STC4939 2023

MAYO

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STC4939-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4939-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01893-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n°  2021-00160.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  21 de julio de 2021, el gestor presentó  acción popular contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios  Solidarios1,  debido  a que, supuestamente, «no  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional  interprete (sic)  y  guía interprete (sic)  acreditado  por el Ministerio de Educación Nacional,  tal  como lo ordena [la]  ley  982 de 2005, art 8», cuyo  conocimiento correspondió al juzgado enjuiciado, quien  mediante proveído del 24 de agosto siguiente admitió la  demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante  sentencia del 22 de noviembre de ese mismo año amparó  el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a  que su prestación sea eficiente y oportuna, decisión  que aunque fue apelada por el gestor, por auto del 12 de agosto de  2022 se aceptó el desistimiento del recurso, aprobándose  la liquidación de las costas el pasado 1° de diciembre.  

Inconforme, el  gestor acude al presente mecanismo excepcional de protección,  pues el  juez tutelado cree poder inaplicar acuerdo CSJ SALA ADMINISTRATIVA  PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 DE DICHO ACUERDO y  fijar unas agencias en derecho a mi favor irrisorias, absurdas  en derecho y contrarias en ley, pues pretende concederme $ 10 000,  por AÑOS DE VIGILANCIA JUDICIAL EN LA RENUENTE ACCION POPULAR  DONDE NUNCA NI POR HERROR CUMPLIO TERMINO PERENTORIOD E (sic)  TIEMPO  ALGUNO COMO SE LO ORDENA LA LEY 472 DE 1998».  

3.        Pretende  el querellante, (i)  que  se ordene a la corporación convocada «QUE  CONDENE EN COSTAS A QUIEN DESPUÉS DE MUCHO TIEMPO DESISTIÓ  DE SU APELACIÓN, TAL COMO LA LEY LO IMPONE»;  al  juzgado cognoscente (ii)  «inmediatamente aplicar acuerdo del csj PSAA16-10554 DEL 5  AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 DE DICHO ACUERDO y fijar agencias  en derecho teniendo en cuenta las tarifas allí establecidas»,  y,  que (iii)  «SE EXIJA CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES  DE LA ACCION POPULAR TUTELADA Y ASI PROBAR LA MORA Y RENUENCIA DEL  JUZGADOR Y SOLICITAR 10 SMMLV COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR  ANTE MI CONSTANTE VIGILANCIA JUDICIAL DURANTE AÑOS EN LA  RENUENTE ACCION CONSTITUCIONAL».  

Además  solicita (iv)  la  intervención de la Procuraduría General de la Nación  y de la Defensoría del Pueblo, «PUES  EL ABUSO DE LA JUZGADORA A MI (sic)  CONTRA  ES NOTORIO Y BRUTAL EN DERECHO al punto de desconocer que ella aplica  acuerdo csj para fijar agencias en derecho en acciones  populares y hoy sin motivo en derecho decide inaplicar dicho acuerdo  en muestra mas (sic)  que  clara de su abuso», así  (v)  como  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para  «consignar  y demostrar en derecho si el acuerdo PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE  2016 ART 2,4 Y 5,1 referido esta (sic)  vigente  y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones  populares o por el contrario (…) que dicho acuerdo esta (sic)  derogado  por autoridad judicial pertinente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para  ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal  cuestionada.  

2.  El Tribunal  Superior de Pereira, Sala Civil, Familia, informó que revisado  el expediente del asunto cuestionado se evidenció, que «por  auto del 6 de febrero de 2023 se aceptó el desistimiento del  recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa  Multiactiva de Servicios Solidarios contra la sentencia proferida por  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira el 22 de noviembre de  2021. El auto se notificó por estado electrónico el 7  de febrero de 2023 y NO fue objeto de reparo por ninguna de las  partes».  

3.   La  representante legal de Copservir Ltda solicitó denegar el  amparo, atendiendo la «legalidad  de los autos  No. 03318 que realiza la liquidación de agencias  en derecho   y el auto No. 03319 que le otorga la aprobación a  la liquidación por valor de $10.000 y posteriormente, el auto  No. 01019 del 08 de Mayo de los corrientes que aclara el nombre  correcto del titular, pues son acordes a la ley y al acuerdo  PSAA16-10554  Agosto 5 de 2016».   Añadió,  que la empresa «está  actualmente realizando todas las diligencias de investigación  con entidades públicas y privadas con el ánimo de  realizar convenios de colaboración que cubran a la población  sordo ciega y extender la cobertura del convenio ya suscrito a esta  clase de personas».  

4. La Procuradora  Regional de Risaralda pidió desestimar la acción y  «ABSOLVERLA  de  responsabilidades al no vulnerar derechos fundamentales del actor, y  al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de  la entidad, en sede constitucional u ordinaria alguna».  

5.   La Alcaldía  de Pereira pidió su desvinculación del trámite,  por cuanto «no  es responsable ni debe ser parte involucrada en la presente actuación  atendiendo los argumentos fácticos y normativos planteados»,  más  aun cuando «las  pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar toda  vez que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico».  

