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AC1585-2023 (2017-00437-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1585-2023
Radicación n° 05001-31-03-015-2017-00437-01
(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gerardo Antonio Crespo Orozco para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió contra Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de María Hurtado de Castro.
I. EL LITIGIO
1.- Gerardo Antonio Crespo Orozco demandó a Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de María Hurtado de Castro, para que se declarara1 que ésta «obró como mandataria de Carlos Antonio Castro Hurtado en la compra del 32.25% de los inmuebles vendidos por COLCARARE S.A. según escritura pública 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría 29 del Círculo Notarial de Medellín» y, que «el 32.25%» referido «fue adquirido para Carlos Antonio Castro Hurtado mediante mandato oculto y sin representación», por tanto, «de los mencionados inmuebles, el 32.25% pertenece a Carlos Antonio Castro Hurtado».
En virtud de lo anterior, pidió la declaratoria de cinco diferentes pretensiones subsidiarias consecuenciales a saber:
i)- «[S]e condene a Flor de María Hurtado de Castro (…) proceda a transferirle al demandado Carlos Antonio Castro Hurtado el 32.25% de los inmuebles identificados» (primera subsidiaria).
ii)- «[S]e condene a los demandados (…) procedan a celebrar escritura pública por medio de la cual Flor de María Hurtado de Castro le transfiera al demandado Carlos Antonio Castro Hurtado el 32.25% de los inmuebles (…)» (segunda subsidiaria).
iii)- «[S]e declare que el demandante Gerardo Antonio Crespo Orozco en calidad de acreedor de Carlos Antonio Castro Hurtado queda subrogado en los derechos que éste tiene contra su mandataria Flor de María Hurtado de Castro y que, por ende, puede ejercitar las acciones tendientes a hacer valer sus créditos» (tercera subsidiaria).
iv)- «[S]e ordene a la demandada restituir en el porcentaje del 32.25% de los inmuebles objeto de los diferentes contratos a la ejecutoria de la sentencia a Carlos Antonio Castro Hurtado» (cuarta subsidiaria).
v)- «[S]e ordene a la demandada restituir en el porcentaje del 32.25% de los inmuebles objeto de los diferentes contratos a la ejecutoria de la sentencia» (quinta subsidiaria).
Adujo que, debido al atraso en el cumplimiento del pago de las cuotas acordadas, se pactó un otrosí a la promesa de compraventa, en el cual se determinó que «el precio se reajustaba a dos mil diez millones de pesos y se modificaban las cuotas del pago».
Aseguró que el 18 de enero de 2008 se volvió a modificar dicho convenio, dado que «el demandante pagó los dineros que le correspondían a Edison Valencia, por las dificultades económicas de este», por tanto, «la participación de cada promitente comprador debía cambiarse, quedando aquel con el 67.75%, y Edison Valencia con el 32.25% de los inmuebles».
Narró que, como Edison Valencia Mejía «solo tuvo dinero para cubrir la primera parte de la cuota inicial, se acordó que su primo Carlos Antonio Castro Hurtado, que había firmado la promesa en calidad de testigo, entrara a reemplazarlo en la negociación», por consiguiente, la escritura de compraventa objeto del contrato de promesa fue finalmente celebrada el 5 de febrero de 2008 en la Notaría 29 de Medellín. No obstante, las firmantes fueron, en calidad de compradoras, Carolina Vergara Crespo, sobrina de Gerardo Antonio Crespo y Flor de María Hurtado de Castro, madre de Carlos Antonio Castro.
Señaló que Flor de María Hurtado de Castro «realmente no compró los inmuebles en el porcentaje estipulado, sino que lo hizo por cuenta de su hijo Carlos Antonio Castro Hurtado. Ella no pagó ninguna suma de dinero a la sociedad vendedora. Fue su hijo», por tanto, aquella no ha tenido control material o de cualquiera otra naturaleza sobre los predios.
Aseveró, que «como (…) pagó a la promitente vendedora más dinero del que le correspondía, Carlos Antonio Castro Hurtado le quedó debiendo, lo cual (…) generó una letra de cambio por $135.000.000. Pero en virtud de los gastos de la explotación y préstamos personales, Carlos Antonio Castro firmó finalmente un pagaré por la suma de $805.655.000» y por la mora en la cancelación de la deuda, se vio obligado a «demandar ejecutivamente a Castro Hurtado, demanda que se acumuló al proceso ejecutivo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín que adelanta Gladys Gómez Cruz, con radicado n° 2015-00387, asignándosele a la acumulación el radicado 05001-34-03-001-2017-00142-00».
Y es que, según su dicho, Castro Hurtado «no tiene bienes suficientes para cubrir la deuda, ya que los que aparecen a su nombre o no tienen valor suficiente o están embargados» (Folio 5 Archivo digital: 05001310301520170043701-0020Demanda.pdf).
3.- La postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el 3 de octubre de 2017 (Folio 410 Archivo digital: cuaderno 1 rad 015 2017 00437.pdf) y, posteriormente, se aceptó su reforma, mediante proveído de 19 de julio de 2018 (Folio 604 ibídem).
4.- Los llamados a juicio se opusieron a las pretensiones y plantearon las excepciones de «Falta de integración del litisconsorcio necesario», «Enriquecimiento sin causa», «Mala fe» y «Falta de legitimación en la causa» (Folios 450-468 y 504-522 ibídem).
4.1. Paralelamente, Flor de María demandó en reconvención y, solicitó que se declarara «la división material de los predios» o, «se declare la venta en pública subasta de los [mismos]», pliego que el Juzgado primigenio rechazó, porque «no existe conexidad entre las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, ya que nada tiene que ver la declaración de existencia de un contrato de mandato, con la división de un inmueble» (Folio 15. Archivo digital cuaderno demanda rechazada rad 015 2017 437.pdf).
5. En audiencia del 2 de diciembre de 2019 se puso fin a la primera instancia, desestimándose las pretensiones principales y subsidiarias y se reconoció la excepción de «Falta de integración del litisconsorcio necesario». (Archivo digital ACTA SENT. PRIMERA RAD. 05001310301520170043700.pdf).
6.-El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó dicha determinación, al desatar la alzada planteada por el precursor (Archivo digital 26SentenciaSegundaInstancia.pdf).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- El ad quem, tras la reseña de los antecedentes del caso, fijó como problema jurídico establecer «si el demandante tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que entre los demandados Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de María Hurtado de Castro sí existió un contrato de mandato oculto, mediante el cual, ésta actuó como mandataria del primero en la compraventa celebrada mediante la escritura pública 534 de 05 de febrero de 2008, para la adquisición de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 321-10495, 321-3272, 321-29816, 321-8211 y 321-7790 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro».
Hecha esa anotación memoró precedentes de esta Corte acerca del mandato (SC10122-2014, SC3890-2021) y, a renglón seguido, se ocupó de los motivos de inconformidad del apelante, advirtiendo el respaldo que tendría la decisión de primer nivel, debido a que el demandante «no acreditó la existencia del contrato de mandato oculto a que hizo alusión», porque las pruebas recaudadas en el proceso «nada refieren respecto a los elementos del mandato o a la orden oculta impartida por Carlos Antonio Castro Hurtado a Flor de María Hurtado de Castro, en tanto no permiten vislumbrar las instrucciones dadas por el supuesto mandante para el cumplimiento de la gestión».
El iudex plural se refirió a las posturas antagónicas que asumieron las partes, en cuanto a la existencia o no del contrato de mandato oculto, que constituye el petitum principal del actor, tanto en la demanda, su contestación y los interrogatorios de partes que absolvieron.
Acto seguido, caviló que del interrogatorio de parte de Gerardo Antonio Crespo se puede otear que «[l]a versión del demandante, se sostiene, en síntesis, porque él envió a Carolina Vergara a que suscribiera la escritura 534 de 05 de febrero de 2008. En efecto, él advirtió que ‘fue un favor que yo le pedí y me lo hizo’ (min. 28y s.s.). Basado en tal circunstancia, afirma que Flor de María Hurtado de Castro, actuó como mandataria oculta de Carlos Antonio Castro Hurtado».
Luego, anotó que Flor de María Hurtado de Castro en su declaración, «refutó lo afirmado por el demandante y en ese sentido expuso que ella es la real propietaria como consta en la escritura pública y que no existió contrato de mandato oculto con Carlos Antonio Castro Hurtado». Además, que éste manifestó, al ser cuestionado sobre «si él y Gerardo Antonio Crespo tuvieron un acuerdo en el cual decidieron que iban a poner a otras personas como compradoras en la escritura pública por la situación en la que estaba el lugar de la finca y que para eso a él iba a representarlo o a aparecer en la compraventa Flor de María Hurtado», que «[ésta] es la propietaria del 32.25% de la hacienda Monterrey», agregando que «h[a] sido el administrador de esas tierras, inclusive en Monterrey (…) entr[ó] como administrador».
Seguidamente apuntaló, que los testimonios rendidos por Luis Carlos Echeverri Zapata, Juan Carlos Cruz Gómez, Luis Eduardo Franco Correa, Carolina Vergara Crespo, Darío de Jesús Trujillo Escobar y Carlos Ariel Crespo Orozco, en síntesis, «no dan cuenta de la celebración o configuración del contrato de mandato oculto o la forma en que este se perfeccionó». Mientras que los deponentes del extremo pasivo -Edison de Jesús Valencia y Francisco Giraldo- arguyeron, en resumen, que «Flor de María Hurtado es la propietaria del inmueble, que no escucharon de ningún acuerdo para que esta figurara como compradora y que Carlos Antonio Castro es quien lo administra».
Acotó que, si bien «la parte apelante cuestiona contradicciones en las declaraciones de estos dos testigos respecto a la persona que Flor de María Hurtado encargaba para hacer algunos pagos relativos a la compraventa», lo cierto es que «tal situación se torna irrelevante, en tanto no conlleva a la acreditación del mandato oculto objeto de litigio».
Coligió entonces, que «no encuentra acreditada la existencia del contrato de mandato oculto alegado por el demandante», ya que «por ningún lado se acredita las circunstancias en que el encargo invocado se concretó, ni cuáles fueron las instrucciones del acuerdo de mandato, esto es, las pautas y obligaciones contraídas. Es más, (…) los interesados en la negociación no establecieron concretamente cuál era la obligación que debía cumplirse y en qué términos, difícilmente los testigos hubiesen podido declarar en tal sentido».
En síntesis, «no se logró demostrar la existencia de la autorización oculta para que la mandataria se presentara ante el tercero como si el interés para contratar le fuera propio y así lograr que luego en cabeza del mandante se radique el derecho y mucho menos se acreditó la forma como se traspasaría al patrimonio del primero los bienes adquiridos en desarrollo del encargo». (Archivo digital: 26 Sentencia Segunda Instancia.pdf).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se propuso un cargo, apuntalado en la “causal primera” del canon 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
Enunció su crítica de la siguiente manera: «[A]cuso la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de ser violatoria, en forma indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 666, 1494, 1495, 1500, 1501, 1602, 2142, 2149, 2150, 2157, 2177, 2189 y 2488 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió en la apreciación del material probatorio, infringiendo también, como violación medio, los artículos 167, 176, 191, 205, 225, 240, 241 y 242 del C. G. del Proceso».
Inició su prédica manifestando, que «[e]n el análisis probatorio que se hará, se demostrará que la posición de los demandados es abiertamente insostenible y que, por el contrario, la prueba respalda las pretensiones de la demanda», en atención a que el Tribunal Superior de Medellín «[c]ometió graves errores de hecho en el análisis de la prueba recaudada» i)- «Dejó de analizar todo el caudal probatorio para circunscribirse parcialmente a la prueba testimonial y a las declaraciones de las partes»; ii)- «Por un lado, cercenó el contenido de las declaraciones de los demandados que implicaban indicio grave en su contra» y, iii)- «[P]or otro, pasó por alto un cúmulo de otros indicios y documentos, mutilando, además, las versiones de los testigos».
Para ello, desarrolló las siguientes temáticas:
i)- Errores de hecho que llevaron al Tribunal a desconocer que Flor de María Hurtado de Castro «no compró para sí el derecho de dominio proindiviso sobre los inmuebles objeto de la e.p. 534 del 5 de febrero de 2008».
a)- El indicio que surge de la «conducta procesal» de los demandados, toda vez que estos son «madre e hijo», quienes para el presente asunto cuentan con la representación judicial de la misma profesional del derecho, lo que indica una «identidad de contestaciones», cuando «simultáneamente sus dos clientes son contraparte en el proceso laboral» mencionado en las referidas réplicas.
Adicional a que, en el litigio laboral, el apoderado que allí actúa en nombre de Carlos Antonio Castro Hurtado también representó a Flor de María en el trámite del divisorio que ésta promovió en contra de Carolina Vergara Crespo.
Por lo antelado, acusó al ad quem de cometer «ostensible error de hecho al pasar completamente desapercibida la conducta procesal que ejecutó la demandada en el proceso, conducta que constituía grave indicio en su contra por ser abiertamente desleal, inmoral y fraudulenta. Soslayó también la ausencia de respuesta a la reforma de la demanda que por ley configura otro indicio grave».
b)- Del interrogatorio absuelto por Flor de María Hurtado señaló, que el Tribunal de Medellín «casi que lo cercenó por completo», dado que «solo extrajo lo dicho por la absolvente en una parte», porque indicó que «la interrogada expuso que ella es la real propietaria, que la tierra la negociaron Gerardo Antonio Crespo y Edison Valencia quienes firmaron el contrato de promesa; que Edison estaba colgado; que tenía un negocio de compraventa de carros que se manejaba con la plata de ella; que él quería vender su parte en los inmuebles; que le ajustó una plata; que el esposo le dejó un ganado que vendió; que con toda esa plata le compró a Edison Valencia el derecho sobre los inmuebles; que su hijo Carlos Antonio Castro nada tuvo que ver con ese negociación, pero que le hace todas las negociaciones», declaración que sirvió de argumento para que el ad quem concluyera que «no se probó el mandato» cuestionado.
Agregó que, la deponente incurrió «en abundantes contradicciones, vacíos, ambigüedades y explicaciones absurdas», pues «da respuestas vagas, evade varias, hilvana ideas sin sentido, es contradictoria, está a la defensiva y no da explicaciones razonables acerca de su fortuna y de la forma en que adquirió los inmuebles objeto del proceso. Son suficientes para develar las mentiras de la demandada».
Soportó su inconformidad en que Flor de María, «(i) no tiene la más mínima idea acerca de cómo fue la negociación de los inmuebles; (ii) no justifica de manera creíble sus ingresos para comprarla; (iii) no explica razonablemente por qué no tenía cuentas bancarias: lo único que atina a decir es que reinvertía inmediatamente porque no quería guardar la plata en un colchón; (iv) no explica con verosimilitud cómo pagó la compra de los derechos de Edison Valencia, confesando que ni siquiera se elaboraron recibos que diesen cuenta que Edison Valencia le tenía 200 millones de pesos y que ella pagó 330 millones de pesos producto de la venta de ganado; (v) no existe ningún documento que corrobore los ingresos para la compra de la hacienda, o que acreditaran negocios permanentes como la compra y venta de automóviles, inmuebles o ganado; (vi) no declaraba renta; (vii) siempre se mostró a la defensiva en sus respuestas exigiendo que también les hicieran las mismas preguntas a Gerardo Crespo y a Carolina Vergara; (viii) alega ser una curtida negociante en carros, inmuebles, ganado, no obstante, su hijo en el interrogatorio afirma ‘yo soy el que he estado al frente de todo, yo soy el que le ha colaborado en todo en los negocios de los carros, del ganado’; (ix) se enreda en las respuestas, es vaga, da explicaciones pueriles y evade varias preguntas; (x) se contradice en sus respuestas; (xi) no obtiene utilidad de la hacienda Monterrey».
c)- Se dolió de que el juzgador colegiado «pasó desapercibida (…) la ausencia de un documento o un principio de prueba por escrito que acreditara los ingresos de la demandada», toda vez que «[n]o existe ningún documento que demuestre, así sea indiciariamente, que Flor de María Hurtado de Castro pagó la compra del inmueble, ni mucho menos que tuviese dinero para hacerlo. Ni siquiera que haya obtenido utilidades de la explotación de los inmuebles y las haya reinvertido como alega en su declaración. No hay cuentas bancarias, no existen recibos, no se muestran consignaciones».
d)- En relación con la confesión extrajudicial de la enjuiciada, adveró que «la demandada asienta con su puño y letra que su profesión es ama de casa –algo que reitera en el interrogatorio absuelto-, descartándose así que sea comerciante y que de esta actividad recibiera ingresos. Al firmar y manifestar su actividad está confesando».
Mientras que los testigos de la parte convocada -Edison de Jesús Valencia y Francisco Giraldo-, aseguraron que aquella «sí tenía ingresos que le permitieron comprar para sí la hacienda Monterrey y que efectivamente la compró y la pagó», lo cual va en contravía con lo atestado por Flor de María, debido a que el primero de los citados, siendo un testigo «sospechoso», por ser «primo del demandado Carlos Castro» y, porque «[a]mbos suelen hacer maquinaciones en los negocios que realizan. (…) y ocultaban sus nombres en la finalización de contratos de promesa de compraventa», afirmó en su testimonio que «los 330 millones de pesos que supuestamente se le pagaron por la venta de un ganado, supuestamente de Flor Hurtado, se los entregó un señor José, a quien conocía personalmente». No obstante, Flor de María dijo que «ese dinero lo entregó Francisco Giraldo».
Asimismo, Edison de Jesús sostuvo «ser el comprador de la hacienda Monterrey y que luego le cedió los derechos a Flor de María Hurtado de Castro por la suma de 530 millones de pesos –lo recuerda–; no obstante, cuando se le pregunta cuál fue el precio que pagó por la finca Monterrey, responde: ‘No recuerdo exactamente’».
Por otro lado, en lo atinente a lo expuesto por Francisco Giraldo, adujo que «[s]e enreda al decir que le entregaba a Flor Hurtado, o a las personas que ella designaba, hasta 150 millones en efectivo», ello, en tanto, éste informó que «se entrevistó varias veces con Edison Valencia para determinar cómo le entregaba los 330 millones de pesos». Sin embargo, «Edison Valencia insistentemente señaló que ese dinero provenía de la venta del ganado que hacía un señor José».
De modo que, en su sentir, «[e]l Tribunal omitió analizarlos afirmando que las contradicciones alegadas no demostraban el mandato oculto. Pero con esa omisión incurrió en grave error de hecho al no darse cuenta de que ellos no podían ser prueba del supuesto pago que hizo la demandada por la compra de los inmuebles y que, entonces, no era cierto que Flor de María Hurtado de Castro hubiese comprado para sí, obviando una de las premisas encaminadas a demostrar el mandato oculto».
ii)- Errores de hecho que llevaron al Tribunal a desconocer que «Carlos Antonio Castro Hurtado compró para sí el 32.25% del inmueble objeto de la e.p. 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría 29 de Medellín, por intermedio de su mandataria oculta Flor de María Hurtado de Castro».
a)- Para ello, inicialmente trajo la misma alegación, relacionada con el «indicio que surge de la conducta de los demandados, toda vez que los codemandados son madre e hijo».
b)- Luego, refirió que si el iudex de segundo grado hubiese examinado la contestación de la demanda, habría llegado a la conclusión de que:
«a.- Gerardo Crespo y Carlos Castro tienen una sociedad de hecho para la explotación de la Hacienda Monterrey, tal como lo confiesa al responder, entre otros, el hecho 19 de la demanda: ‘…Los señores CRESPO OROZCO y CASTRO HURTADO son socios en un ganado que tienen a utilidad en un predio denominado Hacienda Monterrey y para dicha explotación han hecho inversiones adquiriendo insumos y maquinarias y han vendido ganado, leche, quesos, etc. Y por esta razón nunca participa Flor Hurtado de Castro ni Carolina Vergara, propietarias de los predios, ya que el ganado no es de ellas’. En la respuesta al hecho 18 de la demanda señala que Gerardo Crespo puso el 67.75% del ganado y Carlos Castro el 32.25%. (…).
b.- Si el dominio de la Hacienda Monterrey está distribuido en porcentajes del 67.75% y 32.25%; si Carlos Antonio Castro tiene una sociedad de hecho con Gerardo Crespo en esos mismos porcentajes (respuestas a los hechos 17 y 18); y si Flor Hurtado de Castro no participa en esa sociedad (respuesta al hecho 19), debe inferirse razonablemente que el comprador de ese 32.25% es Carlos Castro. No existe otra explicación. (…).
c.- El demandado tenía patrimonio, por ende, ingresos, para comprar la finca Monterrey, como no los tenía su madre Flor Hurtado. En las respuestas a los hechos 25 y 26 el demandado confiesa que tiene inmuebles con un ‘valor comercial muy superior al catastral’. Igualmente confiesa que se ha movido en la explotación de ganado. No es, pues, un aparecido en los negocios.
c)- Del interrogatorio absuelto por Carlos Antonio Castro Hurtado adujo, que podía otearse que éste fue «vago, contradictorio y ausente de explicaciones, incluso ininteligible, hasta el punto que el juez tuvo que decirle, (…): ‘Vea, hágame el favor, organice sus ideas y exprésemelas como considere’» por cuanto este declaró, que:
(i) «[N]o sabe por qué aparece Carolina Vergara firmando la EP. Luego señaló que en el negocio figuraban Edison Valencia, Gerardo Crespo y Carolina Vergara, cuando antes había dicho que no sabía por qué apareció Carolina Vergara»;
(ii) «[L]os negocios siempre han sido con don Gerardo y (…) que Carolina no conocía la finca cuando se hizo el negocio»;
(iii) «[L]a mamá era rentista de capital prestando dinero, pero [ ésta] lo niega»;
(iv) «[N]o recuerda» el valor que Flor de María pagó respecto de los predios debatidos, porque «ha estado un poco mal de la memoria, no obstante, recuerda que la mamá compró el 32.25%, o que Edison le tenía como 200 millones de la venta de carros»;
(v) Cuando se le preguntó que «¿por qué sabe que Edison Valencia le tenía a su mamá Flor de María 200 millones?, respondió que porque él se mantenía ahí y trabajaba ahí». Pero su testigo Edison Valencia, categóricamente, «señaló que Carlos Castro no trabajaba con él»;
(vi) Al inquirirlo acerca de «¿cuánto le pagaron por la comisión en la compra de la finca Monterrey?, señaló que fue un porcentaje sin decir cuál, para luego afirmar que fue más o menos 200 millones que partió con otra persona, sin decir cuánto, y luego comienza a decir que también hubo otro comisionista». Al cuestionársele que «¿cuánto le pagaron de comisión, respondió: ‘Eh, eso fue un porcentaje y mi mamá dio una parte y don Gerardo puso la otra’», lo cual, se contradice, puesto que «[d]ice que la comisión se la pagaron por partes iguales la mamá y Gerardo Crespo. ¿Por qué iban a pagar en partes iguales la comisión cuando está probado que los porcentajes de adquisición del inmueble fueron del 67.75 y del 32.25?».
Por lo tanto, advirtió que si el Tribunal hubiese «analizado en toda su dimensión el interrogatorio que absolvió el demandado, habría encontrado claras evasivas a las preguntas, memoria selectiva, afirmaciones mendaces, contradicciones y explicaciones sin sentido».
d)- De la prueba documental, aseguró que dicha Colegiatura no vio los siguientes documentos
«a.- Liquidaciones de los estados de cuentas entre Gerardo Antonio Crespo Orozco y Carlos Antonio castro Hurtado desde junio del año 2007 hasta junio de 2017 (fls. 22 a 279 del expediente escaneado).
b.- Certificaciones de: (i) Lácteos Cimitarra del 2 de mayo de 2017 sobre ingresos de Carlos Antonio Castro Hurtado por venta de leche cruda por el año de 2016 y lo que iba corrido del año 2017 (fls. 280 a 286 del expediente escaneado); (ii) Almacén Agroveterinario El Ganadero S.A.S. del 2 de mayo de 2017 certificando que Gerardo Crespo y Carlos Castro son clientes del almacén desde hace seis años, adquiriendo insumos para la finca Monterrey (fl. 288 del expediente escaneado).
c.- Copias de dos contratos del 5 de noviembre y del 8 de diciembre de 2017 en los que Gerardo Antonio Crespo Orozco y Carlos Antonio Castro Hurtado fungen como socios entregando ganado en utilidad (fls. 570 a 575 del expediente escaneado)».
