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STC5226-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5226-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00146-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Juan Manuel Aguilar Echeverri1 contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados –Zona Norte de Medellín-. Al trámite se dispuso vincular a Doralba Valencia Soto y a Juan Manuel Valencia Echeverri.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado en el juicio de radicado 2012-00928-00.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Doralba Valencia Soto instauró una demanda declarativa de pertenencia contra Aracelly Lugo de Meneces y personas indeterminadas, en la cual se reconoció al tutelante como litisconsorte de la demandante, en razón a la cesión de derechos litigiosos efectuada a su favor.
2.2. En sentencia proferida por el Juzgado accionado en audiencia del 3 de mayo de 20172 se declaró la pertenencia a nombre del accionante, «así como las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el inmueble ubicado en la calle 73 nro. 69-171 (…)»; además, se ordenó la inscripción de esa decisión en el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5078033, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte. Frente a esa providencia las partes guardaron silencio.
2.3. El 3 de mayo de 20223, el apoderado de Aracely del Socorro Lugo Meneses radicó una solicitud de «revisión» del proceso, exponiendo que su mandante era la propietaria del inmueble ubicado en la calle 73 n° 69-173, identificado con el FMI 5078033, y que la demanda se había instaurado frente al inmueble ubicado en la calle 73 n° 69-171 (148), con FMI 9300108051, pese a que hubiera mencionado el FMI 5078033, por lo que alegó que existió un error en el objeto, de lo cual se percataron en el trámite de compra de bienes adelantado por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU- del municipio de Medellín.
2.4. Mediante auto del 7 de junio de 2022 se determinó que lo pedido era improcedente, en tanto la sentencia estaba ejecutoriada y ese Juzgado no era el competente para adelantar el trámite requerido.
3. El actor sostiene que, en el proceso de marras, se aclaró que los linderos eran los establecidos en la inspección judicial y no los de la escritura pública 543 de 1994, pues esos correspondían al lote de mayor extensión y lo pedido en usucapión era una porción de este, por lo que se debía crear otro folio de matrícula inmobiliaria, no obstante, en la sentencia se omitió ordenar a la Oficina de Registro lo pertinente. Señala, además, que esa Oficina procedió a inscribir el fallo, pese a que los linderos señalados allí no correspondían con los del certificado de libertad y tradición, lo cual fue evidenciado por el actor cuando el municipio de Medellín lo llamó para «expropiar el bien de propiedad de la Sra. Aracelly Lugo, que queda distante del inmueble del que ejerce la posesión».
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se declare parcialmente nula la sentencia referida y, en consecuencia, que se deje sin efecto el registro realizado en el FMI 01N-5078033, se corrija el numeral segundo de ese fallo y se ordene a la Oficina de Registro la apertura de un nuevo folio de matrícula, «que se segrega del lote de mayor extensión y se inscriba la pertenencia, de acuerdo con los linderos esbozados por el juzgado en la sentencia del 3 de mayo de 2017».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado destacó que el ruego no cumple con el presupuesto de inmediatez, dada la fecha de la sentencia controvertida, ni con el de subsidiariedad, pues frente a esta el accionante no interpuso recurso, aunado a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Medellín – Zona Norte- adujo que el actor no agotó los recursos ordinarios de corrección registral y aclaración jurisdiccional antes de interponer la tutela, por lo que esta resulta improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que no cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 3 de mayo de 2017 y el auto del 7 de junio de 2022, ni con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el interesado no ha solicitado la nulidad ante el Juzgado para obtener lo que ahora pretende a través de esta senda.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que: i) el medio de defensa indicado no es procedente, dado que lo pedido no se adecúa a ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso; ii) la situación expuesta sólo se evidenció en el 2022, cuando el municipio de Medellín pretendió comprar el inmueble que se registró a su nombre, que difiere del que realmente posee, razón por la que acudió a la revisión, que el Juzgado declaró improcedente, actuación desde la cual se debe contar el término tempestivo; y iii) no puede promover otro proceso por los mismos hechos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado accionado en el proceso 2012-00928.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que a la fecha de presentación de la tutela -29 de marzo de 2023- se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción4.
Y, aunque ese término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.1. A lo anterior se suma que el ruego no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no expuso la controversia aquí planteada ante el Juzgado y la Oficina de Registro accionados, pues, si bien mencionó una solicitud de «revisión», esta fue instaurada por otro de los extremos de la litis, aunado a que aquella petición fue negada en auto del 7 de junio de 20226, decisión frente a la cual la tutela tampoco supera los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, pues se emitió 9 meses antes de acudir a esta senda y no fue recurrida por el interesado, todo lo cual torna improcedente la acción constitucional de la referencia.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Teniendo en cuenta el escrito de tutela inicial, radicada por aquél.
2 Documento 063, cuaderno principal, expediente 2012-00928.
3 Documento 083, ibidem.
4 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
6 Notificado por estado electrónico del 8 de junio siguiente.