6.   El Juez  Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un breve  recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción  cuestionada, señaló que «el  actor Gerardo Herrara presentó la acción popular y  estuvo pendiente del proceso, no obstante, no asistió a la  audiencia de Pacto de Cumplimiento, no aparece demostrado que haya  incurrido en otros gastos propios del proceso tales como la  presentación por medios físicos de la demanda o sus  escritos, todo esto debido a la implementación de la  virtualidad en el proceso y obedeciendo a la Ley 2213 de 2022. Es  claro que la liquidación de costas está soportada en  reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de  la libre apreciación probatoria, dado que, después de  realizado el análisis correspondiente, se comprobó que  las costas que pretende el señor Gerardo Herrera a su favor  como actor popular, no se encuentra encausadas, y las existentes se  encuentran tasadas de manera correcta por este fallador».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  la prerrogativa invocada por el querellante, porque al interior de la  acción popular promovida por éste contra la  Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios2  (n°  2021-00160): (i)  el  Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, no condenó  en costas al extremo procesal que desistió de la alzada  interpuesta contra la sentencia;  y  (ii)  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, no fijó las  agencias en derecho teniendo en cuenta las tarifas legalmente  establecidas.  

2.         De la  tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos  de procedibilidad.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

Asimismo,  se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

De igual modo,  recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en  el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591  de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en  que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de  sus derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.  

3.         Del  caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y  cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte  desestimará lo pretendido, porque: (i)  es infundado el reproche dirigido contra el Tribunal Superior de  Pereira, Sala Civil Familia; y (ii)  en cuanto la queja endilgada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la misma urbe, el amparo desatiende el requisito  genérico de la subsidiariedad.  

3.1.   Inexistencia de vulneración  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo en lo que tiene que ver con la supuesta  omisión endilgada a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira,  comoquiera que, aunque lo  pretendido con este mecanismo es que se conmine a la citada  corporación para que «CONDENE  EN COSTAS A QUIEN DESPUÉS DE MUCHO TIEMPO DESISTIÓ DE  SU APELACIÓN», una  vez revisado el expediente se pudo verificar, que si bien mediante  auto del 22 de marzo de 2022 el despacho cognoscente concedió  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  proferida el 22 de noviembre de 2021 que amparó el derecho  colectivo invocado, a través de proveído del 12 de  agosto de 2022 se «acept[ó]  el desistimiento del recurso de apelación realizado por el  actor popular Gerardo Herrera», es  decir, que fue el propio tutelante quien renunció al trámite  de la alzada formulada.  

Ahora, aunque por  auto del 6 de febrero de 2023 la colegiatura convocada resolvió  «ACEPTAR  el desistimiento, que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS  SOLIDARIOS, propietaria del establecimiento LA REBAJA PLUS MINIMARKET  DROGUERIA No. 4 DE PEREIRA, hace del recurso de apelación  interpuesto, contra la sentencia adiada 22 de noviembre de 2021, del  Juzgado Segundo Civil del Circuito local», consideró  que no había lugar a costas, dado que no solo la ley faculta a  las partes para desistir de los recursos, sino que, aquí ambos  extremos procesales procedieron en igual forma.  

Significa lo  anterior, que no existió por acción u omisión,  transgresión alguna por parte de la colegiatura criticada  de la garantía esencial invocada a través de este  mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

3.2.        De  la subsidiariedad  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En el caso que se  revisa se configura la primera modalidad, dado que el aquí  interesado adoptó una actitud negligente en el trámite  del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de  reposición (i)  frente  al auto de 6 de febrero de 2023, por medio del cual el Tribunal  Superior de Pereira aceptó el desistimiento del recurso de  apelación presentado por la parte demandada, (ii)  ni  contra el proveído que aprobó la liquidación de  costas, y, tampoco (iii)  contra  el pronunciamiento de 8 de mayo de 2023 que negó al actor la  solicitud de «sanción[ar]  en  costas a mi favor»,  desperdiciando  con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tales  determinaciones.  

Al respecto, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para  que el despacho convocado  «[expida]  CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES DE LA ACCION  POPULAR TUTELADA Y ASI PROBAR LA MORA Y RENUENCIA DEL JUZGADOR Y  SOLICITAR 10 SMMLV COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR ANTE MI  CONSTANTE VIGILANCIA JUDICIAL DURANTE AÑOS EN LA RENUENTE  ACCION CONSTITUCIONAL»; y  por otra parte, que se ordene la intervención de la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo,  «PUES  EL ABUSO DE LA JUZGADORA A MI (sic)  CONTRA  ES NOTORIO Y BRUTAL EN DERECHO al punto de desconocer que ella aplica  acuerdo csj para fijar agencias en derecho en acciones  populares y hoy sin motivo en derecho decide inaplicar dicho acuerdo  en muestra mas (sic)  que  clara de su abuso», así  como de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  para «consignar  y demostrar en derecho si el acuerdo PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE  2016 ART 2,4 Y 5,1 referido esta (sic)  vigente  y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones  populares o por el contrario (…) que dicho acuerdo esta (sic)  derogado  por autoridad judicial pertinente»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y  al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  por  cuanto  es  inexistente el quebrantamiento endilgado al Tribunal Superior de  Pereira, Sala Civil Familia; y la  apatía del actor en la utilización de los medios de  control judicial pertinentes al interior del asunto cuestionado,  torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter  residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Propietario          del establecimiento de comercio sucursal Drogas La Rebaja ubicada en          la Cra 7 # 18-04 de Pereira  

2          Propietario          de la sucursal de Drogas La Rebaja demandada      

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