STC4951 2023

MAYO

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STC4951-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4951-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-00627-01     

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 11 de abril de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas de  la Homóloga de Casación Penal, que negó la  acción constitucional promovida por Luis Fernando Giraldo  Cadavid contra la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma  ciudad, Colpensiones S.A. y Porvenir S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado, reclama la protección  de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, seguridad social, dignidad humana,  igualdad, salud y mínimo vital.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Luis Fernando Giraldo Cadavid demandó  a Colpensiones S.A. y a Porvenir S.A., para que se declarara que esta  última no le brindó información completa sobre  los regímenes pensionales y, por tanto, se le condenara a  trasladar los aportes realizados al régimen de prima media con  prestación definida (RPM), así como que se ordenara a  Colpensiones registrarlo como afiliado desde agosto de 1997, asunto  que fue fallado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja  el 19 de octubre de 2020, negando sus pretensiones.  

2.2.  El 4 de junio de 2021, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo  de primera instancia y, el 7 de diciembre de 2022, la Sala de  Descongestión Laboral accionada dispuso no casar la sentencia  del ad  quem.  

3.  El tutelante aduce que la Sala de Descongestión desconoció  el precedente judicial sobre la ineficacia del traslado realizado, no  estudió si Porvenir le brindó la información  pertinente ni consideró que en Colpensiones le indicaron que  podía hacer el cambio después de cumplir 52 años,  aunado a que no tuvo en cuenta que él sí estuvo  afiliado al ISS desde el 1º de octubre de 1991.  

4.  Por lo anterior,  el actor pide que se ordene a la Sala de Descongestión  accionada dejar sin efecto la providencia emitida y proferir otra que  acoja el precedente sobre la nulidad o ineficacia de los traslados  pensionales.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión accionada aseveró que en el  proceso cuestionado no se discutió que el demandante nunca  perteneció al régimen de prestación definida,  razón por la cual no se podía anular un traslado que no  existió, y destacó que, aunque en la tutela el promotor  alegó que estuvo afiliado al ISS desde el 1º de octubre  de 1991, ese hecho no fue expuesto en la demanda ordinaria laboral.  

2.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja adujo falta de  legitimación en la causa, porque la tutela no se formuló  contra ese despacho.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS afirmó que  no intervino en el proceso laboral censurado.  

4.  Colpensiones sostuvo que no vulneró derecho alguno y que no  tenía legitimación en la causa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección reclamada, porque no se configuró  alguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró, en esencia, los argumentos del escrito  inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor censura la sentencia CSJ SL4244-2022, pues considera que  desconoció el precedente judicial sobre la ineficacia de los  traslados pensionales cuando no se brinda información  completa, destacando que estuvo  afiliado al ISS desde el 1º de octubre de 1991.  

2.  Revisada la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de  Descongestión accionada no casó el fallo del ad  quem,  pues, acorde con el criterio de la Sala de Casación Laboral  permanente, la ineficacia del traslado busca retrotraer las cosas al  estado anterior, citando  en sustento las sentencias  CSJ SL1688-2019  y CSJ SL3464-2019, de manera que, para el caso concreto, como el  actor nunca formó parte del régimen de prima media, lo  cual afirmó que estaba «acreditado  y no se discute»,  no era viable dejar sin efectos un traslado que no se realizó.  

De  otro lado precisó que, si  lo  pretendido por el accionante era cambiarse del RAIS al RPM, debió  realizarlo en la oportunidad prevista en el literal  e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 2 la Ley 797 de 2003, lo cual no ocurrió.  

Sobre  la información brindada por Colpensiones, después de  analizar el audio de la llamada, concluyó que no fue errada,  pues le indicó los riesgos de cada afiliación y sus  requisitos, así como los valores a tener  en cuenta en la liquidación, los auxilios e indemnizaciones  que obtendría en el evento en que no satisficiera los  requisitos para acceder a las prestaciones, la proyección de  su mesada, según los meses cotizados por año y todo lo  relacionado con el traslado de régimen.  

Adicionalmente,  destacó que no era cierto lo alegado por el casacionista, en  el sentido de que el asesor de esa entidad le habría indicado  que no importaba que el traslado se hiciera con posterioridad «al  cumplimiento de sus 52 años», argumento que reitera en  esta tutela, pues lo que le manifestó fue que, «para  cumplir el deber de la doble asesoría necesitaba adelantar el  trámite ante la AFP privada, la cual tenía 20 días  para responder su solicitud (…) luego, podía gestionar  el cambio de régimen, y que por estar cerca de los 52 años,  debía acelerar el proceso».  

Y,  sobre la asesoría de Porvenir S.A., destacó que, en la  demanda inicial, el accionante dio cuenta de que fue recibida el 24  de enero de 2019, por manera que cumplió el requisito.  

3.  Analizados  los anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en las  pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por virtud de la  cual la ineficacia del traslado de un régimen pensional a otro  tiene por objeto retrotraer las cosas a su estado anterior, pero,  como en su caso, no se acreditó que el actor hubiera  pertenecido al régimen de prima media, ninguna ineficacia era  procedente, aunado a que Colpensiones le dijo, el 21 de enero de  2019, que tenía que acelerar el proceso de cambio de régimen  y que aquél conocía que, de conformidad con lo previsto  en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tenía  que hacerlo 10 años antes de cumplir la edad de pensión,  sin perjuicio de que la entidad tuviera 20 días hábiles  más para contestar la solicitud que radicara en ese sentido,  destacando que recibió la asesoría de Porvenir S.A. el  24 de enero de 2019, antes de la fecha límite, no obstante,  gestionó el traslado hasta el 7 de febrero siguiente, cuando  ya había cumplido los 52 años.  

3.1.  En ese orden, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo  argumentado por el accionante, se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor  sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones  surtidas y de las evidencias allegadas.  

3.2.  De otro lado, debe indicarse que, si el actor consideraba que la Sala  accionada omitió «estudiar  y analizar si PORVENIR S.A. efectivamente cumplió con su deber  de información y buen consejo al momento de la afiliación»,  debió solicitar la adición de la sentencia y no acudir  a la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede  resolver asuntos que debieron plantearse ante el competente, dada la  naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo.  

Igual  consideración debe hacerse sobre la omisión relacionada  como falta de validación «ante  las Administradoras de Pensiones que mi poderdante efectivamente sí  estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde el 1 de  octubre de 1991»,  porque esa vinculación previa al régimen de prima media  no se probó en el proceso y, como lo indicó la Sala de  Descongestión accionada en esta instancia, «ese  supuesto no fue noticiado al momento de promover el proceso  ordinario»,  por lo cual no puede ser discutido a través de la acción  de tutela, dado que no es una herramienta para reemplazar los  instrumentos ordinarios de defensa ni para formular hechos que no se  expusieron ante el juez natural.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto al  negó el amparo propuesto, pero por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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