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STC4877-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4877-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00754-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2023, en la acción de tutela que Carlos Ossa Barrera formuló contra el Consejo Nacional Electoral y el partido político Centro Democrático.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho «a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político», presuntamente vulnerado por los accionados.
Manifestó, en síntesis, que pese a haber renunciado al referido partido político desde el 14 de febrero de 2020, y haber presentado derechos de petición en tal sentido ante el Consejo Nacional Electoral, el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2022, así como el 12 de enero y el 21 de marzo de 2023, los accionados no efectuaron los trámites necesarios para modificar su estado en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos RUPYM.
Señaló que intentó afiliarse a otro movimiento similar, pero no fue recibido, por cuenta de la omisión relatada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar, i) al Consejo Nacional Electoral, desafiliarlo «del Registro Unico de Partidos y Movimientos Políticos como militante del partido Centro Democrático»; ii) «al partido Centro Democrático a realizar los trámites necesarios para que se me desafile de sus listas de militantes y a desafilarme del RUPYM que maneja el CNE» y, iii) «al CNE expedir certificado que exponga que no pertenezco a ningún partido o movimiento político, posterior a los tramites realizados al interior de esta entidad y del partido mismo».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Partido Centro Democrático informó que el 25 de noviembre de 2022, le había comunicado al Consejo Nacional Electoral que el actor ya no hacía parte de esa colectividad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió parcialmente el amparo, tras verificar que el Centro Democrático, le había informado al CNE la renuncia del accionante, sin embargo, este último no había acreditado respuesta en relación a las peticiones que en tal sentido le había presentado el actor, y le ordenó realizar el pronunciamiento que correspondiera, dentro de un término perentorio.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en que se le ordenara al CNE desvincularlo del RUPYM, como perteneciente del mencionado movimiento.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, sobre el cual la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, se rescata una garantía cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el obligado a contestar no solo está llamado a responder sino también a esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema, y, iii) oportuna, es decir, debe ser puesta en conocimiento del titular del escrito dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 (quince (15) días) sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a sus intereses.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Ossa Barrera acudió inconforme con el Consejo Nacional Electoral y el partido político Centro Democrático, en esencia, porque no efectuaron los trámites necesarios para modificar su estado en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos RUPYM, conforme a su renuncia de 14 de febrero de 2020 y a los derechos de petición que en tal sentido presentó ante el CNE, el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2022, así como el 12 de enero y el 21 de marzo de 2023.
4. Durante el curso de la primera instancia, el Centro Democrático acreditó que desde el 25 de noviembre de 2022, había inscrito en el RUPYM la aceptación de renuncia y desafiliación del actor, sin embargo, el Consejo Nacional Electoral no probó que hubiera contestado las peticiones que, al respecto, le había realizado el interesado para que procediera de conformidad, motivo por el que, en uso de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, y para proteger el derecho de petición, el Tribunal constitucional ordenó contestarle las referidas peticiones, dentro de un término específico.
5. El fallo impugnado, en los términos aludidos, no merecía reparo alguno, en la medida en que la acción de tutela no fue diseñada por el Legislador para suplir las funciones de otras autoridades a las que, solo en la órbita de sus competencias, les es posible manifestarse frente a las peticiones de los ciudadanos. Como se pudo observar, en estos casos, el amparo solo puede extenderse hasta la orden de hacer impartida a la entidad accionada, de ninguna manera, al punto de indicarle, o tan siquiera sugerirle, la forma en la que debe contestar o decidir las peticiones.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS