STC4871 2023

MAYO

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STC4871-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4871-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00309-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  14 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Carolina  Niño Pantoja contra  el Juzgado  Dieciséis de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2021-00824.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, supuestamente  vulnerados por el despacho convocado.  

2.        En  síntesis, expuso que según «reparto  del 30 de noviembre de 2021»,  Fredy Navarro González instauró en su contra «demanda  de cancelación de patrimonio de familia»,  siendo admitida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá  el «17  de marzo de 2022»,  y que al tenor de los artículos 90 y 121 del Código  General del Proceso, «el  juzgado perdió competencia para seguir conociendo del proceso  desde el 2 de diciembre de 2022».  

Que  no obstante lo anterior, «por  auto de 2 de diciembre de 2022, señaló como fecha para  practicar la audiencia concentrada y de instrucción y  juzgamiento, el 14 de marzo de 2023 a las 11:30 a.m.»;  que  «en  el transcurso de [dicha  diligencia]  solicitó la pérdida de competencia del Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá»,  empero, este «tomó  la decisión de no declarar[la]»,  soportándose en «una  interpretación contraevidente [de  la sentencia C-443 de 2019],  al abrogarse una competencia que ya no le era posible mantener dado  que la parte interesada ya había alegado la nulidad;  desconoció los términos de los artículos 90 y  121, [y]  confundió el término para interponer un recurso  (reposición) con el de la interposición de la nulidad».  

Que  frente al «recurso  de reposición»  que interpuso, el accionado emitió respuesta desfavorable,  incluyendo en ella «una  interpretación contra legem al artículo 121 del Código  General del Proceso [según  la cual],  la parte demandada no tenía ningún interés para  solicitar la pérdida de competencia»,  y enseguida profirió fallo.  

3.        Pretende  se ordene «deja[r]  sin ningún valor ni efecto la sentencia de única  instancia del 14 de marzo de 2023, citada en el proceso de  cancelación de patrimonio de familia [rad.  2021-00824-00],  y ordene al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá que  disponga resolver lo que en derecho corresponda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, se opuso a lo  pretendido arguyendo que el pleito criticado «ha  seguido la cuerda de la totalidad de sus pares y por la enorme  congestión debido a la cantidad de procesos, ha generado altas  cargas laborales que vienen colapsando el sistema virtual, dilatando  los procedimientos en la totalidad de los procesos, no obstante se le  ha dado en lo humanamente posible, el trámite dentro del turno  que le corresponde, sin que se avizore un actuar arbitrario por parte  de este Despacho que vulnere el derecho presuntamente conculcado o  desconozca los derechos fundamentales de la accionante, y, por ello,  no se observa razón fáctica ni jurídica que  estructure causal de procedibilidad de la acción de tutela».  

2.        El  Procurador 36 Judicial II de Familia de Bogotá conceptuó  que la interesada planteó la nulidad «casi  4 meses después [esto  es, hasta] la  audiencia del 14 de marzo de 2022».  

3.        El  abogado Edgar Sánchez Tirado, quien dijo actuar como  mandatario de Fredy Navarro González, pidió negar la  acción afirmando que la tutelante «actuó  [en  el proceso] sin  proponer la nulidad, motivo por el cual se considera saneada».  

4.        La  Juez Treinta y Dos Civil Municipal de esta capital, solicitó  se declare a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  en tanto «no  ha vulnerado derechos de la quejosa».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al sostener que si bien el fallo «fue  extemporáneo, [tal]  deficiencia puede ser saneada (…) en virtud del numeral 4°  del artículo 136 del C.G. del P., máxime si se tiene en  cuenta que (…), no puede desatenderse el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)»,  y que «la  eventual demora [para]  la  emisión de la sentencia no ocurrió como consecuencia de  la desidia o falta de impulso del funcionario judicial convocado,  [sino]  por  una razón imputable exclusivamente a la parte demandada y su  apoderado, [ya  que]  la posposición [de  la audiencia]  fue peticionada por dicho extremo procesal [acá  tutelante]»,  y porque el asunto en cuestión «quedó  solventado con la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para reiterar los argumentos de su demanda  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis de Familia de  Bogotá, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al negar la  solicitud de pérdida de competencia y nulidad de lo actuado  que propuso con soporte en el artículo 121 del Código  General del Proceso, dentro del pleito n° 2021-00824.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la desestimación del  amparo, comoquiera  que la determinación objeto de censura se muestra  jurídicamente razonable y, por tanto, lejos está de  constituir yerro específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

En  efecto, la razonabilidad de lo resuelto por el juzgado en audiencia  del 14 de marzo de 2023 dentro del juicio n° 2021-00824, radica  en su saneamiento,  pues al respecto, su pronunciamiento consistió en «rechazar  la nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada»,  porque «al  no haberse alegado en tiempo la pérdida de competencia y  consecuencial nulidad prevista en el artículo 90 que emite al  artículo 121 del Código General del Proceso [en  tanto]  la parte demandada actuó con posterioridad a su ocurrencia».  

