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STC4976-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4968-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00531-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida por Manuel Ángel Orozco Valencia contra la Sala de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quince Laboral de la misma ciudad y a Colpensiones S.A.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante demandó al ISS -Hoy Colpensiones S.A.-, para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 3 de septiembre de 2007, pretensiones que fueron negadas por el Juzgado Quince Laboral de Medellín, providencia que fue confirmada por la Sala Primera de Descongestión Laboral de esa ciudad el 16 de octubre de 2012, porque no se acreditó que en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez se hubieran cotizado las 50 semanas exigidas en la normativa aplicable.
2.2. El 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó el fallo del ad quem, porque no tuvo en cuenta que, al no ser presentada la novedad de terminación del vínculo laboral del afiliado a partir del 30 de julio de 2004, fecha hasta la cual el actor tenía cotizaciones, correspondía al ISS adelantar las acciones de cobro de los aportes de los ciclos siguientes, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pero no lo hizo, situación que, en principio, permitía acreditar la mora en los pagos pertinentes.
No obstante, como no había certeza de las cotizaciones realizadas en el respectivo periodo, ordenó a Colpensiones que allegara la constancia del retiro del servicio del trabajador o, en su defecto, las actuaciones de cobro realizadas; a la empresa Tierra Nueva Andina y/o a Luz Gabriela Arango Suárez, para que aportara certificación de los contratos de trabajo del demandante, los comprobantes de nómina y las liquidaciones; y al actor para que remitiera los soportes de las relaciones laborales alegadas, en las que sustentó la mora del empleador en el pago de los aportes.
2.3. El 27 de abril de 2022, la Sala accionada dictó sentencia, confirmando el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
3. El tutelante cuestiona que le hayan requerido una constancia que no poseía, para probar la relación laboral que tenía después del 30 de julio de 2004, imponiéndole una carga que debía cumplir el empleador y exigiéndole una información que reposaba en el ISS. Asevera que es un sujeto de especial protección, con 88 años y sin ingresos.
4. Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia CSJ SL1992-2022 y se conceda la pensión reclamada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada defendió la legalidad de su decisión e indicó esta no era una instancia para controvertir asuntos resueltos por el juez natural.
2. El Juzgado Quince Laboral de Medellín advirtió que a través de la acción de tutela no se pueden desconocer las normas aplicables al asunto.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS afirmó que no intervino en el proceso laboral censurado y que era Colpensiones la entidad responsable del régimen de prima media.
4. Colpensiones sostuvo que la tutela no cumplía con las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, que no vulneró derecho alguno y que no tenía legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, porque la decisión de la Sala de Casación se sustentó razonadamente, destacando que, pese a las condiciones personales reportadas por el gestor, la tutela no estaba llamada a prosperar, porque no se acreditó la relación laboral necesaria para establecer la mora en el pago de los aportes que fue alegada en el juicio.
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor enfatizó que le correspondía al empleador y al fondo de pensiones desvirtuar la relación laboral referida en la demanda y no al empleado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante censura la sentencia CSJ SL1922-2022, pues considera que se le exigió acreditar un requisito que debió demostrar el empleador y el fondo de pensiones.
2. Revisada la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de Casación Laboral accionada precisó, en primer lugar, que no había discusión sobre que: i) el actor tenía una pérdida en la capacidad laboral del 50.98%, dictaminada a partir del 3 de agosto de 2007; ii) el asunto se regía por la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la pérdida de la fuerza de trabajo; iii) la sociedad Tierra Nueva de los Andes Ltda. reportó la novedad de retiro del Sistema de Seguridad Social del demandante el 6 de diciembre de 1996; iv) la última semana cotizada fue de julio de 2004; v) en la sentencia de casación se estableció que la interrupción de pagos puede obedecer al retiro del servicio o al incumplimiento del empleador, en cuyo caso el fondo de pensiones debía exigir que se hicieran los abonos pertinentes, pero, ante las dudas sobre la existencia de esa relación, se decretaron las pruebas pertinentes.
2.1. En torno a las evidencias allegadas por el accionante, la Sala determinó que eran las mismas de la demanda inicial, esto es, las planillas de pago expedidas con el nombre de «CULTIVOS TIERRA NUEVA ANDINA» a favor del demandante, fechadas entre el 2 de junio de 2007 y diciembre de 2008, destacando que, como la invalidez se estructuró el 3 de agosto de 2007, estas no eran suficientes para acreditar las 50 semanas en los 3 años anteriores a esa fecha.
2.2. En cuanto a la información allegada por Colpensiones, en el sentido de que no había registros de la relación laboral de la aportante Luz Gabriela Arango Suárez frente al accionante, que el último pago por ella realizado fue en julio de 2004 y que, por la falta de prueba de ese vínculo, no podía requerirla por la mora, la Sala accionada determinó que ese era un argumento nuevo de defensa que no eximía a la entidad de exigir el pago pendiente; no obstante, al no existir prueba alguna sobre la relación laboral del accionante con posterioridad al 30 de julio de 2004 y no haberse esclarecido la duda razonable de la Sala, pese a que ejerció sus facultades oficiosas para encontrar la prueba echada de menos, mal podía declarar la mora en el pago de los aportes, para poder tener por acreditada la cotización de las 50 semanas necesarias para acceder a la pensión pretendida.
En ese sentido, recordó que el reconocimiento de la mora en el pago de los aportes debe estar soportado en los tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales no se tenga derecho, cuestión que no se demostró en ese caso.
3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en la normatividad y en la jurisprudencia de la Sala, así como en un análisis motivado de las pruebas aportadas.
En ese sentido se destaca que, con el fin de esclarecer las dudas sobre si realmente hubo alguna prestación de servicios en los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y la mora del empleador en el pago de los aportes, la Sala de Casación Laboral ejerció sus facultades oficiosas y requirió pruebas al tutelante, al fondo de pensiones y al empleador, pero no logró establecer, siquiera bajo una inferencia plausible, el presunto vínculo laboral, presupuesto mínimo para poder reconocer la prestación pretendida y la alegada mora, de manera que no es posible, vía tutela, subsanar esa omisión ni sustituir el análisis razonado que realizó el juez natural.
En ese orden, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por el accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como un árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones surtidas y de las evidencias allegadas.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS