STC5229 2023

MAYO

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STC5229-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5229-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01986-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela propuesta por Emiliana Yepes López,  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia, a «no  ser separada de su hijo»,  a «darle  amor a su hijo y recibir lo propio de él»,  a «la  unidad familiar de un hijo menor que requiere los cuidados maternos»  y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la sede  judicial  convocada, al definir el incidente de desacato a la orden de tutela  emitida contra el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, en  el trámite constitucional que ella promovió contra  dicho estrado, radicado No. 05001-2210-000-2023-00061-00.  

Solicitó,  entonces, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín que «le  restituya (…)  la custodia y el cuidado personal de su hijo menor SMY y se le ordene  a las autoridades competentes regular el régimen de visitas y  de alimentos en cabeza de su señor padre».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición de este caso son los siguientes:  

2.1.        La accionante  interpuso acción de tutela contra las decisión de fondo  emitida en su disfavor por la Comisaría de Familia Catorce del  Poblado y en sede de apelación por el Juzgado Segundo de  Familia de Oralidad de Medellín, en el trámite de la  medida de protección por violencia intrafamiliar iniciada en  su contra por su ex pareja Daniel Esteban Moya González, en  nombre propio y de su menor hijo, amparo solicitado por aquella  porque consideró que para proferir dicha determinación,  solo fueron apreciadas las pruebas favorables al prenombrado sin  reparar en las aportadas por ella, como lo es la denuncia penal por  violencia intrafamiliar que presentó contra aquel, que llevó  a que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II,  que inicialmente conoció del precitado trámite de  familia, dictara una medida de protección provisional a su  favor.  

2.2.         Surtido el  trámite de rigor, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Medellín decidió el 16 de marzo del presente año  acceder a la protección por ella solicitada, tras evidenciar  que al resolver la apelación presentada contra la decisión  de la Comisaría de Familia Catorce del Poblado, el Juzgado  Segundo de Familia de Medellín no valoró todos los  medios de convicción, incluida la actuación penal  mencionada en líneas anteriores, por lo cual se le ordenó  al estrado judicial emitir nueva determinación teniendo en  cuenta los argumentos expuestos en la alzada, en conjunto con las  pruebas incorporadas y las intervenciones de las partes, con  observancia de las consideraciones plasmadas en el fallo  constitucional.  

2.3.        El 24 de  marzo del corriente año el Juzgado Segundo de Familia de  Medellín dictó nueva decisión, en la que, dice  la gestora, «dejó  de tener en cuenta varios de los hechos ordenados por el fallo de  tutela, especialmente, el que tiene que ver con la denuncia penal  aludida»,  por lo cual ésta presentó incidente de desacato, dentro  del cual se le negó oficiar a la Fiscalía para que  allegara las actuaciones de la mentada actuación penal, y el  juzgado incidentado negó que la misma obrara en el expediente  de la medida de protección, pese a que venía  incorporada en el archivo digital que le recibió a la  Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II; de manera  que, tras agotar el trámite correspondiente, el incidente de  desobedecimiento fue negado el 28 de abril siguiente.  

2.4.        En esta  oportunidad la actora se duele de que se haya dado por hecho la  ausencia de la denuncia penal en el expediente de la medida de  protección con la sola afirmación al respecto por parte  del juzgado accionado, sin analizar el caso con perspectiva de género  ni las condiciones particulares de edad y etapa de lactancia de su  menor hijo, quien resultó separado de su progenitora a muy  corta edad sin que mediara justificación suficiente. En  escrito posterior la gestora allegó la declaración  juramentada de una «supuesta  víctima»  de violencia intrafamiliar por parte de Daniel Esteban Moya González,  realizada ante la Notaría Segunda de Chía,  Cundinamarca.  

3.        La  Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó  atenerse a lo que decidió en el incidente de desacato  cuestionado, sin que la acción de tutela sirva para discutir  el raciocinio allí plasmado.  

2.        El Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Medellín hizo un recuento de  lo acontecido dentro de la medida de protección, la tutela y  el incidente de desacato a la misma, y resaltó que en el  expediente de aquella no obra la denuncia penal a que alude la  gestora, lo que entonces impidió su valoración, en  cambio, si obra prueba de la medida de protección que la  gestora promovió contra Daniel Esteban Moya González,  que terminó con la absolución de éste por no  estar probados los hechos de violencia intrafamiliar.  

Resaltó que  lo relacionado con la custodia, cuidados personales y régimen  de visitas de la menor involucrada en los hechos de la tutela será  estudiado en el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos que cursa ante la Comisaría de Familia Catorce del  Poblado.  

3.        La Delegada  para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del  Pueblo coadyuvó la solicitud de protección para que se  examine en detalle el caso y se garanticen los derechos del menor de  edad involucrado.  

4.        Daniel Esteban  Moya González, a través de apoderada judicial, pidió  que no se conceda el amparo, porque a la promotora se le han  garantizado sus derechos fundamentales, para lo cual citó las  principales actuaciones desarrolladas en la medida de protección   y resaltó que la condición de mujer de la gestora no  implica que se deba pasar por alto la normatividad aplicable.  

Resaltó que  no es cierto que la gestora lo haya denunciado penalmente por  maltrato físico y verbal, pues lo allegado como prueba de ello  son los pantallazos de una entrevista que rindió el 22 de  julio de 2022, es decir en fecha posterior a la decisión  emitida por la Comisaría de Familia Catorce del Poblado el 29  de abril anterior, y de la presentación y sustentación  de la apelación contra dicha determinación.  

Enlistó  una serie de imágenes y conversaciones para evidenciar el  supuesto descuido del menor cuando estaba bajo el cuidado de su  progenitora; resaltó que siempre ha cumplido con sus  obligaciones alimentarias y que actualmente brinda a su hijo de 32  meses de edad, un ambiente adecuado, sin obstaculizar las visitas de  la madre.  

5.        La Asociación  Internacional Heroínas de la Fuerza Pública y la  Fundación Colombiana contra la Violencia Vicaria allegaron,  por separado, escritos con que coadyuvaron la solicitud de  protección, para que el hijo de la accionante regrese a su  custodia.  

6.        Por lo demás,  al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de  los convocados se había manifestado frente a la solicitud de  protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

2. Sea lo primero  resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose  de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de  manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Lo anterior se  predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…) si se logra  verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la  protección de derechos fundamentales, la autoridad pública  o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha  materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva  del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a  hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el  accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales,  puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se  protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido  proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en  la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin  efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite  al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de  tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo  (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a  cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

3.        Bajo  ese horizonte, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que  el  proveído del 28 de abril de esta anualidad, que negó la  imposición de sanción por desacato, no luce arbitrario,  toda vez que el Tribunal acusado, tras citar ampliamente los  fundamentos legales y jurisprudenciales del trámite incidental  en comento, expresó los motivos por los que consideraba no  reunidos los requisitos necesarios para sancionar al titular del  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, sobre lo  cual precisó que:  

Dando  alcance a lo anterior, se tiene que la decisión de tutela  proferida en este asunto involucraba una específica acción  a cargo del señor Juez Segundo de Familia de Oralidad de  Medellín, doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez,  para que en el término concedido analizara: “…nuevamente  con la debida motivación del caso, los temas objeto de  discusión en el recurso de apelación interpuesto por la  accionante contra la Resolución 042 del 29 de abril de 2022  dictada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, en  conjunto con las pruebas incorporadas y las intervenciones de las  partes en el trámite de violencia intrafamiliar”,  decisión  que se fundamentó en el defecto fáctico en el que  incurrió el incidentado en la sentencia que profirió el  18 de enero del corriente año, por medio de la cual confirmó  la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la  Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, en la que se  declaró responsable a la señora Emiliana Yepes López  por los hechos de violencia intrafamiliar en contra del señor  Daniel Esteban Moya González y de su hijo S.M.Y., pues la  misma fue precaria en su motivación frente a los medios de  prueba obtenidos en el curso del trámite de violencia  intrafamiliar y en lo tocante con la medida de protección que  en favor del niño se adoptó en contra de su  progenitora.  

Conforme  a las pruebas recogidas en este trámite incidental, se tiene  que mediante proveído del 24 de marzo de 2023 el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Medellín confirmó la  Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la  Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, en la que se  declaró responsable a la señora Emiliana Yepes López  por los hechos de violencia intrafamiliar en contra del señor  Daniel Esteban Moya González y de su hijo S.M.Y. y para  fundamentar su decisión hizo un recuento de cada uno de los  medios de prueba sobre los cuales la Comisaría de Familia de  El Poblado edificó la mentada decisión y las pruebas  allegadas por las partes, enfatizando en las incorporadas por la  señora Yepes López, relativas al escrito del 29 de  marzo de 2022 a través de las cuales se opuso a que la  custodia de su hijo fuera detentada por el señor Moya González  y a las atenciones médicas que recibió el menor de edad  en los años 2020 y 2021, anteriores a la fecha de la  ocurrencia de los hechos que dijo importar para el trámite de  violencia intrafamiliar.  

Concluyó  que fue acertada la decisión de la autoridad administrativa  consistente en declarar a la señora Yépez López  como responsable de los hechos de violencia intrafamiliar  investigados, sustentado en el material fílmico en el que se  le ve grabando al infante mientras cuestiona al denunciante por ser  mal padre, las conversaciones de WhatsApp en las que lo amenaza con  no dejarle ver a su hijo hasta que pacte la cuota alimenticia y con  afectar su buen nombre en el ámbito laboral. Además, la  querellada admitió, en su escrito del 29 de marzo de 2022, la  forma irrespetuosa en la que se dirige al padre de su hijo, sin  mediar prueba en el plenario de las provocaciones o de los malos  tratos de éste contra ella y que incluso, la medida de  protección presentada por la actora en la Comisaría de  Familia de Usaquén II concluyó en la absolución  del señor Moya González.  

Y  frente a la medida de protección adoptada mediante auto del 18  de marzo de 2022 por la mentada Comisaría, que implicó  la custodia del niño S.M.Y. a cargo de su padre, recordó  que allí se ordenaron valoraciones médicas en las que  se evidenció su precario estado de salud, se le prohibió  su salida de esta ciudad y también ordenó la apertura  del trámite administrativo para el restablecimiento de sus  derechos, que se efectuó mediante auto del 20 de abril del año  anterior.  

Sobre  este último tópico consideró que, precisamente  en dicho proceso de restablecimiento, se definirán las  obligaciones paterno filiares, por lo que no era de su competencia  acometerlo en esa instancia, aunado a que en caso tal de que la  Comisaría correspondiente perdiera competencia por vencimiento  de los términos para decidir el asunto, le correspondería  al Juez de Familia, por reparto, asumir su conocimiento.  

Por  último, puso en conocimiento que una vez revisadas las  actuaciones de la Comisaría a cargo del mentado trámite  administrativo, vislumbró medidas definitivas y provisionales  de protección en favor del señor Moya González y  de su hijo y que en dicho expediente obran las pruebas aportadas por  las partes.  

Efectuado  el anterior recuento de la providencia con que el Juzgado Doce de  Familia de Oralidad de Medellín buscó acatar la orden  que le fue impartida en el incidente de desobedecimiento, el Tribunal  accionado sostuvo que,  

Empero,  en la nueva decisión reflejada en el proveído del 24 de  marzo de los corrientes, elabora un recuento detallado de las pruebas  allegadas al proceso, que según su criterio mostraban los  hechos de violencia intrafamiliar persistentes de la actora y  agregando que en virtud de la apertura del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos en favor del niño, no estaba  dentro de su competencia decidir sobre su custodia, pues era  precisamente objeto de estudio en dicho trámite y que de  llegar a perder competencia dicha autoridad administrativa, sería  del Juez de Familia conforme al repartimiento del caso.  

(…)  

En  lo referente a los reparos aquí expuestos por la señora  Emiliana Yepes López, acerca de la decisión emitida por  el incidentado en el mentado proceso de violencia intrafamiliar, se  advierte que el disgusto que trae a este escenario procesal es el   mismo  que plasmó en el mentado recurso de apelación, la  acción de tutela estudiada por esta Sala y la solicitud de  aclaración de ella, encaminados todos, a la revocatoria de la  Resolución 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisaría  de Familia Catorce de El Poblado para devolver a su hijo al seno de  su hogar ubicado en esta localidad.  

Con  este rasero debe aclarársele a la parte incidentista que la  orden emitida por esta Sala se dirigió a que el señor  Juez Segundo de Familia de Medellín estudiara nuevamente el  recurso de apelación por ella interpuesto con la motivación  suficiente, más no a que emitiera su decisión en algún  sentido, pues como se expuso líneas arriba, rayaría con  la autonomía e independencia que se le reconoce a los  funcionarios judiciales, quedando impedido el Juez Constitucional  para inmiscuirse en un asunto que le fue asignado al mentado  despacho.  

(…)  

Y  fue precisamente que en virtud del defecto fáctico percibido  en la decisión emitida por el despacho accionado, en el auto  del 18 de enero del corriente año, que esta Sala mediante  sentencia del 16 de marzo tuteló el derecho fundamental al  debido proceso reclamado por la señora Emiliana Yepes López,  a través de abogado, en favor suyo y de su hijo menor de edad  S.M.Y., con la finalidad de que se plasmara una debida fundamentación  en su decisión, más no para entrometerse en la manera  en la que debía analizar cada una de las pruebas recaudas en  el proceso de violencia intrafamiliar, pues se repite, ello es  competencia exclusiva del juzgado al que le correspondió por  reparto el conocimiento del recurso de apelación presentado  por la actora, en tanto: “no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes”  

Lo  expuesto le permitió a la Colegiatura accionada concluir que,  

El  incidentado mediante providencia del 24 de marzo de los corrientes  expuso los argumentos que dan sustento a la confirmación de la  Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la  Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, basado en las  pruebas recaudadas y en la falta de competencia para decidir sobre la  medida de protección referente a la custodia del menor de edad  en razón al proceso administrativo de restablecimiento de  derechos que está en curso, sin que se trate de una decisión  infundada que atente en contra de los derechos del menor de edad.  

(…)  

Así  las cosas, esta Sala no puede ocuparse de la valoración de las  pruebas adosadas por la incidentista, pues pertenecen a la esfera de  su juez natural, por lo que no queda duda de que en el término  concedido al doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez,  Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en el fallo  tutelar proferido por esta Sala el 16 de marzo de 2023, efectivamente  cumplió con el mandato impartido, pues adoptó la  decisión que estimó pertinente en cuanto a la apelación  interpuesta por la accionante frente a la Resolución 042 del  29 de abril de 2022 dictada por la Comisaría de Familia  Catorce de El Poblado, en la que se declaró responsable a la  señora Emiliana Yepes López por los hechos de violencia  intrafamiliar en contra del señor Daniel Esteban Moya González  y de su hijo S.M.Y. en el marco de otras medidas de protección,  y justificó la razón por la cual no se pronunciaba  frente a la medida atinente a la custodia del infante a cargo de su  padre.  

Corolario  de lo anterior, se tiene que la orden judicial tendiente a garantizar  el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la señora  Emiliana Yepes López, a través de abogado, en favor  suyo y de su hijo menor de edad S.M.Y. se satisfizo íntegramente,  incluso, con antelación a la formulación del incidente  de desacato que se resuelve.  

De  aquí que al haber acreditado el doctor Jesús Tiberio  Jaramillo Arbeláez, Juez Segundo de Familia de Oralidad de  Medellín, que dio cumplimiento íntegro al fallo tutelar  proferido por esta Sala el 16 de marzo de 2023, puede concluirse que  la responsabilidad subjetiva como presupuesto indispensable para el  ejercicio del poder disciplinario sancionatorio por parte del Estado  se eche de menos y siendo ello así, el camino a seguir supone  no imponerle sanción alguna.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado  valoró el análisis que el juzgado incidentado hizo  sobre las pruebas allegadas a la medida de protección y  concluyó que no se evidenciaba el incumplimiento achacado a  éste, toda vez que, conforme lo ordenó el juez  constitucional, de un lado, la orden consistió en volver a  decidir dicho trámite sopesando el conjunto de los medios  suasorios de los extremos, sin sugerir el sentido de la decisión  a emitirse, y de otro, el estrado fundó suficientemente el  motivo para no inmiscuirse en el trámite de la medida de  protección en lo atinente a la custodia, cuidado personal y  alimentos del menor involucrado, porque ello era objeto de actual  estudio en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos  adelantado ante la Comisaría de Familia.  

Lo  antelado evidencia que no fue antojadiza la determinación del  Tribunal convocado de considerar que el juzgado había cumplido  con la orden tutelar, a la par que, resalta la Sala, el trámite  del anotado procedimiento administrativo resulta idóneo para  establecer las mentadas regulaciones sobre el hijo de los  concernidos, sin que entretanto se observe la causación a éste  de un perjuicio irremediable, lo que entonces impide la intervención  sobre el particular por parte del juez de tutela.  

Corresponde  agregar que, una vez revisado por la Sala el expediente de la medida  de protección, se encontró que, tal como lo manifestó  el Tribunal accionado en la decisión cuestionada, no obra allí  la denuncia penal que la actora alega que el Juzgado Segundo de  Familia de Medellín omitió valorar, por lo que ningún  reproche puede elevársele a éste a ese respecto.  

Aún  al margen de la anterior situación, lo cierto es que no emerge  claro como la existencia de dicha actuación penal desvirtúa  o si quiera varía el contenido y sentido de la decisión  emitida por dicho juzgado en la apelación a la medida de  protección, pues, en gracia de discusión, a lo sumo  evidenciaría que la actora está atribuyendo a su ex  compañero unos hechos con posible connotación penal,  pero en modo alguno sería prueba suficiente de los mismos, sin  que, se enfatiza, esa sola eventualidad reste mérito a los  hechos de violencia intrafamiliar que resultaron probados en la  medida de protección, lo que entonces impide darle a esa  supuesta prueba la trascendencia que la accionante pretende en el  presente decurso.  

Entonces,  las inferencias del Tribunal criticado no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

4.        Finalmente,  aunque  la gestora afirma  que en lo decidido el Tribunal debió aplicar perspectiva de  género, porque sería víctima de violencia  vicaria al supuestamente estar siendo perjudicada por su ex pareja  con la privación de la custodia de su hijo, no observa la Sala  que tal situación imponga aplicar un enfoque diferencial al  caso, pues, lo atendible e imparcial que se halló la decisión  cuestionada y la manera como se agotó el trámite para  su obtención, no permite afirmar que la accionante fuera  puesta por la Colegiatura en una posición de debilidad  manifiesta o de inferioridad, derivada de su condición de  mujer, ni se verifica en el caso concreto una asimetría que  amerite un trato especial.  

Cuestión  diferente, y lo que realmente se entrevé, es que una decisión  en la forma querida por la accionante, tal vez le hubiere resultado  más conveniente, pero no necesariamente legal, lo que en modo  alguno puede abrir paso a la protección tutelar, temática  sobre la cual la Sala ha considerado que, «la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s  necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de  hombre, sino con rostro humano»  de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos  Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución  Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva  de género» es recibir la causa y analizar si en ella se  vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del  proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y  valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad,  aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de  repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se  está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI,  grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes,  o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación  diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta,  el estándar probatorio no debe ser igual (…)  (STC2287-2018)»  (citado  en STC7683-2021).  

5.        Lo  dicho impone  despachar adversamente la solicitud de protección.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente  la salvaguarda deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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