AC 1230 2023

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AC1230-2023 (2021-03737-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC1230-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03737-00  

(Aprobada  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Procede  la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por Blanca  Lilia Cruz Suárez contra el auto AC5778-2022 de 19 de  diciembre del año anterior, por medio del cual se declaró  terminado el proceso por desistimiento tácito.  

I.  ANTECEDENTES  

1.   Mediante demanda  promovida por Blanca Lilia Cruz Suárez solicitó se  conceda el exequátur de la sentencia dictada el 13 de marzo de  2000, por el Tribunal de Causas Comunes del 59° Distrito de  Pennsylvania sede del condado de Cameron, Estados Unidos de  Norteamérica, dentro del proceso de divorcio adelantado contra  Jorge Armando Suárez González.  

Para  efectos de notificación al señor Suárez González  indicó la calle 22 Bis Sur no. 9D-47 Este, y manifestó  «bajo  la gravedad de juramento que no conozco correo electrónico del  demandado».  

2.  La demanda se  admitió con auto de 28 de octubre de 2021, trámite al  que se convocó a Jorge Armando Suárez González y  al Ministerio Público.  

3.   El 24 de noviembre  de 2021 se dispuso tener en cuenta que el demandado se encontraba  notificado.  

4.   El 14 de septiembre  de 2022 (pdf0069)  se realizó control de legalidad, y al advertir que Jorge  Armando Suárez no se encontraba enterado de la acción  iniciada en su contra, pues el acto de notificación lo  adelantó la demandante con anterioridad a la emisión  del auto admisorio; se resolvió: i) dejar sin  efecto la anterior providencia, ii) requerir a la demandante en los  términos del artículo 317 del Código General del  Proceso, para que realizara la notificación del demandado.  

5.   La  accionante con memorial del 26 de octubre de 2022, informó el  trámite que adelantó para notificar al señor  Suárez González, y presentó los respectivos  soportes.  

6.   El 19 de diciembre  de 2022 –AC5778-2022-  se declaró  terminado el proceso por desistimiento tácito, porque  no se acreditó que las comunicaciones enviadas fueron  recibidas por el destinatario.  

7.  Inconforme  con la decisión  adoptada,  Blanca Lilia Cruz Suárez formuló recurso de  «reposición»,  para lo cual consideró que con el envió de la  comunicación al correo rs.engineer39@gmail.com.  informado por el hijo común de la pareja «RICHARD  SUAREZ»  quien  vive con Jorge Armando Suárez González, se subsanó  dicha falencia.  

Agregó  que, el demandado tiene un teléfono móvil «Flechita»  donde  es imposible abrir una cuenta de correo y, aunque tiene un e-mail  según informó su hijo, que «en  muy pocas ocasiones l[a] abría»,  sin embargo, una vez recibió la comunicación Richard  Suárez, la remitió al correo de su progenitor.  

Señaló  que hizo todo para buscar una nueva dirección de residencia  del demandado, pero no fue posible, «tan  solo se pudo obtener la aludida dirección de correo  electrónico, que indicamos previamente, que se declaraba tal  dirección como del ejecutado, bajo la gravedad del juramento».  

De  otra parte, estimó que como ante el Juzgado Diecisiete de  Familia de Bogotá se adelanta un proceso de divorcio por parte  del señor Suárez González contra la señora  Cruz Suárez, radicado 2021-00454-00 donde se informó  acerca del trámite de exequátur al proponerse la  excepción previa de pleito pendiente adjuntándose el  auto admisorio.  

Por  tanto, solicitó, se revoque el auto recurrido para en su  lugar, tener por notificado al señor Jorge Armando Suárez  González, y continuar con el trámite de exequátur,  de manera subsidiaria, pidió se procediera con su  emplazamiento.  

8.  En  auto de 14 de febrero de 2023 se rechazó por improcedente el  recurso de reposición y, en consecuencia, se ordenó  remitir el asunto al magistrado que sigue en turno para que  resolviera como súplica (pdf0100).  

9.  El  23 de febrero de 2023 la demandante presentó «adición»  al  recurso de súplica reproduciendo los argumentos presentados en  el escrito de «reposición».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia del recurso.  

El inciso 1,  artículo 331 del Código General del Proceso, establece  que el recurso de súplica procede, entre otros, «contra  los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia…», como sucede  con el auto         que decreta la terminación del proceso por  desistimiento tácito (literal e., artículo  317 Ib.) concordante con el numeral 10, artículo 321  ejusdem.  

2.  Desistimiento  tácito.  

Por  regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido  la situación jurídica en virtud de la cual fueron  promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del  desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer  el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a  los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en  que se paralicen porque una de las partes no realizó la  «actuación»  de la que dependía su continuación, o por cualquier  otra razón.  

El desistimiento  tácito, se encuentra regulado en el artículo 317 del  C.G.P., como consecuencia de la falta de interés de quien  demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la  base de una presunción respecto de la negligencia, omisión,  descuido o inactividad de la parte.  

Normativa  que, establece dos modalidades de desistimiento  tácito,  a saber: i) la que regula el numeral 1º, que opera en aquellos  eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento  por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) la que establece  el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el  proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de  1 año o, excepcionalmente, de 2 años.  

Ahora,  en el caso que ocupa la atención de la Sala, cuando se trata  del primer evento, de no acatarse la orden se tendrá por  desistida tácitamente la respectiva actuación y así  lo declarará el funcionario con la consecuente condena en  costas; o, como lo autoriza el literal  «c),  Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte,  de cualquier naturaleza interrumpirá  los términos previstos en este artículo»,   siempre y cuando sea apta y apropiada a la carga procesal que le  corresponde a la parte cumplir.  

Como  lo ha señalado la Sala, «[e]sta  figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su  finalidad es constitucionalmente legítima pues,  «si se parte de  que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera  que la perención o el desistimiento tácito ocurren por  el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha  estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber  constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).  Además, así entendido, el desistimiento tácito  busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una  administración de justicia diligente, célere, eficaz y  eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la  posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la  certeza jurídica; la descongestión y racionalización  del trabajo judicial; y la solución oportuna de los  conflictos» (Corte  Constitucional, C-1186-2008)»  (CSJ AC1223-2022).  

3.  Caso  concreto.  

3.1  Una vez revisada la actuación, se evidencia que la demandante  una vez fue requerida según lo dispuesto en el artículo  317 del Código General, adelantó las siguientes  gestiones necesarias para dar cumplimiento a dicho mandato, con las  que se interrumpió el plazo de 30 días como pasa a  explicarse,  

3.2  El 26 de octubre de 2022 presentó escrito en el que afirmó,  que el señor Suárez González, ya no residía  en la  calle 22 bis sur  No. 9 D 47 Este, porque el predio fue objeto de restitución a  la demandante, según lo ordenado en providencias proferidas  por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples el 22 de julio y 4 de agosto de 2021, dentro del  proceso radicado No. 2020-00326.  (adjuntó la orden de diligencia  de entrega la cual fue efectiva)»  (Se  resalta, pág.1, pdf0080).  

3.2.1  De  igual manera manifestó que, «logró  tener contacto con dicho señor [aludiendo  a Jorge Armando Suárez González] y  se le informó reiteradamente de las actuaciones que cursan en  este despacho»; quien  le suministró el correo electrónico de su hijo Richard  Suárez «rs.engineer39@gmail.com»,  para recibir  comunicaciones.  

Motivo  por el cual el 21 de octubre de 2022 a las 13:00, había  enviado al citado correo electrónico mensaje de datos, con el  asunto «AUTO  EXEQUATUR VEINTIOCHO 28 DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO 2021»,  en su contenido informó (i)  el término para dar contestación, (ii)  que la notificación se entendería efectiva dos días  hábiles después al «envío  del mensaje»  y que el término iniciará cuando el indicador acuse de  recibo o se pueda constatar el acceso al mensaje por el destinatario  (iii)  la dirección de correo de la Secretaría de la Sala de  Casación Civil y la del apoderado de la demandante para la  radicación de la respuesta. Además, adjuntó un  archivo en formato pdf titulado «ADMITE  EXEQUATUR»  (págs.  5, pdf0080).  

A  la hora de las 13:03 se emitió el siguiente mensaje por el  receptor «[a]cuso  recibo de esta información, por otro lado, le informo que en  este lapso de máximo 5 días le haré llegar el  documento a mi padre»  (págs.  6, pdf0080).  

Enseguida,  a las 13:25 el abogado de la demandante envió una segunda  comunicación con igual asunto a la anterior, a la misma  dirección de correo de Richard Suárez, con similar  contenido, sólo que agregó en el cuerpo del mensaje  como información adicional, que en auto de 28 de octubre de  2021 se admitió «exequátur  en el proceso indicado»,  y ahora acompañó el envío de dos archivos pdf  denominados «Notificación  (sic) personal exequatur (sic)» y  «ADMITE  EXEQUATUR».  A las 15:33 de ese día, recibió un mensaje del receptor  donde constaba el reenvío de la comunicación al correo  refaccion_autos_jorge@yahoo.com  (págs.  7, pdf0080).  

3.3  En  consecuencia, resulta claro que, la demandante si adelantó las  gestiones tendientes a notificar al señor Jorge Armando Suárez  González del auto admisorio de la demanda de exequátur,  en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de  20221,  pues envió el mensaje de datos a dos (2) correos, el primero a  la cuenta informada por el demandado a su apoderado judicial, y que  corresponde al e-mail  del hijo común de las partes [rs.engineer39@gmail.com-],  el que huelga precisar fue el autorizado para remitirle la  información, cuenta con acuse de recibo, y una constancia que  sería reenviado a la persona a notificar; así mismo, se  realizó la remisión de un segundo correo a  refaccion_autos_jorge@yahoo.com.  

Aunado  a lo anterior, en el memorial de 26 de octubre de 2021, explicó  la forma como obtuvo los correos en los que adelantó la citada  gestión, y manifestó que una de las direcciones  electrónicas era la utilizada por el señor Suarez  González, al mismo tiempo aclaró que una de las cuentas  fue la autorizada por el demandado para recibir correspondencia,  escrito que se entiende fue rendido bajo la gravedad del juramento  (pdf.051-memorial).  

Así  las cosas, es claro que con dichas actuaciones se interrumpió  el plazo de los treinta (30) como lo dispone el literal  c), del citado canon 317 ibidem,  motivo por el  cual no era procedente decretar la terminación del asunto por  desistimiento tácito, pues no se evidenció desidia  o negligencia de la demandante para cumplir con esa carga procesal,  ya que adelantó las gestiones útiles para lograr el  enteramiento del demandado.  

4.  Así las cosas, se revocará la decisión  impugnada, en orden a tener por notificado al señor Jorge  Armando Suárez González, o disponer el emplazamiento  solicitado.  

Sin  condena en costas (num.  1, artículo 365 del Código General del Proceso).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Revocar  el  auto AC5778-2022  del 19 de diciembre de 2022, para en su lugar, tener  por notificado al señor Jorge Armando Suárez Gonzáles  en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de  2022, o disponer el emplazamiento solicitado.  

SEGUNDO:  Sin  condena en costas.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

(En comisión de  servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone el          artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que          «las          notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán          efectuarse con el envío de la providencia respectiva como          mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio          que suministre el interesado en que se realice la notificación.          Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán          por el mismo medio.          

El          interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se          entenderá prestado con la petición, que la dirección          electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por          la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y          allegará las evidencias correspondientes, particularmente las          comunicaciones remitidas a la persona por notificar.          

La          notificación personal se entenderá realizada una vez          transcurridos dos días hábiles siguientes al envío          del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando          el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio          constatar el acceso del destinatario al mensaje.          

Para          los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar          sistemas de confirmación del recibo de los correos          electrónicos o mensajes de datos».      

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