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STC4915-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4915-2023
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00074-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado López contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al que fue vinculada la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda., y citados los demás intervinientes en la acción popular No. 2021-00146.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la sentencia de la acción popular que promovió, pese a que se acogieron sus pretensiones, el Juzgado accionado no se pronunció respecto a las agencias en derecho.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado reconocer «a su favor AGENCIAS EN DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 365-1 CGP».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes, se limitó a remitir el link que contiene la acción popular No. 2021-00146.
2. La Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. en Liquidación Forzosa Administrativa, a través de su representante legal, solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que no satisface los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad y, ante la ausencia de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Antioquia, negó la acción de tutela por improcedente, en tanto que, en la sentencia de la acción popular objeto de queja se negaron las pretensiones colectivas y, en esa medida, no había lugar a condena en costas, ni a fijar agencias en derecho.
Aunado a lo anterior, señaló que no se observaron los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, puesto que, el actor interpuso la acción de amparo un año después de proferida la providencia atacada, superando el término de 6 meses definido como razonable y, de otro, porque no agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance, para formular su inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, al señalar «manifiesto que se inaplica art 365-1 CGP, ABIERTAMENTE» (sic), y, para sustentar su afirmación adjuntó copia de la sentencia de tutela STC6065-2022, proferida en el radicado 2022-01422-00.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y, acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Sebastián Colorado López radica en que en la acción popular N.º 2021-00146 que promovió contra la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda., el Juzgado Civil del Circuito de Andes, en la sentencia no le reconoció agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
3. Revisado el enlace que contiene el citado asunto, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Andes, una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, profirió sentencia el 22 de marzo de 2022 en la que desestimó las pretensiones invocadas, puesto que la Cooperativa demandada se encuentra sometida a liquidación forzosa y en consecuencia, «no prestará más sus servicios, de donde deviene que no existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos de sus asociados o usuarios».
En lo que atañe a las costas y agencias en derecho, expuso que «[e]n lo si bien esta acción termina con sentencia, y esta no acoge las pretensiones de la demanda, la decisión se toma con base en el estado actual de disolución y liquidación de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, sin que pueda afirmarse que hay una parte vencida, por lo que no se impondrá condena en costas». Determinación que no fue recurrida por el actor popular, a través del recurso de apelación.
4. Ante ese panorama, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, el Juzgado accionado negó las pretensiones de la acción popular, debido al proceso de liquidación que está travesando la Cooperativa demandada, de tal suerte que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, al no existir una parte vencida, no había lugar a condena en costas y agencias en derecho.
Por lo anterior, no puede pretender el señor Colorado López que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Andes, reconocer y fijar agencias en derecho, a su favor, porque, no existió una parte vencida en la acción popular y, en consecuencia, se excluyó la posibilidad de condenar en costas, por lo que la controversia que planteó el actor carece de fundamento fáctico y jurídico, ya que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado sus derechos, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez excepcional.
Esta Corporación ha sostenido que en casos como el sub júdice, donde no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos superiores del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, STC6835-2022).
5. Así mismo, se advierte que la acción también resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, esta acción de tutela fue promovida el 24 de abril de 2023, según acta de reparto, esto es, luego de pasado un (1) año de haberse proferido la determinación cuestionada, término que supera ampliamente los seis (6) meses que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC6720-2020, STC9284-2022 y, STC11808-2022 entre otras).
6. Véase que, si lo anterior no fuera suficiente, tampoco se cumple el requisito de la subsidiaridad, pues del examen efectuado, se observa que el actor popular no recurrió el fallo de primera instancia en apelación, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y así, al no realizar ninguna manifestación quedó cerrada toda posibilidad de éxito de este mecanismo excepcional.
7. Ahora, en lo relacionado con la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS