STC4908 2023

MAYO

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STC4908-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4908-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00175-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Civil  Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga el 25 de abril de 2023,  en  la acción de tutela promovida por Ary Manuel Palomino Morales  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa  localidad y las sociedades Dinamizando Empresas SAS y Avidesa Mac  Pollo SA, y citadas las partes e intervinientes en el amparo  constitucional n.º 2023-00038-01.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que promovió  acción de tutela contra su ex empleador, Dinamizando Empresas  SAS, con el fin de solicitar la declaración de nulidad del  proceso disciplinario que esa sociedad inició en su contra, y  que culminó con la terminación del contrato de trabajo,  de manera unilateral.  

Agregó  que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia  de 13 de febrero de 2023, concedió el amparo y, declaró  la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo,  celebrado entre las partes y ordenó el reintegro inmediato al  cargo del señor Ary  Manuel Palomino Morales, decisión que impugnó el  representante legal de Dinamizando Empresas SAS.  

Explicó  que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia  de 22 de marzo de 2023 la revocó y, en su lugar, negó  el amparo por improcedente, al no satisfacer el requisito de la  subsidiariedad, tras  señalar que lo allí planteado debía ser sometido  a los jueces laborales.  

Adujo  que, con esa determinación se continúan vulnerando sus  derechos.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de  la sentencia proferida por el Juzgado  Once Civil del Circuito de Bucaramanga,  y en su lugar, declarar satisfecho el requisito de la subsidiariedad  y acoger la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de esa ciudad, que concedió el amparo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que          la inconformidad del actor se dirige contra los argumentos de la          sentencia que profirió, lo que revela la intención de          convertirla en una tercera instancia a través de la cual,          pretende revivir el debate de la presunta vulneración de su          derecho al debido proceso en el trámite disciplinario          ejecutado por Dinamizando Empresas SAS.  

Señaló  que en consecuencia, la presente solicitud de amparo es improcedente,  toda vez que la decisión objeto de queja obedeció al  principio de la subsidiariedad, que rige a este especial trámite.  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, remitió el  link  de  acceso al expediente digital.  

3.  La Sociedad Dinamizando Empresas SAS, solicitó negar el amparo  por improcedente, porque considera que la decisión del Juzgado  accionado fue acertada, toda vez que la protección se negó  por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, dada la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción  ordinaria laboral y, por no haber demostrado la existencia de un  perjuicio irremediable.  

4.  Avidesa Mac Pollo SA, solicitó su desvinculación de la  presente acción de amparo por falta de legitimación en  la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la misma persigue la  declaración de nulidad de la sentencia de tutela proferida por  el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró la improcedencia del  amparo por no configurarse ninguna de las situaciones, que  jurisprudencialmente se han avalado, para la procedencia  excepcionalísima de una acción de tutela en contra de  un trámite de la misma naturaleza.  

Explicó,  además, que la Corte Constitucional ha admitido la declaración  de nulidad de sentencias de tutela, únicamente cuando se trata  de sentencias de revisión de esa misma Corporación o,  se evidencie la existencia de un vicio de procedimiento en el trámite  de primera o segunda instancia, que dé lugar a la nulidad,  empero, agregó, ninguna de esas circunstancias se presentó  en el asunto bajo examen.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos  iniciales y destacó que, se continúa afectando su  derecho al debido proceso, porque el proceso ordinario laboral, no es  el mecanismo idóneo para defenderlo, como, a su juicio, si lo  es la acción de tutela.  

Finalmente,  solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder  el amparo, como también «DARLE  VALIDEZ DE FORMA COMPLETA A LAS PRETENSIONES INCOADAS DE MI PARTE  PARA PROGER MIS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE ESTAN SIENDO DESCONOCIDOS  POR EL YERRO JUDICIAL» [sic]  (mayúsculas  fijas propias del texto original).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una          espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ary          Manuel Palomino Morales          acude a este mecanismo en busca de la protección de los          derechos que considera vulnerados por el          Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga,          con lo          resuelto en la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante la          cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil          Municipal de esa ciudad, radicado          No. 2023-00038, contra Dinamizando          Empresas SAS.  

Así  las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una  acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por  el fallador constitucional, máxime, cuando en el caso en  estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.  

            

3. Por          otra parte, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como          requisito general de procedibilidad de toda acción          constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para          la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, lo anterior,          porque según se pudo verificar en el sistema de consulta de          la Corte Constitucional, a la fecha -18/05/2023-, el expediente          contentivo de ese trámite fue radicado en esa Corporación          el 14 de abril de 2023 (T9357521), sin que haya sido elegido o          excluido de revisión, acontecer que significa que se cuenta          con un escenario idóneo para controvertir las          presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.  

En  otras oportunidades sobre esta temática esta Sala ha  explicado:  «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ. STC15982-2022).  

Igualmente,  no se advierte que el accionante haya solicitado la revisión  de la providencia de la que se duele, punto sobre el que la Corte  Constitucional ha enseñado que, «cualquier  persona que le asista interés en la selección del caso  bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección  de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales  desconocieron normas constitucionales o legales al momento de  proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la  selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico,  fax, correo certificado, o de manera personal. Esta  solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima  facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de  una acción de tutela contra una sentencia de tutela»  (negrilla  fuera de texto, CC.  T322/19).  

Igualmente,  sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado  esta Corporación,  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ.  STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

Por  tanto, es clara la improcedencia de esta tutela, en tanto que el  actor cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos  los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.  

            

4. Finalmente,          en lo que hace relación a la aplicación de los fallos          de tutela citados por el accionante, se señala que las          determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no          producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia          al señalar que «la          tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título          individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre          las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en          relación con otras personas que eventualmente puedan          encontrarse en la misma situación» (CSJ.          STC1295-2022, STC14974-2022).  

            

5. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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