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STC4939-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4939-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01893-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00160.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 21 de julio de 2021, el gestor presentó acción popular contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios1, debido a que, supuestamente, «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional interprete (sic) y guía interprete (sic) acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo ordena [la] ley 982 de 2005, art 8», cuyo conocimiento correspondió al juzgado enjuiciado, quien mediante proveído del 24 de agosto siguiente admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de noviembre de ese mismo año amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, decisión que aunque fue apelada por el gestor, por auto del 12 de agosto de 2022 se aceptó el desistimiento del recurso, aprobándose la liquidación de las costas el pasado 1° de diciembre.
Inconforme, el gestor acude al presente mecanismo excepcional de protección, pues el juez tutelado cree poder inaplicar acuerdo CSJ SALA ADMINISTRATIVA PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 DE DICHO ACUERDO y fijar unas agencias en derecho a mi favor irrisorias, absurdas en derecho y contrarias en ley, pues pretende concederme $ 10 000, por AÑOS DE VIGILANCIA JUDICIAL EN LA RENUENTE ACCION POPULAR DONDE NUNCA NI POR HERROR CUMPLIO TERMINO PERENTORIOD E (sic) TIEMPO ALGUNO COMO SE LO ORDENA LA LEY 472 DE 1998».
3. Pretende el querellante, (i) que se ordene a la corporación convocada «QUE CONDENE EN COSTAS A QUIEN DESPUÉS DE MUCHO TIEMPO DESISTIÓ DE SU APELACIÓN, TAL COMO LA LEY LO IMPONE»; al juzgado cognoscente (ii) «inmediatamente aplicar acuerdo del csj PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 DE DICHO ACUERDO y fijar agencias en derecho teniendo en cuenta las tarifas allí establecidas», y, que (iii) «SE EXIJA CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES DE LA ACCION POPULAR TUTELADA Y ASI PROBAR LA MORA Y RENUENCIA DEL JUZGADOR Y SOLICITAR 10 SMMLV COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR ANTE MI CONSTANTE VIGILANCIA JUDICIAL DURANTE AÑOS EN LA RENUENTE ACCION CONSTITUCIONAL».
Además solicita (iv) la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, «PUES EL ABUSO DE LA JUZGADORA A MI (sic) CONTRA ES NOTORIO Y BRUTAL EN DERECHO al punto de desconocer que ella aplica acuerdo csj para fijar agencias en derecho en acciones populares y hoy sin motivo en derecho decide inaplicar dicho acuerdo en muestra mas (sic) que clara de su abuso», así (v) como de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para «consignar y demostrar en derecho si el acuerdo PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 referido esta (sic) vigente y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones populares o por el contrario (…) que dicho acuerdo esta (sic) derogado por autoridad judicial pertinente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
2. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil, Familia, informó que revisado el expediente del asunto cuestionado se evidenció, que «por auto del 6 de febrero de 2023 se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira el 22 de noviembre de 2021. El auto se notificó por estado electrónico el 7 de febrero de 2023 y NO fue objeto de reparo por ninguna de las partes».
3. La representante legal de Copservir Ltda solicitó denegar el amparo, atendiendo la «legalidad de los autos No. 03318 que realiza la liquidación de agencias en derecho y el auto No. 03319 que le otorga la aprobación a la liquidación por valor de $10.000 y posteriormente, el auto No. 01019 del 08 de Mayo de los corrientes que aclara el nombre correcto del titular, pues son acordes a la ley y al acuerdo PSAA16-10554 Agosto 5 de 2016». Añadió, que la empresa «está actualmente realizando todas las diligencias de investigación con entidades públicas y privadas con el ánimo de realizar convenios de colaboración que cubran a la población sordo ciega y extender la cobertura del convenio ya suscrito a esta clase de personas».
4. La Procuradora Regional de Risaralda pidió desestimar la acción y «ABSOLVERLA de responsabilidades al no vulnerar derechos fundamentales del actor, y al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad, en sede constitucional u ordinaria alguna».
5. La Alcaldía de Pereira pidió su desvinculación del trámite, por cuanto «no es responsable ni debe ser parte involucrada en la presente actuación atendiendo los argumentos fácticos y normativos planteados», más aun cuando «las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar toda vez que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico».
6. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción cuestionada, señaló que «el actor Gerardo Herrara presentó la acción popular y estuvo pendiente del proceso, no obstante, no asistió a la audiencia de Pacto de Cumplimiento, no aparece demostrado que haya incurrido en otros gastos propios del proceso tales como la presentación por medios físicos de la demanda o sus escritos, todo esto debido a la implementación de la virtualidad en el proceso y obedeciendo a la Ley 2213 de 2022. Es claro que la liquidación de costas está soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el señor Gerardo Herrera a su favor como actor popular, no se encuentra encausadas, y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta por este fallador».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa invocada por el querellante, porque al interior de la acción popular promovida por éste contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios2 (n° 2021-00160): (i) el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, no condenó en costas al extremo procesal que desistió de la alzada interpuesta contra la sentencia; y (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, no fijó las agencias en derecho teniendo en cuenta las tarifas legalmente establecidas.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Según la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte desestimará lo pretendido, porque: (i) es infundado el reproche dirigido contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia; y (ii) en cuanto la queja endilgada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, el amparo desatiende el requisito genérico de la subsidiariedad.
3.1. Inexistencia de vulneración
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo en lo que tiene que ver con la supuesta omisión endilgada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, comoquiera que, aunque lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la citada corporación para que «CONDENE EN COSTAS A QUIEN DESPUÉS DE MUCHO TIEMPO DESISTIÓ DE SU APELACIÓN», una vez revisado el expediente se pudo verificar, que si bien mediante auto del 22 de marzo de 2022 el despacho cognoscente concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 que amparó el derecho colectivo invocado, a través de proveído del 12 de agosto de 2022 se «acept[ó] el desistimiento del recurso de apelación realizado por el actor popular Gerardo Herrera», es decir, que fue el propio tutelante quien renunció al trámite de la alzada formulada.
Ahora, aunque por auto del 6 de febrero de 2023 la colegiatura convocada resolvió «ACEPTAR el desistimiento, que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS, propietaria del establecimiento LA REBAJA PLUS MINIMARKET DROGUERIA No. 4 DE PEREIRA, hace del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia adiada 22 de noviembre de 2021, del Juzgado Segundo Civil del Circuito local», consideró que no había lugar a costas, dado que no solo la ley faculta a las partes para desistir de los recursos, sino que, aquí ambos extremos procesales procedieron en igual forma.
Significa lo anterior, que no existió por acción u omisión, transgresión alguna por parte de la colegiatura criticada de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
3.2. De la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el aquí interesado adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de reposición (i) frente al auto de 6 de febrero de 2023, por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada, (ii) ni contra el proveído que aprobó la liquidación de costas, y, tampoco (iii) contra el pronunciamiento de 8 de mayo de 2023 que negó al actor la solicitud de «sanción[ar] en costas a mi favor», desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tales determinaciones.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Consideración adicional.
En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que el despacho convocado «[expida] CONSTANCIA SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES DE LA ACCION POPULAR TUTELADA Y ASI PROBAR LA MORA Y RENUENCIA DEL JUZGADOR Y SOLICITAR 10 SMMLV COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR ANTE MI CONSTANTE VIGILANCIA JUDICIAL DURANTE AÑOS EN LA RENUENTE ACCION CONSTITUCIONAL»; y por otra parte, que se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «PUES EL ABUSO DE LA JUZGADORA A MI (sic) CONTRA ES NOTORIO Y BRUTAL EN DERECHO al punto de desconocer que ella aplica acuerdo csj para fijar agencias en derecho en acciones populares y hoy sin motivo en derecho decide inaplicar dicho acuerdo en muestra mas (sic) que clara de su abuso», así como de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para «consignar y demostrar en derecho si el acuerdo PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 referido esta (sic) vigente y se aplica para fijar agencias en derecho en acciones populares o por el contrario (…) que dicho acuerdo esta (sic) derogado por autoridad judicial pertinente», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante las autoridades competentes sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, por cuanto es inexistente el quebrantamiento endilgado al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia; y la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes al interior del asunto cuestionado, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Propietario del establecimiento de comercio sucursal Drogas La Rebaja ubicada en la Cra 7 # 18-04 de Pereira
2 Propietario de la sucursal de Drogas La Rebaja demandada