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STC5216-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5216-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00406-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por María Mónica González Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades acusadas al declarar mediante providencia del 17 de enero de 2023, desierto el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto, decisión que se mantuvo mediante proveído del 10 de febrero de 2023, el cual despachó de manera desfavorable el recurso de reposición incoado por la actora, sin tener en consideración que, para el momento en que se surtía el traslado de sustentación de recurso se encontraba sin el acompañamiento de un defensor de confianza.
Pidió, entonces, se deje sin efectos «los autos emitidos el 17 de enero y 10 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC.».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Indicó la actora que a través de sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida al interior del proceso penal radicado 2020-01611, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, la condenó a la pena de 63 meses de prisión y multa de 1850 S.M.L.M.V., por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, en el grado de cómplice, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2022.
2.2. Manifestó que, a pesar que interpuso recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto a través de proveído del 17 de enero de 2023, puesto que la parte interesada no presentó la correspondiente demanda dentro del término legal establecido para ello, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fe resuelto de manera desfavorable mediante auto del 10 de febrero siguiente.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, relacionó las actuaciones surtidas frente al recurso de apelación interpuesto por la accionante.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá rindió informe respecto al trámite surtido, solicitando se despache desfavorable las pretensiones de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo, tras considerar que las decisiones atacadas son razonables y ajustadas, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN
La actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Frente a la queja de la gestora del amparo, circunscrita a que se declarara desierto, mediante proveído del 17 de febrero de 2023, el recurso de casación promovido frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, decisión que fue confirmada en la providencia del 10 de febrero de 2023 tras resolver desfavorable el recursos de reposición interpuesto por la accionante, pues a su juicio, con esas decisiones, se le están negando la posibilidad de acceder al medio de defensa extraordinario, considera la Sala que el reclamo está llamado al fracaso, habida cuenta que los juzgados fustigados, en las providencias mencionadas, expresaron claramente las razones por las cuales era procedente declarar desierto el recurso de casación esto como consecuencia a que la parte interesada no radicó dentro del término legal establecido al demanda con la cual fundamentaba el mismo.
3.1. En efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, es evidente como en la decisión del 17 de enero de 2023, el juzgado fustigado dio suficientes razones para declarar desierto el recurso de casación promovida por la accionante frente a la sentencia proferida al interior del proceso penal radicado 2020-01611 en su contra, tras estimar que en aplicación a lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Pena, se había vencido el término para presentar la demanda para sustentar el aludido recurso extraordinario, sin que el mismo se hubiese presentado por parte de la interesada, para lo cual determinó que
1.1. Mediante providencia de 5 de mayo de 2022 esta Corporación confirmó la sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Juez 3° Penal del Circuito Especializada de Bogotá, en contra de Jimmy Barón Ulloa, Mónica María González Medina y otros, por los delitos de lavado de activos, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
1.2. Contra la referida providencia de segunda instancia la defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, por lo que a partir del 24 de octubre de 2022 empezó a correr el traslado por el término de treinta (30) días hábiles, para la presentación de la demanda correspondiente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1395 de 2010. 1.3. El mencionado término de traslado venció el 6 de diciembre de 2022, conforme lo evidencia la constancia secretarial (Folio 1 carpeta digital), sin que se hubiese presentado la demanda de casación para sustentar el aludido recurso.
(…)
Encuentra la Sala que, en efecto, el 6 de diciembre de 2022, a las 5:00 pm, expiró el término de treinta (30) días hábiles señalado en el artículo 183 del C. de P.P, sin que se presentara la respectiva demanda de casación. Por consiguiente, se declarará desierto el recurso extraordinario interpuesto.
3.2. En igual sentido, advierte la Sala que la decisión adiada el 10 de febrero de 2023, cuenta con argumentos dotados de razonabilidad, en tanto se le indicó a la actora que la decisión encaminada a declarar desierto el recurso de casación interpuesto, no era desacertado o irregular en tanto hubo, en todo momento, respeto por el derecho de defensa de la actora, tras un análisis de la actuación procesal en el trámite del recurso de casación interpuesto por esta, indicando que,
Para la Sala, empero, la decisión adoptada el 17 de enero de 2023 se encuentra conforme a derecho, sin que sea de recibo la manifestación del recurrente, pues los elementos aportados en esta actuación enseñan que, contra sentencia anticipada condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2020, emitida por la Juez 3° Penal del Circuito Especializada de Bogotá, el defensor de González Medina presentó recurso de apelación. Igualmente, sin que obre dentro de la actuación renuncia del poder conferido por parte de aquel jurista, el día 26 de mayo de 2022 la secretaría de la Sala Penal de este Tribunal lo notificó de la citación a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, para el 27 de mayo siguiente, a su correo electrónico alvaroescobargil@gmail.com; a la cual no asistió y tampoco hizo manifestación alguna.
