Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4908-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4908-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00175-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Ary Manuel Palomino Morales contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad y las sociedades Dinamizando Empresas SAS y Avidesa Mac Pollo SA, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n.º 2023-00038-01.
ANTECEDENTES
Manifestó que promovió acción de tutela contra su ex empleador, Dinamizando Empresas SAS, con el fin de solicitar la declaración de nulidad del proceso disciplinario que esa sociedad inició en su contra, y que culminó con la terminación del contrato de trabajo, de manera unilateral.
Agregó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia de 13 de febrero de 2023, concedió el amparo y, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, celebrado entre las partes y ordenó el reintegro inmediato al cargo del señor Ary Manuel Palomino Morales, decisión que impugnó el representante legal de Dinamizando Empresas SAS.
Explicó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia de 22 de marzo de 2023 la revocó y, en su lugar, negó el amparo por improcedente, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, tras señalar que lo allí planteado debía ser sometido a los jueces laborales.
Adujo que, con esa determinación se continúan vulnerando sus derechos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, declarar satisfecho el requisito de la subsidiariedad y acoger la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, que concedió el amparo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que la inconformidad del actor se dirige contra los argumentos de la sentencia que profirió, lo que revela la intención de convertirla en una tercera instancia a través de la cual, pretende revivir el debate de la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en el trámite disciplinario ejecutado por Dinamizando Empresas SAS.
Señaló que en consecuencia, la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la decisión objeto de queja obedeció al principio de la subsidiariedad, que rige a este especial trámite.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, remitió el link de acceso al expediente digital.
3. La Sociedad Dinamizando Empresas SAS, solicitó negar el amparo por improcedente, porque considera que la decisión del Juzgado accionado fue acertada, toda vez que la protección se negó por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y, por no haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Avidesa Mac Pollo SA, solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la misma persigue la declaración de nulidad de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la improcedencia del amparo por no configurarse ninguna de las situaciones, que jurisprudencialmente se han avalado, para la procedencia excepcionalísima de una acción de tutela en contra de un trámite de la misma naturaleza.
Explicó, además, que la Corte Constitucional ha admitido la declaración de nulidad de sentencias de tutela, únicamente cuando se trata de sentencias de revisión de esa misma Corporación o, se evidencie la existencia de un vicio de procedimiento en el trámite de primera o segunda instancia, que dé lugar a la nulidad, empero, agregó, ninguna de esas circunstancias se presentó en el asunto bajo examen.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos iniciales y destacó que, se continúa afectando su derecho al debido proceso, porque el proceso ordinario laboral, no es el mecanismo idóneo para defenderlo, como, a su juicio, si lo es la acción de tutela.
Finalmente, solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo, como también «DARLE VALIDEZ DE FORMA COMPLETA A LAS PRETENSIONES INCOADAS DE MI PARTE PARA PROGER MIS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE ESTAN SIENDO DESCONOCIDOS POR EL YERRO JUDICIAL» [sic] (mayúsculas fijas propias del texto original).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ary Manuel Palomino Morales acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, con lo resuelto en la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, radicado No. 2023-00038, contra Dinamizando Empresas SAS.
Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
3. Por otra parte, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior, porque según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha -18/05/2023-, el expediente contentivo de ese trámite fue radicado en esa Corporación el 14 de abril de 2023 (T9357521), sin que haya sido elegido o excluido de revisión, acontecer que significa que se cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.
En otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha explicado: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ. STC15982-2022).
Igualmente, no se advierte que el accionante haya solicitado la revisión de la providencia de la que se duele, punto sobre el que la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (negrilla fuera de texto, CC. T322/19).
Igualmente, sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación,
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
Por tanto, es clara la improcedencia de esta tutela, en tanto que el actor cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.
4. Finalmente, en lo que hace relación a la aplicación de los fallos de tutela citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS