STC5225 2023

MAYO

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STC5225-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5225-2023  

Radicación  n°.  05001-22-03-000-2023-00164-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26  de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por  Juan Guillermo Sanín Posada, quien dijo actuar «en  nombre y representación de las sucesiones de RAFAEL Y ANGELA  POSADA LONDOÑO»,  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín. Al trámite se dispuso vincular  al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, al Edificio  San Gabriel P.H. y a los herederos indeterminados de Rafael y de  Ángela María Posada Londoño.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor, «obrando          en nombre y representación de las sucesiones de RAFAEL Y          ANGELA POSADA LONDOÑO, (…) de las cuales soy apoderado          judicial»,          demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado en el juicio de radicado 2006-01188.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. La propiedad  horizontal Edificio San Gabriel instauró una demanda ejecutiva  contra Ángela María Olga Posada Londoño, como  heredera determinada de Rafael Posada Londoño, y los herederos  indeterminados de aquél, por el no pago de las cuotas de  administración y extraordinarias, en el cual se libró  mandamiento de pago el 3 de junio de 20081.  

2.2. El 20 de  junio siguiente, el tutelante, Juan Guillermo Sanín Posada, se  notificó del mandamiento de pago como apoderado de la  accionada Ángela Maria Olga Posada Londoño y, por auto  del 22 de septiembre de 2009, se le reconoció personería  para actuar en esa condición2.  

2.3. El 7 de  diciembre de 2012, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal  Adjunto de Medellín declaró probada la excepción  de pago parcial propuesta por el apoderado de Ángela María  Olga Posada Londoño, ordenó seguir adelante con la  ejecución contra aquella por las cuotas en mora a partir del  31 de agosto de 2005 y la condenó al pago de costas y agencias  en derecho junto con los herederos indeterminados.  

2.4. El 28 de  febrero de 2013 se ordenó liquidar las costas del proceso y,  en la misma fecha, se corrió traslado de la liquidación  efectuada y se requirió a las partes para que aportaran la  liquidación del crédito; el 12 de abril de 2013 se negó  la aclaración de la sentencia y se aprobaron las costas  procesales; el 8 de octubre del mismo año no se aceptó  la liquidación del crédito allegada por la parte  ejecutante, por lo cual el Despacho procedió a realizarla.  

2.5. Estando el  asunto a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Medellín, el 30 de septiembre de 2014 se  incorporaron al expediente las constancias de pago remitidas por el  apoderado de la accionada y, el 6 de junio de 2015, la ejecutante  presentó una actualización de la liquidación del  crédito, que fue modificada por el Juzgado el 10 de julio  siguiente.  

2.6. El 15 de  febrero de 2016, el expediente se envió al Juzgado Décimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín,  que avocó el conocimiento del asunto el 27 de julio posterior;  el 10 de agosto de 2016, la apoderada de la actora radicó una  nueva actualización del crédito, que se aceptó  el 11 de octubre de esa anualidad; el 29 de agosto de 2017 se aportó  otra actualización de la deuda, aprobada el 20 de septiembre  siguiente; el 11 de julio de 2018, la apoderada de la ejecutante  renunció al poder, lo cual se aceptó el 18 de julio de  ese año; el 30 de julio de 2021, el tutelante solicitó  la perención del proceso; el 27 de septiembre, la propiedad  horizontal otorgó poder a un nuevo abogado y, el 21 de  octubre, pidió que se requiriera al Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de Medellín el traslado del embargo de remanentes  que tenía autorizado ese Despacho, en referencia al proceso de  radicado 2002-00084.  

2.7. El 22 de  octubre de 20213,  el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Medellín negó la terminación del  proceso, por desistimiento tácito, dado que estaba pendiente  de resolver lo relativo al poder otorgado por la propiedad horizontal  ejecutante, por lo cual la requirió para que remitiera el  certificado que acreditara que el mandante era el representante legal  del Edificio.  

2.8. El 25 de  noviembre de 2021, la ejecutante pidió decretar el embargo de  remanentes de los bienes y dineros que se llegaran a desembargar por  el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín en el  expediente 2009-00069 y solicitó requerir a la alcaldía  de esa ciudad, para que informara el estado del proceso 1000568166,  teniendo en cuenta la autorización de traslado de remanentes  realizada en el juicio de radicado 2002-00084.  

2.9. El 9 de marzo  de 2022, el Juzgado resolvió «la  REPOSICIÓN presentada por el apoderado judicial de la parte  ejecutada»,  Juan Guillermo Sanín Posada, reponiendo su decisión y  decretando la terminación del proceso ejecutivo seguido contra  «ÁNGELA  MARÍA OLGA POSADA y herederos Indeterminados del señor  Rafael Posada Londoño»,  porque desde el auto del 18 de julio de 2018, que aceptó la  renuncia del poder de la ejecutada, hasta el 30 de julio de 2021,  cuando se pidió la perención del asunto, no se realizó  gestión alguna, dado que el poder otorgado por la ejecutante  se adjuntó con posterioridad a esa solicitud, esto es, el 27  de septiembre de 2021. Contra esa decisión, la ejecutante  interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,  en el cual manifestó, entre otros, que la demandada había  fallecido en 2011.  

2.10. El 6 de mayo  de 2022, el abogado Juan Guillermo Sanín Posada precisó  que, acorde con lo previsto en el artículo 76 del Código  General del Proceso, la muerte de su mandante no ponía fin al  poder otorgado por ella; además, señaló que era  heredero de su poderdante fallecida, Ángela María Olga  Posada, pero que en ese trámite actuaba «como  apoderado judicial y no como heredero», según el poder  «otorgado en vida de Ángela, que aparece en el  expediente desde el mes de febrero de 2008».  

2.11. El 5 de  julio de 2022 se resolvió el recurso de reposición  interpuesto por la demandante, manteniendo el auto del 9 de marzo  anterior, y se concedió la alzada.  

2.12. El 29 de  marzo de 2023,  el  Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín  revocó el proveído que declaró la terminación  del proceso, porque las solicitudes radicadas por la ejecutante  después de que el apoderado de la accionada pidiera el  desistimiento tácito, «fueran  presentadas o no dentro del lapso de los dos años que señala  la norma, (…) interrumpen los términos prescriptos en  dicha regla procesal»,  por lo que no podía finalizarse el litigio con posterioridad a  ellas, dado que las actuaciones realizadas antes del auto que decidió  el asunto tenían por objeto impulsar el  proceso.  

            

3. El          tutelante aduce que el Juzgado del Circuito accionado interpretó          mal el artículo 317 del Código General del Proceso,          porque este          no menciona que el desistimiento tácito opere a partir de su          decreto, sino trascurridos dos años de inactividad después          de la sentencia, los cuales se consolidaron en este caso, pues el 18          de julio de 2018 se aceptó la renuncia al poder radicada por          la apoderada de la ejecutante sin que se realizara gestión          alguna hasta el 30 de julio de 2021, cuando se solicitó su          terminación,          de manera que las peticiones posteriores de la demandante no podía          interrumpir un plazo ya vencido.  

            

3. Conforme          a lo relatado, pretende que se deje sin efectos el auto que revocó          la terminación del proceso, por desistimiento tácito.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Medellín  afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno.  

2. El Juzgado  Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Medellín indicó que sus argumentos para decretar el  desistimiento tácito fueron expuestos en el auto del 9 de  marzo de 2022.  

3. Quien fue  designado como curador ad  litem  por el a  quo constitucional,  para representar a los herederos indeterminados de Rafael y Ángela  María Olga Posado Londoño, afirmó que el  despacho  accionado realizó un análisis jurisprudencial  exhaustivo, claro y concreto, para justificar por qué no  procedía el desistimiento tácito, sin vulnerar los  derechos de las partes.  

4. La propiedad  horizontal Edificio San Gabriel sostuvo la representación  judicial que ejerce el tutelante de la ejecutada prescribió  desde la muerte de aquella en 2011 y que su hijo y apoderado no  solicitó la sucesión procesal en el juicio ejecutivo  censurado, de manera que, al carecer de poder para actuar en dicho  trámite, no podía solicitar su terminación y  tampoco estaba legitimado para hacer petición alguna  relacionada con ese trámite.  

III.  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional precisó, en primer lugar, que el  actor estaba legitimado en la causa porque era heredero de Ángela  María Posada Londoño, ejecutada en el proceso  cuestionado. De otro lado, negó la salvaguarda propuesta, pues  la decisión censurada no era arbitraria, caprichosa ni  antojadiza, pues, como no se había declarado la terminación  del proceso, la intervención de la abogada demandante reactivó  el término.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante afirmó que carece  de fundamento manifestar que el Juzgado de conocimiento tenía  a su cargo actuaciones pendientes, pues las solicitudes presentadas  por la apoderada del Edificio San Gabriel debían ser  tramitadas por los Juzgados Dieciocho y Veinte Civiles del Circuito.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  gestor, «obrando  en nombre y representación de las sucesiones de RAFAEL Y  ANGELA POSADA LONDOÑO, (…) de las cuales soy apoderado  judicial»,  reclama la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado del Circuito  accionado, al revocar la decisión de primera instancia, que  terminó el compulsivo cuestionado por desistimiento tácito.  

2. Revisadas las  actuaciones del proceso rebatido, se advierte que  la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa  del actor, por cuanto, acorde con lo previsto en el artículo  10  del Decreto 2591 de 1991, esta «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales», frente a lo cual la Sala  ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para  interponer una tutela contra las decisiones emitidas en los  respetivos procesos y no sus apoderados judiciales, de manera que  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal.  (Se subraya. CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).  

En  el caso concreto, el tutelante ha intervenido en el proceso ejecutivo  cuestionado como apoderado de Ángela Maria Olga Posada  Londoño, condición en la cual no está legitimado  para acudir a la acción de tutela, a efectos de cuestionar las  providencias judiciales que allí se hayan proferido.  

Y,  aunque en el asunto, la apoderada de la ejecutante expuso en un  escrito que él era hijo de la demandada y que ella falleció  desde 2011, allegando en sustento unas decisiones adoptadas en otros  trámites, lo cierto es que en el proceso refutado el aquí  accionante no ha sido reconocido como sucesor procesal, de manera que  no puede el juez de tutela determinar que aquél es heredero de  la demandada, como lo hizo el a  quo constitucional,  ni reconocerlo como parte, pues es el Juez natural el que debe  establecer si el abogado puede actuar en el trámite como  sujeto procesal, una vez se alleguen las pruebas idóneas para  definir esa condición, análisis que no puede hacerse en  esta instancia y, por tanto, la tutela es improcedente, por falta de  legitimación en la causa por activa.  

3. Por lo  anterior, se  confirmará el fallo atacado, en cuanto negó la  salvaguarda propuesta, pero por la improcedencia de la tutela.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 79, expediente digital del cuaderno principal.  

2          Folios 83, 84 y 117 expediente digital del cuaderno principal.  

3          Folio 380, expediente digital          del cuaderno principal.      

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