STC4892 2023

MAYO

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STC4892-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4892-2023  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 15 de marzo de 2023 dictado por la  Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por e Libardo Andrés Linares Hernández  contra el Juzgado 10° de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a los intervinientes en el declarativo de alimentos con  radicado n° 110013110010-2003-00273-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se ordene al despacho accionado resolver  de fondo, y favorablemente, la solicitud que elevó con el fin  de que se elimine «todo  registro del proceso identificado bajo el número de radicado  111001311001020030027300»,  de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial  (05 dic. 2022).  

Relató  que el juzgado respondió su misiva el 19 de diciembre de 2022  e informó que el expediente se encontraba archivado, razón  por la cual debía adelantar el desarchivo del mismo, previa  tramitación de cualquier tipo de solicitud relacionada con la  disputa.  

De  ese pronunciamiento derivó la lesión a sus derechos  fundamentales, pues consideró que su petición no fue  atendida de fondo en la medida que no persiguió el desarchivo  del dosier, sino la eliminación de datos de las bases de datos  en comento.  

2.  El  juzgado accionado manifestó haber atendido el requerimiento  del censor. Destacó que en la respuesta brindada se le informó  el procedimiento que debía agotar para obtener el desarchivo  del paginario y la posterior tramitación de sus aspiraciones  relativas al litigio.  

3.  La primera instancia denegó el amparo porque la autoridad  convocada sí atendió el reclamo del actor. Relievó  que ninguna prueba se aportó en relación con el  agotamiento de lo dispuesto por el fallador convocado.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Agregó, como hecho novedoso, que sí adelantó  el desarchivo, sin embargo, no cuenta con pruebas de ellos  

CONSIDERACIONES  

1.-  La denegación del amparo será confirmada porque no se  percibe lesión derivada del pronunciamiento emitido por el  despacho accionado frente a la solicitud elevada por el censor.  

2.-  En  efecto, es  preciso memorar que esta Corte en varias ocasiones ha determinado que  la protección del derecho de petición es improcedente  respecto de «actuaciones  judiciales»,  pues estas se rigen de acuerdo con las formas propias de cada juicio  y deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros,  dentro de las oportunidades procesales previstas, a menos que se  trate de situaciones administrativas1.  

Con  esa precisión, se impone determinar si la petición  elevada por el censor y el pronunciamiento judicial anhelado,  corresponden a situaciones propias de la actividad jurisdiccional, o  no.  

2.1.-  Establece  el inciso tercero del artículo 64 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia -Ley 270 de 1996, modificada por la  Ley 1285 de 2009-, la obligación de comunicación y  divulgación de las providencias en firme emitidas por las  autoridades jurisdiccionales, así  

«Las  decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas  abiertas al público que existan en cada corporación  para tal efecto o en las secretarías de los demás  despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.  Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las  providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción  exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales  deberán expedirse, a costa del interesado (…).»  

De  dicha norma fue retirada la frase y bases de datos, al declararse su  inexequibilidad por la Corte Constitucional (C037 de 1996),  argumentando que  

«El  inciso tercero plantea la viabilidad de que el público pueda,  de acuerdo con los artículos 74 y 228 de la Carta Política,  consultar los archivos y bases de datos que contengan las  providencias judiciales, así como obtener copia de esos  documentos. Esta Corporación encuentra que dicha posibilidad,  en lo que se relaciona con las bases  de datos de  juzgados y corporaciones judiciales, se erige en una prerrogativa  desproporcionada que atenta contra la protección de la reserva  a la información de que trata el artículo 74, y por  ende también contra los principios mínimos de la  seguridad jurídica.  

Adicionalmente,  dicha facultad implicaría desconocer la atribución de  la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de  Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura -en lo que se  refiere a los demás despachos judiciales-, de contemplar en  sus respectivos reglamentos internos lo concerniente a los requisitos  y procedimientos necesarios para que el público pueda acceder  en forma ordenada y confiable a la correspondiente información  judicial. De ahí que, en la parte resolutiva de esta  providencia, habrá de señalarse que el respectivo  reglamento interno se ocupará de definir lo concerniente a la  obtención y suministro de copias de las providencias y demás  documentos judiciales».  (Negrita  propia)  

Ahora,  el artículo 3º literal b) de la Ley Estatutaria 1581 de  2012, señala que las bases de datos son «el  conjunto organizado de datos personales que sea objeto de  tratamiento»,  y el c), que el dato personal es «cualquier  información vinculada o que pueda asociarse a una o varias  personas naturales determinadas o determinables».  

Tales  preceptivas fueron objeto de revisión por el órgano  limite constitucional y en su disertación puntualizó  que:  

«La  jurisprudencia constitucional ha precisado que las características  de los datos personales -en oposición a los impersonales  (T-729-2002)- son las siguientes: i) estar referido a aspectos  exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar  a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de  conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su  propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación  que no se altera por su obtención por parte de un tercero de  manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está  sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su  captación, administración y divulgación (T-414  de 1992).» (C748-2011)  

También,  la Ley Estatutaria 1712 de 2014 «[p]or  medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de  Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan  otras disposiciones»,  cuyo objeto, es «regular  el derecho de acceso a la información pública, los  procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las  excepciones a la publicidad de la información»  (artículo 1º), prevé que su ámbito de  aplicación cobija, entre otras, a «[t]oda  entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las  Ramas del Poder público, en todos los niveles de la estructura  estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente,  en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital»  (artículo 5º); y, define como información  pública clasificada  cuyo acceso puede ser restringido, a aquella que «estando  en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal,  pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado  de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso podrá  ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias  legítimas y necesarias, y los derechos particulares o privados  consagrados en el artículo 18 de esta ley»  (artículo 6, literal c).  

Por  su parte, el mencionado artículo 18 ibídem, establece  

«Información  exceptuada por daño de derechos a personas naturales o  jurídicas. Es toda aquella información pública  clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de  manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar  un daño a los siguientes derechos:  

a)  El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones  propias que impone la condición de servidor público, en  concordancia con lo estipulado (…);  

b)  El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;  

c)  Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así  como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de  la Ley 1474 de 2011.  

Parágrafo.  Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán  aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido  en la revelación de sus datos personales o privados o bien  cuando es claro que la información fue entregada como parte de  aquella información que debe estar bajo el régimen de  publicidad aplicable»  

Respecto  del último canon aludido señaló la Corte  Constitucional en su estudio de exequibilidad que  

«(…)  hace una distinción entre el derecho a la intimidad de quienes  sean funcionarios públicos y el de las demás personas.  Esta excepción resulta pertinente, como quiera que cuando se  trata de funcionarios públicos, el escrutinio de ciertos datos  personales está permitido, de conformidad con los parámetros  de constitucionalidad señalados, por lo cual no encuentra la  Corte que sea incompatible con el artículo 74 de la Carta ni  con otras disposiciones constitucionales» (C-274  de 2013)  

Y  acerca del parágrafo de la misma norma, en el que se  establecía una duración ilimitada de las excepciones a  la publicidad allí erigidas, puntualizó:  

«Finalmente,  en relación con el parágrafo del artículo 18, se  establece que ninguna de las reservas tendrá aplicación  cuando la persona natural o jurídica haya consentido en su  revelación. Ello resulta conforme a los parámetros  constitucionales que garantizan tanto el derecho de acceso a la  información, como los derechos a la intimidad, el secreto  profesional, y las libertades económicas. Señala  también el parágrafo, en relación con todas las  excepciones consagradas en el artículo, que su duración  es ilimitada (…)  

Por  lo anterior, y en relación con el parágrafo del  artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada  de la expresión ‘duración ilimitada’, en el  entendido de que tal posibilidad se sujetará al término  de protección legal consagrado para la protección de  los secretos profesionales, comerciales o industriales» (C-274  de 2013)  

2.2.-  Tan amplio marco jurídico para significar que el  pronunciamiento judicial que el promotor persigue dentro del proceso  judicial objeto de revisión implica un verdadero análisis  por parte del juzgador natural de su causa.  

Basta  con dirigirse a la petición del accionante para dejar al  descubierto que la misma pretende un pronunciamiento judicial  relacionado con la disputa, en concreto, que se elimine «todo  registro digital» del  litigio. De allí que se trate de una solicitud propia de la  actividad jurisdiccional y, por tanto, no resulten aplicables los  preceptos relativos al derecho de petición al caso concreto.  

3.-  Precisado  lo anterior, pudo constatarse del paginario la respuesta que el  juzgado brindó al accionante, en la cual le informó que  «previo  a tramitarse cualquier solicitud respecto del proceso,  la parte interesada deberá realizar el trámite de  desarchivo del proceso, ante la Oficina de Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá D.C., para lo cual deberá tener en  cuenta la siguiente información (…)».  

Fíjese  entonces que lejos de observarse la ausencia de un pronunciamiento de  fondo –como  lo denunció el censor-,  lo que se percibe es que la agencia judicial advirtió al  memorialista que para poder desatar de fondo su solicitud, era  necesario tener a disposición el expediente cuestionado con el  fin de verificar la procedencia, o no, del anhelo respectivo.  

Así  las cosas, dicha conducta mal podría calificarse de irracional  dados los contornos fácticos y normativos que se dejaron  expuestos en precedencia, pues no queda duda que la misiva sí  fue tramitada por el juzgado convocado, aunque no de la forma en la  que el promotor esperaba, lo cual no conlleva, por sí, una  lesión a sus derechos fundamentales.  

4.-  Ahora, en lo que atañe a los reproches que apenas fueron  expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los  mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de  hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la  particular temática no fue puesta desde el inicio en  consideración en el presente debate, para que se ejerciera su  derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían  ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así,  se les desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que:  

«[si  bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso,  entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)  

5.-  En definitiva, como quiera que la petición del actor se  relaciona con la actividad jurisdiccional del despacho accionado y,  en la medida que la misma fue tramitada, aunque no de la forma  esperada por el tutelante, sin que pueda advertirse irracionalidad o  arbitrariedad por parte del convocado, no queda alternativa distinta  a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485-2021, CSJ STC5621-2020, CSJ          STC9365-2020, CSJ STC4621-2021)  

      

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