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STC4951-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4951-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00627-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida por Luis Fernando Giraldo Cadavid contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, Colpensiones S.A. y Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luis Fernando Giraldo Cadavid demandó a Colpensiones S.A. y a Porvenir S.A., para que se declarara que esta última no le brindó información completa sobre los regímenes pensionales y, por tanto, se le condenara a trasladar los aportes realizados al régimen de prima media con prestación definida (RPM), así como que se ordenara a Colpensiones registrarlo como afiliado desde agosto de 1997, asunto que fue fallado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja el 19 de octubre de 2020, negando sus pretensiones.
2.2. El 4 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo de primera instancia y, el 7 de diciembre de 2022, la Sala de Descongestión Laboral accionada dispuso no casar la sentencia del ad quem.
3. El tutelante aduce que la Sala de Descongestión desconoció el precedente judicial sobre la ineficacia del traslado realizado, no estudió si Porvenir le brindó la información pertinente ni consideró que en Colpensiones le indicaron que podía hacer el cambio después de cumplir 52 años, aunado a que no tuvo en cuenta que él sí estuvo afiliado al ISS desde el 1º de octubre de 1991.
4. Por lo anterior, el actor pide que se ordene a la Sala de Descongestión accionada dejar sin efecto la providencia emitida y proferir otra que acoja el precedente sobre la nulidad o ineficacia de los traslados pensionales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada aseveró que en el proceso cuestionado no se discutió que el demandante nunca perteneció al régimen de prestación definida, razón por la cual no se podía anular un traslado que no existió, y destacó que, aunque en la tutela el promotor alegó que estuvo afiliado al ISS desde el 1º de octubre de 1991, ese hecho no fue expuesto en la demanda ordinaria laboral.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja adujo falta de legitimación en la causa, porque la tutela no se formuló contra ese despacho.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS afirmó que no intervino en el proceso laboral censurado.
4. Colpensiones sostuvo que no vulneró derecho alguno y que no tenía legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección reclamada, porque no se configuró alguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró, en esencia, los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor censura la sentencia CSJ SL4244-2022, pues considera que desconoció el precedente judicial sobre la ineficacia de los traslados pensionales cuando no se brinda información completa, destacando que estuvo afiliado al ISS desde el 1º de octubre de 1991.
2. Revisada la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de Descongestión accionada no casó el fallo del ad quem, pues, acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, la ineficacia del traslado busca retrotraer las cosas al estado anterior, citando en sustento las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, de manera que, para el caso concreto, como el actor nunca formó parte del régimen de prima media, lo cual afirmó que estaba «acreditado y no se discute», no era viable dejar sin efectos un traslado que no se realizó.
De otro lado precisó que, si lo pretendido por el accionante era cambiarse del RAIS al RPM, debió realizarlo en la oportunidad prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 la Ley 797 de 2003, lo cual no ocurrió.
Sobre la información brindada por Colpensiones, después de analizar el audio de la llamada, concluyó que no fue errada, pues le indicó los riesgos de cada afiliación y sus requisitos, así como los valores a tener en cuenta en la liquidación, los auxilios e indemnizaciones que obtendría en el evento en que no satisficiera los requisitos para acceder a las prestaciones, la proyección de su mesada, según los meses cotizados por año y todo lo relacionado con el traslado de régimen.
Adicionalmente, destacó que no era cierto lo alegado por el casacionista, en el sentido de que el asesor de esa entidad le habría indicado que no importaba que el traslado se hiciera con posterioridad «al cumplimiento de sus 52 años», argumento que reitera en esta tutela, pues lo que le manifestó fue que, «para cumplir el deber de la doble asesoría necesitaba adelantar el trámite ante la AFP privada, la cual tenía 20 días para responder su solicitud (…) luego, podía gestionar el cambio de régimen, y que por estar cerca de los 52 años, debía acelerar el proceso».
Y, sobre la asesoría de Porvenir S.A., destacó que, en la demanda inicial, el accionante dio cuenta de que fue recibida el 24 de enero de 2019, por manera que cumplió el requisito.
3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por virtud de la cual la ineficacia del traslado de un régimen pensional a otro tiene por objeto retrotraer las cosas a su estado anterior, pero, como en su caso, no se acreditó que el actor hubiera pertenecido al régimen de prima media, ninguna ineficacia era procedente, aunado a que Colpensiones le dijo, el 21 de enero de 2019, que tenía que acelerar el proceso de cambio de régimen y que aquél conocía que, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tenía que hacerlo 10 años antes de cumplir la edad de pensión, sin perjuicio de que la entidad tuviera 20 días hábiles más para contestar la solicitud que radicara en ese sentido, destacando que recibió la asesoría de Porvenir S.A. el 24 de enero de 2019, antes de la fecha límite, no obstante, gestionó el traslado hasta el 7 de febrero siguiente, cuando ya había cumplido los 52 años.
3.1. En ese orden, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por el accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones surtidas y de las evidencias allegadas.
3.2. De otro lado, debe indicarse que, si el actor consideraba que la Sala accionada omitió «estudiar y analizar si PORVENIR S.A. efectivamente cumplió con su deber de información y buen consejo al momento de la afiliación», debió solicitar la adición de la sentencia y no acudir a la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede resolver asuntos que debieron plantearse ante el competente, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo.
Igual consideración debe hacerse sobre la omisión relacionada como falta de validación «ante las Administradoras de Pensiones que mi poderdante efectivamente sí estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde el 1 de octubre de 1991», porque esa vinculación previa al régimen de prima media no se probó en el proceso y, como lo indicó la Sala de Descongestión accionada en esta instancia, «ese supuesto no fue noticiado al momento de promover el proceso ordinario», por lo cual no puede ser discutido a través de la acción de tutela, dado que no es una herramienta para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni para formular hechos que no se expusieron ante el juez natural.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto al negó el amparo propuesto, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS