Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5229-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5229-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01986-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela propuesta por Emiliana Yepes López, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a «no ser separada de su hijo», a «darle amor a su hijo y recibir lo propio de él», a «la unidad familiar de un hijo menor que requiere los cuidados maternos» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la sede judicial convocada, al definir el incidente de desacato a la orden de tutela emitida contra el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, en el trámite constitucional que ella promovió contra dicho estrado, radicado No. 05001-2210-000-2023-00061-00.
Solicitó, entonces, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que «le restituya (…) la custodia y el cuidado personal de su hijo menor SMY y se le ordene a las autoridades competentes regular el régimen de visitas y de alimentos en cabeza de su señor padre».
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los siguientes:
2.1. La accionante interpuso acción de tutela contra las decisión de fondo emitida en su disfavor por la Comisaría de Familia Catorce del Poblado y en sede de apelación por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en el trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar iniciada en su contra por su ex pareja Daniel Esteban Moya González, en nombre propio y de su menor hijo, amparo solicitado por aquella porque consideró que para proferir dicha determinación, solo fueron apreciadas las pruebas favorables al prenombrado sin reparar en las aportadas por ella, como lo es la denuncia penal por violencia intrafamiliar que presentó contra aquel, que llevó a que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, que inicialmente conoció del precitado trámite de familia, dictara una medida de protección provisional a su favor.
2.2. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín decidió el 16 de marzo del presente año acceder a la protección por ella solicitada, tras evidenciar que al resolver la apelación presentada contra la decisión de la Comisaría de Familia Catorce del Poblado, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín no valoró todos los medios de convicción, incluida la actuación penal mencionada en líneas anteriores, por lo cual se le ordenó al estrado judicial emitir nueva determinación teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, en conjunto con las pruebas incorporadas y las intervenciones de las partes, con observancia de las consideraciones plasmadas en el fallo constitucional.
2.3. El 24 de marzo del corriente año el Juzgado Segundo de Familia de Medellín dictó nueva decisión, en la que, dice la gestora, «dejó de tener en cuenta varios de los hechos ordenados por el fallo de tutela, especialmente, el que tiene que ver con la denuncia penal aludida», por lo cual ésta presentó incidente de desacato, dentro del cual se le negó oficiar a la Fiscalía para que allegara las actuaciones de la mentada actuación penal, y el juzgado incidentado negó que la misma obrara en el expediente de la medida de protección, pese a que venía incorporada en el archivo digital que le recibió a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II; de manera que, tras agotar el trámite correspondiente, el incidente de desobedecimiento fue negado el 28 de abril siguiente.
2.4. En esta oportunidad la actora se duele de que se haya dado por hecho la ausencia de la denuncia penal en el expediente de la medida de protección con la sola afirmación al respecto por parte del juzgado accionado, sin analizar el caso con perspectiva de género ni las condiciones particulares de edad y etapa de lactancia de su menor hijo, quien resultó separado de su progenitora a muy corta edad sin que mediara justificación suficiente. En escrito posterior la gestora allegó la declaración juramentada de una «supuesta víctima» de violencia intrafamiliar por parte de Daniel Esteban Moya González, realizada ante la Notaría Segunda de Chía, Cundinamarca.
3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó atenerse a lo que decidió en el incidente de desacato cuestionado, sin que la acción de tutela sirva para discutir el raciocinio allí plasmado.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín hizo un recuento de lo acontecido dentro de la medida de protección, la tutela y el incidente de desacato a la misma, y resaltó que en el expediente de aquella no obra la denuncia penal a que alude la gestora, lo que entonces impidió su valoración, en cambio, si obra prueba de la medida de protección que la gestora promovió contra Daniel Esteban Moya González, que terminó con la absolución de éste por no estar probados los hechos de violencia intrafamiliar.
Resaltó que lo relacionado con la custodia, cuidados personales y régimen de visitas de la menor involucrada en los hechos de la tutela será estudiado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que cursa ante la Comisaría de Familia Catorce del Poblado.
3. La Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo coadyuvó la solicitud de protección para que se examine en detalle el caso y se garanticen los derechos del menor de edad involucrado.
4. Daniel Esteban Moya González, a través de apoderada judicial, pidió que no se conceda el amparo, porque a la promotora se le han garantizado sus derechos fundamentales, para lo cual citó las principales actuaciones desarrolladas en la medida de protección y resaltó que la condición de mujer de la gestora no implica que se deba pasar por alto la normatividad aplicable.
Resaltó que no es cierto que la gestora lo haya denunciado penalmente por maltrato físico y verbal, pues lo allegado como prueba de ello son los pantallazos de una entrevista que rindió el 22 de julio de 2022, es decir en fecha posterior a la decisión emitida por la Comisaría de Familia Catorce del Poblado el 29 de abril anterior, y de la presentación y sustentación de la apelación contra dicha determinación.
Enlistó una serie de imágenes y conversaciones para evidenciar el supuesto descuido del menor cuando estaba bajo el cuidado de su progenitora; resaltó que siempre ha cumplido con sus obligaciones alimentarias y que actualmente brinda a su hijo de 32 meses de edad, un ambiente adecuado, sin obstaculizar las visitas de la madre.
5. La Asociación Internacional Heroínas de la Fuerza Pública y la Fundación Colombiana contra la Violencia Vicaria allegaron, por separado, escritos con que coadyuvaron la solicitud de protección, para que el hijo de la accionante regrese a su custodia.
6. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados se había manifestado frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 28 de abril de esta anualidad, que negó la imposición de sanción por desacato, no luce arbitrario, toda vez que el Tribunal acusado, tras citar ampliamente los fundamentos legales y jurisprudenciales del trámite incidental en comento, expresó los motivos por los que consideraba no reunidos los requisitos necesarios para sancionar al titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, sobre lo cual precisó que:
Dando alcance a lo anterior, se tiene que la decisión de tutela proferida en este asunto involucraba una específica acción a cargo del señor Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, para que en el término concedido analizara: “…nuevamente con la debida motivación del caso, los temas objeto de discusión en el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, en conjunto con las pruebas incorporadas y las intervenciones de las partes en el trámite de violencia intrafamiliar”, decisión que se fundamentó en el defecto fáctico en el que incurrió el incidentado en la sentencia que profirió el 18 de enero del corriente año, por medio de la cual confirmó la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, en la que se declaró responsable a la señora Emiliana Yepes López por los hechos de violencia intrafamiliar en contra del señor Daniel Esteban Moya González y de su hijo S.M.Y., pues la misma fue precaria en su motivación frente a los medios de prueba obtenidos en el curso del trámite de violencia intrafamiliar y en lo tocante con la medida de protección que en favor del niño se adoptó en contra de su progenitora.
Conforme a las pruebas recogidas en este trámite incidental, se tiene que mediante proveído del 24 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín confirmó la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, en la que se declaró responsable a la señora Emiliana Yepes López por los hechos de violencia intrafamiliar en contra del señor Daniel Esteban Moya González y de su hijo S.M.Y. y para fundamentar su decisión hizo un recuento de cada uno de los medios de prueba sobre los cuales la Comisaría de Familia de El Poblado edificó la mentada decisión y las pruebas allegadas por las partes, enfatizando en las incorporadas por la señora Yepes López, relativas al escrito del 29 de marzo de 2022 a través de las cuales se opuso a que la custodia de su hijo fuera detentada por el señor Moya González y a las atenciones médicas que recibió el menor de edad en los años 2020 y 2021, anteriores a la fecha de la ocurrencia de los hechos que dijo importar para el trámite de violencia intrafamiliar.
Concluyó que fue acertada la decisión de la autoridad administrativa consistente en declarar a la señora Yépez López como responsable de los hechos de violencia intrafamiliar investigados, sustentado en el material fílmico en el que se le ve grabando al infante mientras cuestiona al denunciante por ser mal padre, las conversaciones de WhatsApp en las que lo amenaza con no dejarle ver a su hijo hasta que pacte la cuota alimenticia y con afectar su buen nombre en el ámbito laboral. Además, la querellada admitió, en su escrito del 29 de marzo de 2022, la forma irrespetuosa en la que se dirige al padre de su hijo, sin mediar prueba en el plenario de las provocaciones o de los malos tratos de éste contra ella y que incluso, la medida de protección presentada por la actora en la Comisaría de Familia de Usaquén II concluyó en la absolución del señor Moya González.