Lo  anterior, por cuanto el expediente da cuenta de que instaurada la  demanda el 30  de noviembre de 2021,  tras su admisión el 17 de marzo de 2022, la hoy reclamante fue  debidamente notificada y se mantuvo silente hasta el mismo día  en que debía realizarse la audiencia (30 de noviembre de  2022), para solicitar –a través de apoderado judicial-  su «suspensión»,  pues fue sólo en la reanudación de la misma el 14 de  marzo de 2023, que pidió la pérdida de competencia y la  declaración nulidad de que trata el artículo 121 del  Código General del Proceso, concordante con el canon 90  ibidem.  

Bajo  tales premisas, se observa que el penúltimo inciso del citado  precepto 90, consagra que «[e]n  todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  fecha de la presentación de la demanda, deberá  notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el  mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que  rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido  notificado el auto respectivo, el  término señalado en el artículo 121 para efectos  de la pérdida de competencia se computará desde el día  siguiente a la fecha de presentación de la demanda»,  de donde emerge que, en el caso revisado, el plazo para proferir  sentencia feneció el 31  de noviembre de 2022,  sin que con antelación a ello se hubiera deprecado la nulidad  ahora reprochada.  

En  este orden, la resolución criticada está a tono con lo  definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019,  mediante  la cual -entre otras disposiciones- declaró inexequible la  expresión «de  pleno derecho»  contenida en el inciso 6° del precitado precepto 121 adjetivo. En  dicho fallo de constitucionalidad precisó que:  

«(i)        Según  el artículo 132 del CGP, el juez debe corregir y sanear los  vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso,  vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se  trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo  135, esta no  puede ser alegada por quien después de ocurrida la  irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, debe  entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad  originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la  sentencia,  esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en  el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica  denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las  partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio  sobre la pérdida automática de la competencia, para  luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.  

(ii)        Por  su parte, según el artículo 136 del CGP, la  nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla  no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien  podía alegarla la convalidó expresamente,  y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su  finalidad y no violó el derecho de defensa. (…).  

De  esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad  normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad  de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando,  primero, que la  pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha  pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y  segundo, que la nulidad es saneable en los términos del  artículo 136 del CGP.  

Conformada  la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y  con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se  declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del  artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional,  en tanto se entienda que la  pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una  vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia  que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su  configuración,  sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la  Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término  sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley».  Subrayado  y resaltado fuera del texto.  

Acorde  con la anterior postura, la jurisprudencia de esta Sala ha enfatizado  sobre el saneamiento de la nulidad en comento que la misma tiene aún  más relevancia cuando, como en el caso sub  júdice,  en el juicio ya se profirió el fallo que se echaba de menos,  al precisar que:  

«(…)  Según el principio de convalidación que rige en el  derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades  procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el  consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es  impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita  o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…)  De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales,  por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas  en la forma supradicha…».  

(…)  Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla  «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir  un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la  respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo).  Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la  manera prevista en el artículo 136 del Código General  del Proceso.  

Luego,  al  no estar la nulidad del artículo 121 del Código General  de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una  «nulidad especial», no es posible afirmar que es una  anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible  de convalidación o saneamiento.  

De  esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó  en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte  la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134,  siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo  135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el  artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo  y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del  funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia  jurídica expresada en esa disposición.  

(…)  Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta  examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró  al decretar la nulidad de lo actuado (…), toda vez que no tomó  en consideración que la  nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de  carácter saneable  (…).  

Al  respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus  actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el  artículo 228 de la Constitución Política y  replicado en el canon 11 del Código General del Proceso,  conforme al cual “el objeto de los procedimientos es la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.  

(…)  De manera que, es evidente la arbitrariedad en la que incurrió  el Tribunal convocado, pues proferida  una sentencia por fuera del término de duración de la  instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado  (…)»  (CSJ STC15542-2019, 14 nov., rad. 03608-00, citada en STC5517-2022, 4  mar., rad. 01013-00, entre otras).  Se destaca.  

Conforme  a lo que acaba de verse, la protección deprecada no es viable  porque la decisión confutada no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, pues  nótese que la sola divergencia conceptual no es fuente del  auxilio. Entonces, el hecho  de que el  resultado de la actuación criticada no se avenga a los  intereses de una de las partes, es cuestión que en sí  misma considerada, escapa al ámbito del fallador  constitucional.  

En  esas circunstancias, se reitera que el juez del amparo «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451); igualmente, que este remedio «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC2485-2023, 15 mar.,  rad. 00938-00, entre otras).  

4.        Conclusión  

En  atención a lo discurrido, se denegará el resguardo,  comoquiera que la desestimación de la solicitud de nulidad  impetrada, no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para  lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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