiones que involucraban a Policarpa Arias Martínez y sus sucesores, «porque respecto a ella no hubo conciliación, no se desistió de forma expresa y mucho menos tácita».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «conceder la solicitud de nulidad (…) presentada (…) en el proceso verbal de mayor cuantía contra herederos determinados e indeterminados de Víctor Alejandro Aldana Castilla y herederos determinados e indeterminados de Policarpa Arias Martínez» y, en consecuencia, ordenar el desarchivo el proceso y dejar sin efecto «la terminación anticipada (…) [respecto] de los herederos determinados e indeterminados de Policarpa Arias Martínez y se cite a audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, por no encontrarse agotada respecto a estos» o, en su defecto, se disponga «la continuación de las etapas procesales subsiguientes dentro de la primera instancia» contra los prenombrados herederos.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, relató los antecedentes del proceso e indicó que no fueron agotados los recursos ordinarios contra el auto de 11 de febrero de 2020 con el cual se aprobó la conciliación a la que llegaron las partes y se decretó la terminación del proceso, pues el accionante, pese a encontrarse representado por apoderado en esa diligencia guardó silencio. Agregó, además, que el amparo desconoce el presupuesto de la inmediatez porque la decisión realmente reprochada es el citado auto de 2020 y no los autos posteriores con los cuales se definió la nulidad que planteó.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante Alejandro Adolfo Aldana Arias, pretende que se declare la nulidad del proceso de reconocimiento de mejoras que promovió, porque, en su criterio, se «pretermitió» el trámite que debía surtirse respecto de los herederos determinados e indeterminados de Policarpa Arias Martínez, en tanto que la conciliación adelantada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel de 11 de febrero de 2020 no se celebró con éstos y por tal razón no procedía la terminación del proceso cuestionado.
3. Revisada la actuación censurada, se observa que, como lo indicó el actor en este amparo, la anterior solicitud, fue expuesta ante los funcionarios accionados, quienes determinaron en primer y segundo grado que la nulidad invocada resultaba improcedente.
3.1 Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada, porque, revisada la providencia del Tribunal Superior de Montería de 23 de febrero de 2023, con la cual confirmó la negativa de decretar la nulidad comentada -pronunciamiento con el que resolvió el debate aquí propuesto-, no se establece irregularidad que le abra paso a esta especial jurisdicción.
3.2 En efecto, en la citada decisión, tras referirse a lo ocurrido en el proceso, advirtió que la causal de nulidad alegada, contemplada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual señala que el proceso es nulo cuando «el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia» no se hallaba configurada porque, en realidad, no dejó de adelantarse ninguna actuación, puesto que el peticionario,
(…) en el término complementación del auto que aprueba la conciliación de fecha 11 de febrero de 2020, (…) no solicitó la adición dentro del término correspondiente, ni tampoco hizo uso de los recursos que eran procedentes contra esa decisión, quedando en consecuencia en firme la providencia dictada en audiencia. Es decir, en ningún momento se le pretermitió la etapa, puesto las mismas fueron llevadas a cabo con los mismos, garantizado su derecho de defensa, distinto es que no hayan considerado necesario interponer los recursos pertinentes, oportunidad que también se les respetó.
Sobre la falta de poder que se alega respecto del profesional del derecho LUIS EVELIO FAJARDO MERCADO, como apoderado de JUAN IGNACIO ALDANA ARIAS, en calidad este último de sucesor procesal de la demandada POLICARPA ARIAS MARTÍNEZ, tales hechos no constituyen o configuran la nulidad debatida, tal situación debió ser objeto de recurso horizontal ante el señor juez de primera instancia».
4. Así las cosas, la Sala no encuentra irregularidad en la decisión proferida, pues como lo advirtió la Corporación accionada el 23 de febrero de 2023 para cerrar la discusión propuesta, la nulidad invocada no tuvo lugar porque no se pretermitió instancia alguna, porque frente a la providencia de 11 de febrero de 2020, con la cual se aprobó la conciliación celebrada en esa misma fecha y se dispuso la terminación y archivo del proceso, ningún recurso se planteó, a pesar de que el interesado contaba con representación judicial.
Debe advertirse que, si el aquí accionante pretendía que en la conciliación los herederos determinados e indeterminados de Policarpa Arias Martínez se obligaran a sufragar las sumas allí pactadas, debió cuestionar el acuerdo e impedir su aprobación en los términos en que se pactó, no obstante, se reitera, guardó silencio.
Con todo, se señala que el disentimiento del accionante con los razonamientos del Tribunal Superior no permite concluir arbitrariedad en su actuación, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Alejandro Adolfo Aldana Arias contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS