STC4903 2023

MAYO

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STC4903-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC4903-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00066-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 25 de abril de 2023, en la acción de tutela que  Mario Restrepo promovió contra  el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, trámite al que  fueron vinculadas  las sociedades Distribuidora Colombia GC SAS e Iván Botero  Gómez SA y la Procuraduría General de la Nación,  y citados  los demás intervinientes en la acción popular No.  2022-00039.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió la citada acción  popular y, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma la  rechazó,  desconociendo que se encontraban reunidos los requisitos establecidos  en el artículo 18 de  la Ley 472 de 1998.  

Agregó  que además, ignoró los artículos 11 del Código  General del Proceso y 228 de la Constitución Política,  así como la sentencia STC11370-2018 y otras de esta Sala, en  las que se ha ordenado admitir las acciones populares.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado          accionado admitir la acción popular, y a la Procuradora          General de la Nación intervenir en este trámite, a fin          de que sea admitida la acción que propuso.  

Igualmente,  pidió requerir a las Salas Administrativa y Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura para que informen si el Juzgado  Civil  del Circuito de Anserma  puede exigir requisitos diferentes a los previstos en el artículo  18 de la Ley 472 de 1998.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Anserma, informó que,          mediante auto de 15 de febrero de 2022, inadmitió la acción          popular n.º 2022-00039          promovida por Mario Restrepo contra la sociedad Iván Botero          Gómez SA, y le concedió tres días para que se          corrigieran las falencias advertidas, y al no haber sido subsanada,          el 22 de febrero siguiente rechazó la demanda,          pronunciamiento frente al cual, el actor guardó silencio.  

Finalmente,  señaló que ese igualmente conoció de otra acción  popular, impulsada por el accionante, Mario Restrepo, bajo el  radicado n.° 2023-00039  en contra de la Distribuidora Colombia GC – SAS, que, luego de ser  inadmitida, también fue rechazada al no haber sido subsanada  en el término concedido.  

            

2. La          Distribuidora Colombia GC SAS, en calidad de vinculada al presente          trámite y propietaria de los establecimientos de comercio          Luma,          a través de apoderada judicial, manifestó que no          conoce de ninguna acción popular en su contra, interpuesta          por el actor, como también que no ha vulnerado los derechos          fundamentales de este.  

Adicionalmente,  indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa para  hacer valer los derechos que considera han sido vulnerados.  

            

3. La          Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales,          solicitó          la desvinculación del trámite, por falta de          legitimación en la causa por pasiva, en tanto, esa entidad no          ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.  

            

4. Los          demás vinculados y citados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, luego de señalar que se  pronunciaría frente a las acciones populares con radicados  2022-00039 y 2023-00039, en tanto, ambas acciones colectivas fueron  iniciadas por el actor, e igualmente, rechazadas por no haber sido  subsanadas en el tiempo concedido por el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma,  declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia de  los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.  

Refirió  que el accionante no recurrió, a través del recurso de  reposición, las decisiones que rechazaron las acciones  populares, proferidas por el Juzgado accionado, el 22 de febrero de  2022 y 1º de marzo de 2023, respectivamente y, en consecuencia,  cerró la posibilidad de acudir a la acción de tutela,  por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.  

Frente  a la inmediatez, indicó que el auto que rechazó la  acción popular con radicado 2022-00039, fue proferido el 22 de  febrero de 2022 y este mecanismo fue interpuesto más de un año  después -12 de abril de 2023-, por tanto, al  superar el plazo razonable para interponer la acción, esto es,  6 meses, tampoco  podía prosperar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y, acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario          Restrepo          cuestiona que el Juzgado          Civil del Circuito de Anserma, inadmitió y posteriormente          rechazó la acción popular n.º 2022-00039          que promovió, pese a que cumplía con los requisitos          establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

Examinado  el expediente se advierte que esta acción popular formulada  contra la sociedad Iván Botero Gómez SA, la demanda fue  inadmitida mediante auto de 15 de febrero de 2022 y, al no ser  subsanada, el Juzgado de conocimiento la rechazó el 22 de  febrero siguiente, decisión que no  fue recurrida por  el peticionario.  

                              

1. Ante                  este                  panorama, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través                  de la acción de tutela está llamado al fracaso, como                  quiera que incumple con los presupuestos                  de procedibilidad                  de                  la inmediatez y la subsidiariedad, el primero porque                  la providencia que rechazó la demanda popular fue proferida                  el 22                  de febrero de 2022,                  y la solicitud de amparo fue promovida el 12                  de abril de 2023,                  esto es, más de 1 año después de esa                  determinación, término que supera el lapso razonable                  de seis (6) meses señalados de manera reiterada por la                  jurisprudencia para reclamar la protección constitucional.                  (CSJ.                  STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, STC395-2023 entre otras                  muchas).    

En  cuanto al segundo, se advierte que, en  un acto constitutivo de incuria, desaprovechó el medio que  procedía ante el juez natural,  por  lo que, conforme a lo establecido en el numeral  1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede  pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este  mecanismo especial de protección.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).  

            

3. Ahora,          teniendo en cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma,          informó que igualmente conoció la acción          popular con radicado 2023-00039          que también promovió Mario          Restrepo,          se abordará en este trámite, como en su momento lo          hizo el a          quo.  

En  este trámite se observa que la acción fue dirigida  contra la Distribuidora Colombia GC – SA, y la demanda se rechazó  el 1º de marzo de 2023 luego de no atenderse los requerimientos  del auto de inadmisión proferido el 22 de febrero anterior,  pronunciamiento que tampoco fue recurrido por el actor conforme  lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

            

4. Finalmente,          y en lo que refiere a las pretensiones          dirigidas a la Procuradora General de la Nación y          las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura, igualmente se advierte la improcedencia de la presente          acción constitucional, como quiera que no se evidenció          que el interesado hubiera dirigido a esas autoridades y funcionarios          una solicitud con el propósito que aquí reclama,          circunstancia que desconoce el carácter residual y          subsidiario de este mecanismo.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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