STC4976 2023

MAYO

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STC4976-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4968-2023  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2023-00531-01     

(Aprobado en  sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de  marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la  Homóloga de Casación Penal, que negó la acción  constitucional promovida por Manuel Ángel Orozco Valencia  contra la Sala de Casación Laboral. Al trámite se  dispuso vincular a la Sala Primera de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quince Laboral  de la misma ciudad y a Colpensiones S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  El tutelante demandó  al ISS -Hoy Colpensiones S.A.-, para que le reconociera  y pagara la pensión de invalidez,  a partir del 3 de septiembre  de 2007, pretensiones  que fueron negadas por el Juzgado Quince Laboral de Medellín,  providencia que fue confirmada por la Sala Primera de Descongestión  Laboral de esa ciudad el 16 de octubre de 2012, porque no se acreditó  que en los 3 años anteriores a la estructuración de la  invalidez se hubieran cotizado las 50 semanas exigidas en la  normativa aplicable.  

2.2.  El 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación casó el fallo del ad  quem,  porque no  tuvo en cuenta que, al no ser presentada la novedad de terminación  del vínculo laboral del afiliado a partir del 30 de julio de  2004, fecha hasta la cual el actor tenía cotizaciones,  correspondía al ISS adelantar las acciones de cobro de los  aportes de los ciclos siguientes, según lo previsto en el  artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no lo hizo, situación  que, en principio, permitía acreditar la mora en los pagos  pertinentes.  

No obstante,  como no había certeza de las cotizaciones realizadas en el  respectivo periodo, ordenó a Colpensiones que allegara la  constancia del retiro del servicio del trabajador o, en su defecto,  las actuaciones de cobro realizadas; a la empresa  Tierra Nueva Andina y/o a Luz Gabriela Arango Suárez, para que  aportara certificación de los contratos de trabajo del  demandante, los comprobantes de nómina y las liquidaciones; y  al actor para que remitiera los soportes de las relaciones laborales  alegadas, en las que sustentó la mora del empleador en el pago  de los aportes.  

2.3. El 27 de  abril de 2022, la Sala accionada dictó sentencia, confirmando  el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la  demanda.  

3. El tutelante  cuestiona que le hayan requerido una constancia que no poseía,  para probar la relación laboral que tenía después  del 30 de julio de 2004, imponiéndole una carga que debía  cumplir el empleador y exigiéndole una información que  reposaba en el ISS. Asevera que es un sujeto de especial protección,  con 88 años y sin ingresos.  

4.  Por lo anterior,  pide que se revoque la sentencia CSJ SL1992-2022 y se conceda la  pensión reclamada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión accionada defendió la legalidad de su  decisión e indicó esta no era una instancia para  controvertir asuntos resueltos por el juez natural.  

2. El Juzgado  Quince Laboral de Medellín advirtió que a través  de la acción de tutela no se pueden desconocer las normas  aplicables al asunto.  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS afirmó que no intervino  en el proceso laboral censurado y que era Colpensiones la entidad  responsable del régimen de prima media.  

4. Colpensiones  sostuvo que la tutela no cumplía con las causales de  procedibilidad contra providencias judiciales, que no vulneró  derecho alguno y que no tenía legitimación en la causa.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó la protección invocada, porque la decisión  de la Sala de Casación se sustentó razonadamente,  destacando que, pese  a las condiciones personales reportadas por el gestor, la tutela no  estaba llamada a prosperar, porque  no se acreditó la relación laboral necesaria para  establecer la mora en el pago de los aportes que fue alegada en el  juicio.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El promotor  enfatizó que le correspondía al empleador y al fondo de  pensiones desvirtuar la relación laboral referida en la  demanda y no al empleado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el tutelante censura la sentencia CSJ SL1922-2022, pues considera que  se le exigió acreditar un requisito que debió demostrar  el empleador y el fondo de pensiones.  

2.  Revisada la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de  Casación Laboral accionada precisó, en primer lugar,  que no había discusión sobre que: i) el actor tenía  una pérdida en la capacidad laboral  del 50.98%, dictaminada a partir del 3 de agosto de 2007; ii) el  asunto se regía por la Ley 860 de 2003, que exige haber  cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la pérdida  de la fuerza de trabajo; iii) la sociedad Tierra Nueva de los Andes  Ltda. reportó la novedad de retiro del Sistema de Seguridad  Social del demandante el 6 de diciembre de 1996; iv) la última  semana cotizada fue de julio de 2004; v) en la sentencia de casación  se estableció que la interrupción  de pagos puede obedecer al retiro del servicio o al incumplimiento  del empleador, en cuyo caso el fondo de pensiones debía exigir  que se hicieran los abonos pertinentes, pero, ante las dudas sobre la  existencia de esa relación, se decretaron  las pruebas pertinentes.  

2.1.  En torno a las evidencias allegadas por el accionante, la Sala  determinó que eran las mismas de la demanda inicial, esto es,  las planillas de pago expedidas  con el nombre de «CULTIVOS  TIERRA NUEVA ANDINA» a  favor del demandante,  fechadas entre el 2 de junio de 2007 y diciembre de 2008, destacando  que, como la invalidez se estructuró el 3 de agosto de 2007,  estas no eran suficientes para acreditar las 50 semanas en los 3 años  anteriores a esa fecha.  

2.2.  En cuanto a la información allegada por Colpensiones, en el  sentido de que no había registros de la relación  laboral de la aportante Luz Gabriela Arango Suárez frente al  accionante, que el último pago por ella realizado fue en julio  de 2004 y que, por la falta de prueba de ese vínculo, no podía  requerirla por la mora, la Sala accionada determinó que ese  era un argumento nuevo de defensa que no eximía a la entidad  de exigir el pago pendiente; no obstante, al no existir prueba alguna  sobre la relación  laboral del accionante con posterioridad al 30 de julio de 2004 y no  haberse esclarecido la duda razonable de la Sala, pese a que ejerció  sus facultades oficiosas para encontrar la prueba echada de menos,  mal podía declarar la mora en el pago de los aportes, para  poder tener por acreditada la cotización de las 50 semanas  necesarias para acceder a la pensión pretendida.  

En ese sentido,  recordó que el reconocimiento de la mora en el pago de los  aportes debe estar soportado en los tiempos de servicio efectivamente  laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales  no se tenga derecho, cuestión que no se demostró en ese  caso.  

3. Analizados  los anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en la  normatividad y en la jurisprudencia de la Sala, así como en un  análisis motivado de las pruebas aportadas.  

En ese sentido se  destaca que, con el fin de esclarecer las dudas sobre si realmente  hubo alguna prestación de servicios en los 3 años  anteriores a la estructuración de la pérdida de la  capacidad laboral y la mora del empleador en el pago de los aportes,  la Sala de Casación Laboral ejerció sus facultades  oficiosas y requirió pruebas al tutelante, al fondo de  pensiones y al empleador, pero no logró establecer, siquiera  bajo una inferencia plausible, el presunto vínculo laboral,  presupuesto mínimo para poder reconocer la prestación  pretendida y la alegada mora, de manera que no es posible, vía  tutela, subsanar esa omisión ni sustituir el análisis  razonado que realizó el juez natural.  

En ese orden, no  cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por  el accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea  el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue  prevista para que el operador judicial intervenga como un árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor  sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones  surtidas y de las evidencias allegadas.  

4. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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