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STC5096-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5096-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01989-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jefferson Esteban Cómbita Mateus y Glicelio de Jesús Cómbita Verano instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00563-00.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y desconocimiento del precedente judicial», para que se «declare que la sentencia de segunda instancia quede sin valor ni efectos por la configuración de una posible vía de hecho y desconocimiento del precedente judicial, debiéndose proferir una nueva sentencia, donde se garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad, corrigiendo el defecto fáctico, sustantivo y el precedente judicial».
En compendio sostuvieron que la Magistratura confutada modificó lo zanjado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenarlos por concepto de daños morales por $120.000.000 a favor de cada uno de los demandantes Mayerly, Yauris y Manuel Andrés Sandoval de la Rosa y ratificó lo demás en el juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra (24 ag. 2022).
En su criterio, lo resuelto lesionó sus prerrogativas fundamentales, en tanto resultaron «condenados al pago de unos perjuicios sin que existiera una sola prueba para la demostración de la ocurrencia de tales perjuicios, de la tal manera que fue un juicio subjetivo del juzgador, basado en supuestos, con carencia absoluta de pruebas», pues, «no existe ni siquiera un testimonio, ni una argumentación de la clase de perjuicio, ni en qué consistieron, por lo que la existencia de un perjuicio debe basarse en las pruebas, por tanto, no se presumen como aconteció».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que definió el recurso de apelación (24 ag. 2022), actuación que se registró en el sistema siglo XXI y se incluyó en el estado electrónico nº E-151 de 25 de agosto siguiente.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta localidad manifestó que «la condena referida por los accionantes y que deben afrontar obedeció a que fueron declarados civilmente responsables, tras evaluarse la totalidad de las pruebas, de suerte que la obligación indemnizatoria en cabeza de los actores fue generada a raíz del daño que causaron».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.
1.1.- Memórese que los gestores se duelen de los veredictos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que los condenó al pago por «daños morales» en el proceso de responsabilidad civil extracontractual surtido en su contra por Mayerly, Yauris y Manuel Andrés Sandoval de la Rosa, porque, en su opinión, incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al «reconocer la indemnización de manera excesiva y sin respetar los límites establecidos en otras sentencias».
No obstante, de las actuaciones acercadas al dossier, se tiene que tales proveídos datan del 24 de mayo y 24 de agosto de 2022, el último notificado por estado nº E-151 de 25 de agosto de esa calenda, lo que denota que se incumplió el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses y veinticuatro (24) días a la fecha de radicación del pliego superlativo (18 may. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2023 y en la STC3309-2023).
También se ha dicho:
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si los tutelantes se demoraron en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias convocadas y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este sendero está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que los precursores no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía, limitándose sólo a decir que, «el requisito de la inmediatez está suficientemente cumplido, dado que la providencia del Tribunal se produjo el 24 de agosto de 2022 y sólo hasta el 8 de marzo de 2023, se profirió el auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, fecha a partir de la cual cobró firmeza», lo cual no es de recibo, ya que la resolución del ad quem fue puesta en conocimiento el 25 de agosto de 2022, por lo que contaron con un lapso prudencial para ejercer esta especial vía.
3.- Ergo, surge infructuoso el amparo clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela rogada por Jefferson Esteban Cómbita Mateus y Glicelio de Jesús Cómbita Verano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS