AC 1521 2023

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AC1521-2023 (2023-01874-00)

        

AC1521-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-01874-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., y Primero Promiscuo Municipal de Villa de  Leyva (Boyacá),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Betty  Ladino Castro en contra  de Leonel Ramiro Awazacko.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad por «la  naturaleza de este, el lugar de cumplimiento de la obligación  contenida en la letra de cambio» (sic).  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., quien  mediante auto de  6 de marzo de 2022, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el convocado  tiene su domicilio en Villa de Leyva; por lo tanto, de conformidad  con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del  Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son  los competentes para conocer de la acción instaurada, pues de  lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y  contradicción del deudor.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el cual, en  providencia de 13 de abril de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna  inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y  no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se  promueva la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar para el «cumplimiento  de la obligación»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisada la letra  de cambio que soporta la ejecución, de entrada se evidencia  que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra  radicado en esta ciudad, pues así se consignó en el  instrumento cambiario en el que se plasmó: «PAGARA(N)  SOLIDARIAMENTE EN  BOGOTA  (…)»  (resaltado intencional).  

De manera que, en  este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y  especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta  Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación  que en tal sentido adoptó la ejecutante quien, en este caso  particular, optó por el lugar de cumplimiento de la  obligación; es decir, Bogotá.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva.  

III.         DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer  el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villa de Leyva (Boyacá),  así  como a la demandante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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