Y frente a la medida de protección adoptada mediante auto del 18 de marzo de 2022 por la mentada Comisaría, que implicó la custodia del niño S.M.Y. a cargo de su padre, recordó que allí se ordenaron valoraciones médicas en las que se evidenció su precario estado de salud, se le prohibió su salida de esta ciudad y también ordenó la apertura del trámite administrativo para el restablecimiento de sus derechos, que se efectuó mediante auto del 20 de abril del año anterior.
Sobre este último tópico consideró que, precisamente en dicho proceso de restablecimiento, se definirán las obligaciones paterno filiares, por lo que no era de su competencia acometerlo en esa instancia, aunado a que en caso tal de que la Comisaría correspondiente perdiera competencia por vencimiento de los términos para decidir el asunto, le correspondería al Juez de Familia, por reparto, asumir su conocimiento.
Por último, puso en conocimiento que una vez revisadas las actuaciones de la Comisaría a cargo del mentado trámite administrativo, vislumbró medidas definitivas y provisionales de protección en favor del señor Moya González y de su hijo y que en dicho expediente obran las pruebas aportadas por las partes.
Efectuado el anterior recuento de la providencia con que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín buscó acatar la orden que le fue impartida en el incidente de desobedecimiento, el Tribunal accionado sostuvo que,
Empero, en la nueva decisión reflejada en el proveído del 24 de marzo de los corrientes, elabora un recuento detallado de las pruebas allegadas al proceso, que según su criterio mostraban los hechos de violencia intrafamiliar persistentes de la actora y agregando que en virtud de la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño, no estaba dentro de su competencia decidir sobre su custodia, pues era precisamente objeto de estudio en dicho trámite y que de llegar a perder competencia dicha autoridad administrativa, sería del Juez de Familia conforme al repartimiento del caso.
(…)
En lo referente a los reparos aquí expuestos por la señora Emiliana Yepes López, acerca de la decisión emitida por el incidentado en el mentado proceso de violencia intrafamiliar, se advierte que el disgusto que trae a este escenario procesal es el mismo que plasmó en el mentado recurso de apelación, la acción de tutela estudiada por esta Sala y la solicitud de aclaración de ella, encaminados todos, a la revocatoria de la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 de la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado para devolver a su hijo al seno de su hogar ubicado en esta localidad.
Con este rasero debe aclarársele a la parte incidentista que la orden emitida por esta Sala se dirigió a que el señor Juez Segundo de Familia de Medellín estudiara nuevamente el recurso de apelación por ella interpuesto con la motivación suficiente, más no a que emitiera su decisión en algún sentido, pues como se expuso líneas arriba, rayaría con la autonomía e independencia que se le reconoce a los funcionarios judiciales, quedando impedido el Juez Constitucional para inmiscuirse en un asunto que le fue asignado al mentado despacho.
(…)
Y fue precisamente que en virtud del defecto fáctico percibido en la decisión emitida por el despacho accionado, en el auto del 18 de enero del corriente año, que esta Sala mediante sentencia del 16 de marzo tuteló el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la señora Emiliana Yepes López, a través de abogado, en favor suyo y de su hijo menor de edad S.M.Y., con la finalidad de que se plasmara una debida fundamentación en su decisión, más no para entrometerse en la manera en la que debía analizar cada una de las pruebas recaudas en el proceso de violencia intrafamiliar, pues se repite, ello es competencia exclusiva del juzgado al que le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación presentado por la actora, en tanto: “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”
Lo expuesto le permitió a la Colegiatura accionada concluir que,
El incidentado mediante providencia del 24 de marzo de los corrientes expuso los argumentos que dan sustento a la confirmación de la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, basado en las pruebas recaudadas y en la falta de competencia para decidir sobre la medida de protección referente a la custodia del menor de edad en razón al proceso administrativo de restablecimiento de derechos que está en curso, sin que se trate de una decisión infundada que atente en contra de los derechos del menor de edad.
(…)
Así las cosas, esta Sala no puede ocuparse de la valoración de las pruebas adosadas por la incidentista, pues pertenecen a la esfera de su juez natural, por lo que no queda duda de que en el término concedido al doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en el fallo tutelar proferido por esta Sala el 16 de marzo de 2023, efectivamente cumplió con el mandato impartido, pues adoptó la decisión que estimó pertinente en cuanto a la apelación interpuesta por la accionante frente a la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 dictada por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado, en la que se declaró responsable a la señora Emiliana Yepes López por los hechos de violencia intrafamiliar en contra del señor Daniel Esteban Moya González y de su hijo S.M.Y. en el marco de otras medidas de protección, y justificó la razón por la cual no se pronunciaba frente a la medida atinente a la custodia del infante a cargo de su padre.
Corolario de lo anterior, se tiene que la orden judicial tendiente a garantizar el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la señora Emiliana Yepes López, a través de abogado, en favor suyo y de su hijo menor de edad S.M.Y. se satisfizo íntegramente, incluso, con antelación a la formulación del incidente de desacato que se resuelve.
De aquí que al haber acreditado el doctor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, que dio cumplimiento íntegro al fallo tutelar proferido por esta Sala el 16 de marzo de 2023, puede concluirse que la responsabilidad subjetiva como presupuesto indispensable para el ejercicio del poder disciplinario sancionatorio por parte del Estado se eche de menos y siendo ello así, el camino a seguir supone no imponerle sanción alguna.
Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró el análisis que el juzgado incidentado hizo sobre las pruebas allegadas a la medida de protección y concluyó que no se evidenciaba el incumplimiento achacado a éste, toda vez que, conforme lo ordenó el juez constitucional, de un lado, la orden consistió en volver a decidir dicho trámite sopesando el conjunto de los medios suasorios de los extremos, sin sugerir el sentido de la decisión a emitirse, y de otro, el estrado fundó suficientemente el motivo para no inmiscuirse en el trámite de la medida de protección en lo atinente a la custodia, cuidado personal y alimentos del menor involucrado, porque ello era objeto de actual estudio en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisaría de Familia.
Lo antelado evidencia que no fue antojadiza la determinación del Tribunal convocado de considerar que el juzgado había cumplido con la orden tutelar, a la par que, resalta la Sala, el trámite del anotado procedimiento administrativo resulta idóneo para establecer las mentadas regulaciones sobre el hijo de los concernidos, sin que entretanto se observe la causación a éste de un perjuicio irremediable, lo que entonces impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.
Corresponde agregar que, una vez revisado por la Sala el expediente de la medida de protección, se encontró que, tal como lo manifestó el Tribunal accionado en la decisión cuestionada, no obra allí la denuncia penal que la actora alega que el Juzgado Segundo de Familia de Medellín omitió valorar, por lo que ningún reproche puede elevársele a éste a ese respecto.
Aún al margen de la anterior situación, lo cierto es que no emerge claro como la existencia de dicha actuación penal desvirtúa o si quiera varía el contenido y sentido de la decisión emitida por dicho juzgado en la apelación a la medida de protección, pues, en gracia de discusión, a lo sumo evidenciaría que la actora está atribuyendo a su ex compañero unos hechos con posible connotación penal, pero en modo alguno sería prueba suficiente de los mismos, sin que, se enfatiza, esa sola eventualidad reste mérito a los hechos de violencia intrafamiliar que resultaron probados en la medida de protección, lo que entonces impide darle a esa supuesta prueba la trascendencia que la accionante pretende en el presente decurso.
Entonces, las inferencias del Tribunal criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
4. Finalmente, aunque la gestora afirma que en lo decidido el Tribunal debió aplicar perspectiva de género, porque sería víctima de violencia vicaria al supuestamente estar siendo perjudicada por su ex pareja con la privación de la custodia de su hijo, no observa la Sala que tal situación imponga aplicar un enfoque diferencial al caso, pues, lo atendible e imparcial que se halló la decisión cuestionada y la manera como se agotó el trámite para su obtención, no permite afirmar que la accionante fuera puesta por la Colegiatura en una posición de debilidad manifiesta o de inferioridad, derivada de su condición de mujer, ni se verifica en el caso concreto una asimetría que amerite un trato especial.
Cuestión diferente, y lo que realmente se entrevé, es que una decisión en la forma querida por la accionante, tal vez le hubiere resultado más conveniente, pero no necesariamente legal, lo que en modo alguno puede abrir paso a la protección tutelar, temática sobre la cual la Sala ha considerado que, «la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018)» (citado en STC7683-2021).
5. Lo dicho impone despachar adversamente la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la salvaguarda deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS