STC4877 2023

MAYO

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STC4877-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4877-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00754-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 18 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que Carlos Ossa Barrera formuló  contra el Consejo Nacional Electoral y el partido político  Centro Democrático.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho «a          participar en la conformación, ejercicio y control del poder          político»,          presuntamente vulnerado por los accionados.  

Manifestó,  en síntesis, que pese a haber renunciado al referido partido  político desde el 14 de febrero de 2020, y haber presentado  derechos de petición en tal sentido ante el Consejo Nacional  Electoral, el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2022, así  como el 12 de enero y el 21 de marzo de 2023, los accionados no  efectuaron los trámites necesarios para modificar su estado en  el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos  RUPYM.  

Señaló  que intentó afiliarse a otro movimiento similar, pero no fue  recibido, por cuenta de la omisión relatada.  

            

2. Con          fundamento en lo          anterior, solicitó, ordenar, i)          al Consejo Nacional Electoral, desafiliarlo «del          Registro Unico de Partidos y Movimientos Políticos como          militante del partido Centro Democrático»;          ii)          «al          partido Centro Democrático a realizar los trámites          necesarios para que se me desafile de sus listas de militantes y a          desafilarme del RUPYM que maneja el CNE»          y, iii)          «al CNE          expedir certificado que exponga que no pertenezco a ningún          partido o movimiento político, posterior a los tramites          realizados al interior de esta entidad y del partido mismo».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Partido Centro Democrático informó que el 25 de  noviembre de 2022, le había comunicado al Consejo  Nacional Electoral  que el actor ya no hacía parte de esa colectividad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, concedió parcialmente el  amparo, tras verificar que el Centro Democrático, le había  informado al CNE la renuncia del accionante, sin embargo, este último  no había acreditado respuesta en relación a las  peticiones que en tal sentido le había presentado el actor, y   le ordenó realizar el pronunciamiento que correspondiera,  dentro de un término perentorio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en que se le ordenara al  CNE desvincularlo del RUPYM, como perteneciente del mencionado  movimiento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

            

2. En          cuanto al          contenido y alcance del derecho fundamental de petición,          sobre el cual la doctrina constitucional prevé que toda          persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las          autoridades por motivos de interés general o particular y a          obtener pronta resolución,          se rescata una garantía cuya eficacia está supeditada          al cumplimiento de tres exigencias, i) la respuesta debe ser          adecuada a la solicitud planteada, ii) efectiva para la solución          del caso en cuestión, es decir, el obligado a contestar no          solo está llamado a responder sino también a          esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que          conduzca al peticionario a la solución de su problema, y,          iii) oportuna, es decir,          debe          ser puesta en conocimiento del titular del escrito dentro de los          términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 (quince (15)          días) sin          que ello implique, claro está, que deba ser favorable a sus          intereses.  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Carlos          Ossa Barrera acudió inconforme con el Consejo Nacional          Electoral y el partido político Centro Democrático, en          esencia, porque no efectuaron los trámites necesarios para          modificar su estado en el Registro Único de Partidos y          Movimientos Políticos RUPYM, conforme a su renuncia de 14 de          febrero de 2020 y a los derechos de petición que en tal          sentido presentó ante el CNE, el 20 de noviembre y el 26 de          diciembre de 2022, así como el 12 de enero y el 21 de marzo          de 2023.  

            

4. Durante          el curso de la primera instancia, el Centro Democrático          acreditó que desde el 25 de noviembre de 2022, había          inscrito en el RUPYM la aceptación de renuncia y          desafiliación del actor, sin embargo, el Consejo Nacional          Electoral no probó que hubiera contestado las peticiones que,          al respecto, le había realizado el interesado para que          procediera de conformidad, motivo por el que, en uso de la          presunción de veracidad de que trata el artículo 20          del Decreto Estatutario 2591 de 1991, y para proteger el derecho de          petición, el Tribunal constitucional ordenó          contestarle las referidas peticiones, dentro de un término          específico.

5. El          fallo impugnado, en los términos aludidos, no merecía          reparo alguno, en la medida en que la acción de tutela no fue          diseñada por el Legislador para suplir las funciones de otras          autoridades a las que, solo en la órbita de sus competencias,          les es posible manifestarse frente a las peticiones de los          ciudadanos. Como se pudo observar, en estos casos, el amparo solo          puede extenderse hasta la orden de hacer impartida a la entidad          accionada, de ninguna manera, al punto de indicarle, o tan siquiera          sugerirle, la forma en la que debe contestar o decidir las          peticiones.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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