STC4915 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4915-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4915-2023  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2023-00074-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de mayo de  2023, en la acción de tutela promovida por Sebastián  Colorado López contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes,  trámite al que fue vinculada la Cooperativa de Caficultores de  Andes Ltda., y citados los demás intervinientes en la acción  popular  No.  2021-00146.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en la sentencia de la acción  popular que promovió, pese a que se acogieron sus  pretensiones, el Juzgado accionado no se pronunció respecto a  las agencias en derecho.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado reconocer «a  su favor  AGENCIAS  EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 365-1 CGP».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADO  

            

1. El          Juzgado Civil del Circuito de Andes, se limitó a remitir el          link          que          contiene la acción popular No. 2021-00146.  

            

2. La          Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en Liquidación          Forzosa Administrativa, a través de su representante legal,          solicitó declarar improcedente la presente acción,          toda vez que no satisface los requisitos de la inmediatez y la          subsidiariedad y, ante la ausencia de un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Antioquia, negó la acción de  tutela por improcedente, en tanto que, en la sentencia de la acción  popular objeto de queja se negaron las pretensiones colectivas y, en  esa medida, no había lugar a condena en costas, ni a fijar  agencias en derecho.  

Aunado  a lo anterior, señaló que no se observaron los  requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, puesto que, el actor  interpuso la acción de amparo un año después de  proferida la providencia atacada, superando el término de 6  meses definido como razonable y, de otro, porque no agotó los  mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance, para formular su  inconformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, al señalar «manifiesto  que se inaplica  art 365-1 CGP, ABIERTAMENTE»  (sic),  y, para sustentar su afirmación adjuntó copia de la  sentencia de tutela STC6065-2022, proferida en el radicado  2022-01422-00.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y, acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la          inconformidad de Sebastián          Colorado López          radica en que en la acción popular N.º 2021-00146 que          promovió contra la Cooperativa de Caficultores de Andes          Ltda., el Juzgado          Civil del Circuito de Andes, en          la sentencia no          le reconoció agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º          del artículo 365 del Código General del Proceso.  

            

3. Revisado          el enlace que contiene el citado asunto,          se          observa que el          Juzgado          Civil del Circuito de Andes,          una          vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de          asuntos, profirió sentencia el          22 de marzo de 2022 en la que desestimó las pretensiones          invocadas, puesto que la Cooperativa demandada se encuentra sometida          a liquidación forzosa y en consecuencia, «no          prestará más sus servicios, de donde deviene que no          existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración          o agravio de derechos o intereses colectivos de sus asociados o          usuarios».  

En lo  que atañe a las costas y agencias en derecho, expuso que «[e]n  lo si bien esta acción termina con sentencia, y esta no acoge  las pretensiones de la demanda, la decisión se toma con base  en el estado actual de disolución y liquidación de la  COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA EN LIQUIDACIÓN  FORZOSA ADMINISTRATIVA, sin que pueda afirmarse que hay una parte  vencida, por lo que no se impondrá condena en costas».  Determinación que no fue recurrida por el actor popular, a  través del recurso de apelación.  

            

4. Ante          ese panorama, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el          accionante en el escrito de tutela, el Juzgado accionado negó          las pretensiones de la acción popular, debido al proceso de          liquidación que está travesando la Cooperativa          demandada, de tal suerte que, de conformidad con el numeral 1º          del artículo 365 del Código General del Proceso, al no          existir una parte vencida, no había lugar a condena en costas          y agencias en derecho.  

Por  lo anterior, no puede pretender el señor Colorado López   que se ordene al  Juzgado  Civil del Circuito de Andes, reconocer y fijar agencias en derecho, a  su favor,   porque, no existió una parte vencida en la acción  popular y, en consecuencia,  se excluyó la posibilidad de condenar en costas, por lo que la  controversia que planteó el actor carece de fundamento fáctico  y jurídico, ya que la autoridad judicial accionada no ha  vulnerado sus derechos, y en esas condiciones no se habilita la  injerencia del juez excepcional.  

Esta  Corporación ha sostenido que en casos como el sub júdice,  donde no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado  los derechos superiores del reclamante, el amparo se vuelve inviable,  pues, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, STC6835-2022).  

            

5. Así          mismo, se advierte que la acción también resulta          improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez          que, esta acción de tutela fue promovida el 24 de abril de          2023, según acta de reparto, esto es, luego de pasado un (1)          año de haberse proferido la determinación cuestionada,          término que supera ampliamente los seis (6) meses que esta          Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a          este amparo. (CSJ.          STC6720-2020, STC9284-2022          y, STC11808-2022 entre otras).  

            

6. Véase          que, si lo anterior no fuera suficiente, tampoco se cumple el          requisito de la subsidiaridad, pues del examen efectuado, se observa          que el actor popular no recurrió el fallo de primera          instancia en apelación, de conformidad con el artículo          37 de la Ley 472 de 1998, y así, al no realizar ninguna          manifestación quedó cerrada toda posibilidad de éxito          de este mecanismo excepcional.  

            

7. Ahora,          en lo relacionado con la aplicación de los fallos          constitucionales citados por el accionante, se señala que las          determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no          producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia          al señalar que «la          tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título          individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre          las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en          relación con otras personas que eventualmente puedan          encontrarse en la misma situación»          (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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