STC5234 2023

MAYO

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STC5234-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC5234-2023  

(Aprobado en sesión  del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Luis Francisco Bernal Sarmiento  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a los herederos determinados e indeterminados de  Luis Eduardo Hernández Forero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías  superiores a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas  en el juicio de radicado 11001310301120160034700 (01).  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos:  

2.1. El accionante  promovió una demanda de pertenencia contra los herederos  determinados e indeterminados de Luis Eduardo Hernández Forero  y demás personas indeterminadas, para que se declarara la  prescripción adquisitiva de dominio a su favor de los locales  comerciales 150 y 151 del Centro Comercial Unilago, identificados con  los folios de matrícula inmobiliaria n° 50C-016493 y  50C-10166494.  

2.2. El Juzgado  accionado profirió sentencia el 14 de septiembre de 2022,  negando las pretensiones, decisión que fue confirmada el 28 de  marzo de 2023 por el Tribunal.  

3. El actor  sostiene que los estrados convocados determinaron erradamente que la  promesa de compraventa celebrada el 29 de agosto de 2004 fue la que  le permitió entrar a ocupar los locales, sin analizar «las  fechas y los momentos en el cual el demandante pasó de tenedor  a poseedor», que comenzaron cuando no se perfeccionó ese  contrato al mes siguiente. Añadió que no se valoraron  integralmente las pruebas, como los recibos de pago de impuestos,  mejoras y los testimonios.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se revoque la sentencia del ad  quem  y se ordene devolver al despacho de origen, para que se subsanen las  falencias enunciadas y se profiera fallo de fondo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado accionado informó que el 21 de abril del año          en curso devolvió el expediente al ad          quem,          porque esa Corporación lo solicitó, para resolver          petición del demandante.  

            

2. La          Sala accionada memoró los principales fundamentos de la          decisión censurada.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión de las sentencias          proferidas en el proceso 2016-00347, mediante las cuales se negaron          las pretensiones de prescripción adquisitiva de dominio.  

2.  Revisadas  las actuaciones del proceso censurado, se advierte que, el 14 de  abril de 20231,  el accionante instauró recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del 28 de marzo de 2023 y, por auto del 20 de  abril siguiente, el Tribunal accionado requirió al a  quo  para que remitiera el expediente, en aras de decidir sobre la  solicitud.  

En ese orden,  observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se  presentó antes de que el juez competente resolviera lo  pertinente al recurso formulado contra la sentencia atacada en esta  instancia. Sobre el particular, ha dicho la Sala que cuando  

…las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (Ver cita en CSJ  STC1544-2023).  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          10, cuaderno Tribunal, expediente 2016-00347.      

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