Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5212-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5212-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00619-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que resolvió el amparo reclamado por Noris del Socorro Burgos Ochoa, en calidad de madre y agente oficiosa de Javier Eduardo Vergara Burgos1, contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Laboral del Circuito y las Sala Penal y Laboral del Tribunal Superior, todos de Barranquilla, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.1. El 17 de noviembre de 20152, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó a Javier Eduardo Vergara por el delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso «la medida de seguridad, consistente en internación en establecimiento psiquiátrico por el término mínimo indicado en la ley, esto es, el tiempo que requiera el procesado para su rehabilitación mental, misma que deberá cumplir en el centro psiquiátrico que coordine el INPEC con la empresa prestadora de servicios en salud», teniendo en cuenta su inimputabilidad, por padecer de esquizofrenia paranoide y la evaluación psiquiátrica que establece la necesidad de un tratamiento de por vida.
2.2. El 4 de enero de 20223, el condenado, mediante apoderado, solicitó la libertad inmediata al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, encargado de vigilar la pena, con fundamento en que, pese a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, de manera arbitraria lo mantuvieron en un centro penitenciario por once años y veintiocho días, hasta que fue trasladado por el INPEC al «Centro de psicoterapia Villa 76», sin que se le realizara control judicial de la medida con los exámenes pertinentes para establecer si esta debía continuar.
2.3. El 10 de febrero de 20224, el condenado instauró acción de hábeas corpus5 contra el Juzgado de Ejecución, con fundamento en que la petición de libertad promovida no había sido desatada. El 11 de febrero de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad declaró improcedente el ruego formulado, decisión confirmada el 15 de febrero siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dado que el asunto estaba en trámite ante el competente.
2.4. El 25 de abril de 20226, el Juzgado de Ejecución dispuso oficiar al Instituto de Psicoterapias Villa 76 y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el objetivo de indagar el estado de salud físico y mental del inimputable, previo los exámenes correspondientes.
3. La parte actora sostiene que la petición de libertad elevada en enero de 2022 ante el Juzgado de Ejecución de Penas accionado «no ha sido resuelta», razón por la cual impetró la acción de hábeas corpus, pero le fue negada. Destacó que, pese a lo ordenado en el fallo que condenó a Javier Eduardo, él cumplió injustamente su condena en diferentes establecimientos carcelarios y sólo hasta el 19 de mayo de 2021 fue trasladado por el INPEC al «Centro de psicoterapia Villa 76», habiendo superado el tiempo de la condena impuesta.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se restablezcan los derechos vulnerados por los accionados con la negativa a otorgar la libertad del condenado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio cuenta de las actuaciones surtidas en la acción de hábeas corpus referida.
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad convocado informó el trámite surtido frente a la petición de libertad radicada el 4 de enero de 2022.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo indicó que remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución desde el 30 de diciembre de 2016.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo en lo relativo a la acción de hábeas corpus, por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, y sobre la petición de libertad, porque no se demostró que hubiera sido radicada ante el Juzgado accionado. En cuanto al INPEC negó la salvaguarda implorada, porque el condenado fue trasladado al Instituto de Psicoterapias Villa 76.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la actora, quien manifestó que se debe tener en cuenta que su hijo, pese a ser inimputable, estuvo más de diez años privado de la libertad en instituto penitenciario y sólo por «estas presiones es que se dignaron a enviarlo a un Centro de población de inimputable», donde sigue pagando una condena que no le fue impuesta, vulnerando con ello su derecho a la libertad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de su agenciado, pues considera que debe ser dejado en libertad.
2. La Sala advierte que el amparo propuesto es improcedente frente a la providencia que resolvió el hábeas corpus, proferida el 15 de febrero de 2022, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -23 de marzo de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción7.
3. Ahora bien, sobre la solicitud de libertad, debe tenerse en cuenta que se han adoptado las medidas necesarias para resolver el asunto, pues, entre otros, el 10 de marzo del año en curso se analizan los informes aportados y se dispuso oficiar a la EPS para que manifestara si está en condiciones de suministrar de manera ambulatoria el tratamiento médico prescrito; y, el pasado 16 de mayo de 2023, se comisionó a un asistente social, para que realizara una visita a la residencia materna del condenado, «con el fin de verificar si están dispuestos a recibir a su familiar, brindarle el apoyo que requiera y estar atentos al tratamiento médico que necesite», lo cual evidencia que el asunto sigue el trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural (Ver CSJ STC4250-2022, entre otras).
A lo anterior se suma que no corresponde al juez de tutela definir la procedencia de la libertad ni sobre la legalidad de la continuidad en la privación de esta, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico tiene prevista la acción constitucional especial de hábeas corpus.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Calidad reconocida por el a quo constitucional en auto del 27 de marzo de 2023, por el cual avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto Javier Eduardo Vergara Burgos fue condenado como inimputable, pues padece de esquizofrenia paranoide y requiere tratamiento intrahospitalario de por vida.
2 Sentencia visible en folio 42 de la demanda de tutela.
3 Documento 08, expediente 2010-80185.
4 Según acta de reparto, documento 03, expediente de hábeas corpus.
5 Conocida bajo el radicado 08-001-31-05-011-2022-00034-01
6 Documento 09, expediente 2010-80185.
7 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.