Así mismo, y como quiera que Mónica María González Medina no concurrió a la precitada audiencia, la aludida secretaría le envío copia de la decisión en segunda instancia y “se le informó que se daba por notificada de la decisión,” motivo por el cual, aquella, interpuso recurso extraordinario de casación.
Se tiene, además, revisados los archivos de correo electrónico del despacho, que González Medina comunicó el 6 de junio de 2022, – después de la lectura de fallo de segundo grado-, mediante correo, “como imputada en el proceso en referencia, que mi apoderado el Dr. Álvaro Escobar Gil renunció al proceso en curso en agosto del 2021 y por este motivo no tuve conocimiento de la citación para el fallo de la audiencia programada para el 27 de Mayo, ya que no fui notificada por ningún medio y hasta el día de hoy me entero de esta citación. Les pido muy amablemente me hagan llegar por este medio el fallo de la audiencia del proceso en referencia…,” misma contestada por la secretaría el 8 de junio de 2022.1
Como se observa, no se ajusta a la realidad procesal afirmar que el abogado que defendió los intereses de Mónica González, y quien actuó durante todo el proceso ordinario, renunció al poder conferido el 4 de marzo de 2021 o agosto del 2021, en una supuesta audiencia realizada ante la juez tercera especializada, como quiera que, para ese momento, el proceso se encontraba en el Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto contra sentencia anticipada del 10 de diciembre de 2020.
Asimismo, no se cuenta con memorial radicado a este Tribunal, o en sede de primera instancia, por parte del anterior defensor de Mónica Gonzáles o por ella, que confirme que, para el 27 de mayo de 2022, fecha en la que se llevó a cabo lectura de sentencia de segunda instancia, aquel había renunciado a representarla judicialmente. Por esa razón, fue notificado de la fecha y hora de la precitada audiencia, se itera, sin que de parte suya hubiese manifestación en ese sentido.
Ahora bien, la sentencia de segundo grado fue notificada, personalmente, a la acusada González Medina, y al anterior defensor el 8 de junio de 2022, contra la cual, únicamente, la primera interpuso recurso extraordinario de casación, sin que indicara que requería, por parte de la judicatura, el nombramiento de un abogado defensor público, menos informó que contrataría a uno de confianza para tal fin. Fue así que a partir del 24 de octubre de 2022 empezó a correr el traslado por el término de treinta (30) días hábiles, para la presentación de la demanda correspondiente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1395 de 2010, sin que se presentara demanda alguna. Tampoco, obra dentro de la actuación, se reitera, renuncia formal por parte del anterior defensor radicada a este despacho dentro del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y, seguidamente, dentro de los términos para sustentar la demanda de casación.
Quiero ello decir que la determinación asumida -declarar desierto el recurso de casación-, no emerge irregular o desacertada, pues se respetó en todo momento el derecho de defensa de la enjuiciada, quien contó con la asistencia de un profesional durante el trámite; solo ahora, extemporáneamente, se pone en conocimiento que contrató los servicios del abogado recurrente.
Así, las razones aducidas no consiguen modificar el criterio jurídico plasmado en providencia de 17 de enero de 2023, en tanto aparecen orientadas a censurar una presunta vulneración al derecho de defensa técnica, que en modo alguno se verifica.
En todo caso, la Sala concluye que la acriminada desde que fue notificada de la sentencia emitida por el Tribunal,- 8 de junio de 2022 -, tuvo más de 5 meses para reclamar, antes del vencimiento del término para imponer la demanda de casación si era su deseo, el cambio de defensor e, incluso, la prórroga del plazo para sustentar la misma, pero no lo hizo; esperó hasta este momento para plantear una supuesta afectación del derecho de defensa que no se vislumbra.
Así, sus planteamientos, amén de inoportunos, no revisten la contundencia necesaria para revocar, reformar, aclarar o adicionar el auto atacado.
Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de cara a la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora, pese a que no se allegó la correspondiente demandada para sustentar el mismo, en cuyo caso, los argumentos esbozados por el juzgador no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “Comedidamente dando respuesta a su petición envío copia del fallo … mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar, en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia anticipada de carácter condenatorio proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Juez 3° Penal del Circuito Especializada de Bogotá D.C., mediante el cual negó a Jimmy Barón Ulloa y Mónica María González Medina la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural como madre cabeza de familia. Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, pero sí el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados. Así mismo le informo que desde el día de hoy se encuentra notificada y puede hacer uso del recurso extraordinario de casación, también le informo que el correo de recepción de recursos memoriales y demás solicitudes es secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co…” Ver oficio N° CAAP 1532, que reposa en esta actuación.