STC5212 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5212-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5212-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00619-01   

(Aprobado en  sesión del treinta y uno de mayo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de abril de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que  resolvió el amparo reclamado por Noris del Socorro Burgos  Ochoa, en calidad de madre y agente oficiosa de Javier Eduardo  Vergara Burgos1,  contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Once Laboral del Circuito y las Sala Penal y Laboral del  Tribunal Superior, todos de Barranquilla, y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel de Media  Seguridad de Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de su  agenciado al debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

2.1.  El 17 de noviembre de 20152,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo condenó a  Javier Eduardo Vergara por el delito de homicidio en grado de  tentativa y le impuso «la medida de seguridad, consistente en  internación en establecimiento psiquiátrico por el  término mínimo indicado en la ley, esto es, el tiempo  que requiera el procesado para su rehabilitación mental, misma  que deberá cumplir en el centro psiquiátrico que  coordine el INPEC con la empresa prestadora de servicios en salud»,  teniendo en cuenta su inimputabilidad, por padecer de esquizofrenia  paranoide y la evaluación psiquiátrica que establece la  necesidad de un tratamiento de por vida.  

2.2.  El 4 de enero de 20223,  el condenado, mediante apoderado, solicitó la libertad  inmediata al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, encargado de vigilar la pena, con  fundamento en que, pese a lo dispuesto en la sentencia condenatoria,  de manera arbitraria lo mantuvieron en un centro penitenciario por  once años y veintiocho días, hasta que fue trasladado  por el INPEC al «Centro de psicoterapia Villa 76», sin  que se le realizara control judicial de la medida con los exámenes  pertinentes para establecer si esta debía continuar.  

2.3.  El 10 de febrero de 20224,  el condenado instauró acción de hábeas corpus5  contra el Juzgado de Ejecución, con fundamento en que la  petición de libertad promovida no había sido desatada.  El 11 de febrero de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la  misma ciudad declaró improcedente el ruego formulado, decisión  confirmada el 15 de febrero siguiente por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, dado que el asunto estaba en  trámite ante el competente.  

2.4.  El 25 de abril de 20226,  el Juzgado de Ejecución dispuso oficiar al Instituto de  Psicoterapias Villa 76 y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses con el objetivo de indagar el estado de salud físico  y mental del inimputable, previo los exámenes  correspondientes.  

3.  La parte actora sostiene que la petición de libertad elevada  en enero de 2022 ante el Juzgado de Ejecución de Penas  accionado «no ha sido resuelta», razón por la cual  impetró la acción de hábeas corpus, pero le fue  negada. Destacó que, pese a lo ordenado en el fallo que  condenó a Javier Eduardo, él cumplió  injustamente su condena en diferentes establecimientos carcelarios y  sólo hasta el 19 de mayo de 2021 fue trasladado por el INPEC  al «Centro de psicoterapia Villa 76», habiendo superado  el tiempo de la condena impuesta.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se restablezcan los derechos  vulnerados por los accionados con la negativa a otorgar la libertad  del condenado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla dio cuenta de las actuaciones surtidas en la acción          de hábeas corpus referida.  

            

2. El          Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          convocado informó el trámite surtido frente a la          petición de libertad radicada el 4 de enero de 2022.  

            

3. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo indicó que          remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución desde          el 30 de diciembre de 2016.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo en lo relativo a  la acción de hábeas corpus, por no cumplir con el  presupuesto de inmediatez, y sobre la petición de libertad,  porque no se demostró que hubiera sido radicada ante el  Juzgado accionado. En cuanto al INPEC negó la salvaguarda  implorada, porque el condenado fue trasladado al Instituto de  Psicoterapias Villa 76.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la actora, quien manifestó que se debe tener en  cuenta que su hijo, pese a ser inimputable, estuvo más de diez  años privado de la libertad en instituto penitenciario y sólo  por «estas presiones es que se dignaron a enviarlo a un Centro  de población de inimputable», donde sigue pagando una  condena que no le fue impuesta, vulnerando con ello su derecho a la  libertad.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de su          agenciado, pues considera que debe ser dejado en libertad.  

            

2. La          Sala advierte que el amparo propuesto es improcedente frente a la          providencia que resolvió el hábeas corpus, proferida          el 15 de febrero de 2022, en razón a la desatención          del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación          de la tutela -23          de marzo de 2023-, se había superado el término de          seis meses que se ha considerado razonable para promover esta          acción7.  

3.  Ahora bien, sobre la solicitud de libertad, debe tenerse en cuenta  que se han adoptado las medidas necesarias para resolver el asunto,  pues, entre otros, el 10 de marzo del año en curso se analizan  los informes aportados y se dispuso oficiar a la EPS para que  manifestara si está en condiciones de suministrar de manera  ambulatoria el tratamiento médico prescrito; y, el pasado 16  de mayo de 2023, se comisionó a un asistente social, para que  realizara una visita a la residencia materna del condenado, «con  el fin de verificar si están dispuestos a recibir a su  familiar, brindarle el apoyo que requiera y estar atentos al  tratamiento médico que necesite», lo cual evidencia que  el asunto sigue el trámite ante el competente, lo cual torna  inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir  sobre los aspectos sometidos a consideración del juez natural  (Ver CSJ STC4250-2022, entre otras).  

A  lo anterior se suma que no corresponde al juez de tutela definir la  procedencia de la libertad ni sobre la legalidad de la continuidad en  la privación de esta, pues, para el efecto, el ordenamiento  jurídico tiene prevista la acción constitucional  especial de hábeas corpus.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Calidad          reconocida por el a          quo          constitucional en auto del 27 de marzo de 2023, por el cual avocó          el conocimiento de la tutela, por cuanto Javier Eduardo Vergara          Burgos fue condenado como inimputable, pues          padece de esquizofrenia paranoide y requiere tratamiento          intrahospitalario de por vida.  

2          Sentencia          visible en folio 42 de la demanda de tutela.  

3          Documento          08, expediente 2010-80185.  

4          Según          acta de reparto, documento 03, expediente de hábeas corpus.  

5          Conocida          bajo el radicado 08-001-31-05-011-2022-00034-01  

6          Documento          09, expediente 2010-80185.  

7          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

      

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