STC4845 2023

MAYO

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STC4845-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4845-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01888-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Alejandro Adolfo  Aldana Arias contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Ayapel,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de reconocimiento de mejoras de  radicado Nº 2016-00042/2016-00026.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Del  ambiguo escrito constitucional y de los soportes allegados, se  establece que, tras la muerte de Víctor Alejandro Aldana  Castillo, padre del accionante, el aquí solicitante inició  proceso con  la finalidad de obtener el reembolso de lo que pagó para la  conservación, impuestos,  «gastos de administración y para la defensa de algunos  bienes de la comunidad universal (…)  conformada  por la cónyuge Policarpa Arias Martínez (…) y  los herederos»  del causante.  

Indicó  que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Ayapel  el 14 de septiembre de 2016 al admitir la demanda frente a los  herederos determinados e indeterminados de Aldana Castillo, incurrió  en un error, porque Policarpa Arias Martínez quien había  fallecido, fue citada «en  calidad de comunera, en virtud de la sociedad conyugal conformada»  con su padre.  

Agregó  que luego de realizadas las notificaciones, se citó a una  audiencia el 11 de febrero de 2020, a la que asistieron el curador ad  litem de  los herederos indeterminados del causante y el abogado de los  determinados, no obstante, según el peticionario, en la  diligencia no se dejó claro que Heriberto Enrique, Juan  Ignacio, Jorge Eliécer y Julio Arturo Aldana Arias acudían  con una «doble  condición»  de herederos de Víctor Alejandro Aldana Castillo y como  «comuneros»,  puesto que también son herederos de Policarpa Arias Martínez,  sin embargo, las partes conciliaron y el acuerdo fue aprobado, por lo  que se ordenó el archivo del proceso.  

Explicó  que con posterioridad, presentó una petición de  «corrección  y adición»,  y el Juzgado de conocimiento en providencia de 1º de septiembre  de 2022 dispuso rehacer el acta de la audiencia, «bajo  los límites propios determinados en el numeral 6 del artículo  107 y el inciso tercero del artículo 286 del Código  General del Proceso, determinando la identificación de las  partes, la calidad en que intervienen y transliterando de manera  precisa la parte de la providencia»  y, además, negó la «adición»  que reclamó, pues, porque se pretendió «que  el quántum de lo conciliado debía ser sufragado, pagado  o cancelado en igualdad de condiciones por los herederos determinados  e indeterminados de Víctor Alejandro Aldana Castilla y  Policarpa Arias Martínez»,  lo que no podía acogerse puesto que la decisión «por  la cual se aprobó la conciliación»  se encontraba ejecutoriada.  

Señaló  que, por lo anterior reclamó la nulidad del proceso a partir  del auto de 8 de noviembre de 2019, con el que se fijó fecha  para la audiencia, pues, en su sentir, «al  decidirse declarar terminado el proceso y archivarse el expediente,  se pretermite toda la instancia con relación (…)  a  los herederos de la demandada Policarpa Arias Martínez»,  porque no se les citó a la audiencia inicial, ni existió  la posibilidad de que se profiriera sentencia y que ésta  pudiera apelarse.  

Sostuvo  que en auto de 28 de octubre de 2022 se negó la nulidad con  sustento en que la causal alegada –numeral 2, artículo  133 del Código  General del Proceso-  no había tenido lugar, decisión respecto de la cual, el  9 de noviembre siguiente, se negó la adición que  reclamó, decisiones que apeló y confirmó el  Tribunal Superior de Montería  el 15 de febrero de 2023, con  similares argumentos a los del a  quo.  

Para  el accionante, en las anteriores determinaciones se incurrió  en vía de hecho y se vulneraron sus derechos, puesto que, en  síntesis, se desconocieron los errores en la admisión  de la demanda y en la audiencia de conciliación, porque que se  consideró que «todas  las partes conciliaron, cuando no fue así»,  además que, no debió terminarse el proceso en cuanto a  las pretensiones que involucraban a Policarpa Arias Martínez y  sus sucesores, «porque  respecto a ella no hubo conciliación, no se desistió de  forma expresa y mucho menos tácita».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «conceder  la solicitud de nulidad (…)  presentada  (…)  en el proceso verbal de mayor cuantía contra herederos  determinados e indeterminados de Víctor Alejandro Aldana  Castilla y herederos determinados e indeterminados de Policarpa Arias  Martínez»  y, en consecuencia, ordenar el desarchivo el proceso y dejar sin  efecto «la  terminación anticipada (…)  [respecto]  de los herederos determinados e indeterminados de Policarpa Arias  Martínez y se cite a audiencia inicial de que trata el  artículo 372 del CGP, por no encontrarse agotada respecto a  estos»  o, en su defecto, se disponga «la  continuación de las etapas procesales subsiguientes dentro de  la primera instancia»  contra los prenombrados herederos.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, relató los  antecedentes del proceso e indicó que no fueron agotados los  recursos ordinarios contra el auto de 11 de febrero de 2020 con el  cual se aprobó la conciliación a la que llegaron las  partes y se decretó la terminación del proceso, pues el  accionante, pese a encontrarse representado por apoderado en esa  diligencia guardó silencio. Agregó, además, que  el amparo desconoce el presupuesto de la inmediatez porque la  decisión realmente reprochada es el citado auto de 2020 y no  los autos posteriores con los cuales se definió la nulidad que  planteó.  

2.  Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el accionante Alejandro  Adolfo Aldana Arias, pretende  que se declare la nulidad del proceso de  reconocimiento de mejoras que promovió, porque,  en su criterio, se «pretermitió»  el trámite que debía surtirse respecto de los herederos  determinados e indeterminados de Policarpa Arias Martínez, en  tanto que la conciliación adelantada ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Ayapel  de 11 de febrero de 2020 no se celebró con éstos y por  tal razón no procedía la terminación del proceso  cuestionado.  

3. Revisada la  actuación censurada, se observa que, como lo indicó el  actor en este amparo, la anterior solicitud, fue expuesta ante los  funcionarios accionados, quienes determinaron en primer y segundo  grado que la nulidad invocada resultaba improcedente.  

3.1 Fijado lo  anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada,  porque, revisada la providencia del Tribunal Superior de Montería  de 23 de febrero de 2023, con la cual confirmó la negativa de  decretar la nulidad comentada -pronunciamiento  con el que resolvió el debate aquí propuesto-,  no se establece irregularidad que le abra paso a esta especial  jurisdicción.  

3.2 En efecto, en  la citada decisión, tras referirse a lo ocurrido en el  proceso, advirtió que la causal de nulidad alegada,  contemplada en el numeral 2º del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual señala que el proceso es nulo  cuando «el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso legalmente concluido o  pretermite íntegramente la respectiva instancia»  no se hallaba configurada porque, en realidad, no dejó de  adelantarse ninguna actuación, puesto que el peticionario,  

(…)  en  el término complementación del auto que aprueba la  conciliación de fecha 11 de febrero de 2020, (…)  no  solicitó la adición dentro del término  correspondiente, ni tampoco hizo uso de los recursos que eran  procedentes contra esa decisión, quedando en consecuencia en  firme la providencia dictada en audiencia. Es decir, en ningún  momento se le pretermitió la etapa, puesto las mismas fueron  llevadas a cabo con los mismos, garantizado su derecho de defensa,  distinto es que no hayan considerado necesario interponer los  recursos pertinentes, oportunidad que también se les respetó.  

Sobre  la falta de poder que se alega respecto del profesional del derecho  LUIS EVELIO FAJARDO MERCADO, como apoderado de JUAN IGNACIO ALDANA  ARIAS, en calidad este último de sucesor procesal de la  demandada POLICARPA ARIAS MARTÍNEZ, tales hechos no  constituyen o configuran la nulidad debatida, tal situación  debió ser objeto de recurso horizontal ante el señor  juez de primera instancia».  

4. Así las  cosas, la Sala no encuentra irregularidad en la decisión  proferida, pues como lo advirtió la Corporación  accionada el 23  de febrero de 2023  para cerrar la discusión propuesta, la nulidad invocada no  tuvo lugar porque no se pretermitió instancia alguna, porque  frente a la providencia de 11 de febrero de 2020, con la cual se  aprobó la conciliación celebrada en esa misma fecha y  se dispuso la terminación y archivo del proceso, ningún  recurso se planteó, a pesar de que el interesado contaba con  representación judicial.  

Debe advertirse  que, si el aquí accionante pretendía que en la  conciliación los herederos determinados e indeterminados de  Policarpa Arias Martínez se obligaran a sufragar las sumas  allí pactadas, debió cuestionar el acuerdo e impedir su  aprobación en los términos en que se pactó, no  obstante, se reitera, guardó silencio.  

Con todo, se  señala que el disentimiento del accionante con los  razonamientos del Tribunal Superior no permite concluir arbitrariedad  en su actuación, como lo ha indicado esta Sala en múltiples  oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Alejandro Adolfo Aldana Arias contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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