De lo cual, si el ad quem hubiese revisado dichas probanzas, habría encontrado que «la explotación de la hacienda Monterrey y toda la actividad comercial que giraba en torno a ella, la ejecutaban Carlos Antonio Castro Hurtado y Gerardo Crespo, sin que existiese injerencia de la señora Flor de María Hurtado de Castro».
e)- De los vínculos de negocios y ocultamientos entre el demandado Carlos Antonio Castro Hurtado y Edison Valencia Mejía, aseguró que, ellos «celebraban negocios en compañía, son primos entre sí, trabajaban juntos y ocultaban sus nombres en la finalización de contratos de promesa de compraventa». Ocultamiento que podía verse en la «negociación de seis predios el 27 de noviembre de 2006 (fls. 828 a 839 del expediente escaneado, que fue aportado por el testigo Carlos Ariel Crespo, y aceptada su incorporación por el juez). En el contrato de promesa firma como promitente comprador el demandado, pero finalmente aparece como dueño Edison Valencia, hecho confesado por el demandado».
f)- De los testimonios allegados por el extremo demandante, acusó al Tribunal de Medellín de pasar por alto «los dichos de tales testigos» que «sí sirven conjugados con todos los elementos probatorios que no analizó, para corroborar que Carlos Antonio Castro Hurtado compró, en un porcentaje, la hacienda Monterrey para sí». En otros términos, «aun siendo una prueba incompleta para derivar de ella la demostración del mandato, integrada con el cúmulo de pruebas que fueron ignoradas, refuerzan los diferentes indicios que existen dentro del proceso».
Arguyó el recurrente que «Los errores de hecho manifiestos por el Tribunal le impidieron dar por demostrado que Flor de María Hurtado de Castro, no intervino en el contrato de compraventa comprando para sí. Si no hubiese incurrido en ellos, debió preguntarse: ¿para quién actuó? En búsqueda de la respuesta habría encontrado que analizados en su conjunto los indicios graves, confesiones y documentos pasados por alto, solo se impone en sana lógica, con los meros datos de la experiencia, que tuvo que ser para su hijo Carlos Antonio Castro Hurtado. Por una potísima razón: no aparece en el proceso otra persona diferente».
iii)- Errores de hecho que llevaron al Tribunal a desconocer que «el encargo tenía como objeto que Flor de María Hurtado de Castro celebrara el contrato de compraventa, que ese encargo se agotó con la celebración del contrato de compraventa y que no existieron instrucciones diferentes».
El Tribunal, en su veredicto extrañó que no se hubiesen demostrado las instrucciones que Carlos Antonio Castro Hurtado le dio a su madre en el encargo, «circunstancias en las que se concretó y cuáles fueron las pautas y obligaciones contraídas».
Sin embargo, para el censor, lo que desconoció dicha Corporación es, que «la única instrucción consistió en que su madre Flor de María Hurtado de Castro fungiera como compradora en el contrato de compraventa contenido en la E.P. 534 del 5 de febrero de 2008. Si tal fue la instrucción, necesariamente le corresponde a su madre reconocerle sus derechos a Carlos Antonio Castro Hurtado. No se requieren más instrucciones para probar la existencia del mandato».
Esa única directiva se deduce de toda la prueba analizada en los acápites anteriores y que «omitió el Tribunal». Material probatorio que lleva a colegir, con «simple sentido común», que «el encargo implicaba la celebración de la compraventa sin ninguna otra instrucción especial diferente a la que por su propia naturaleza surge de él».
Pues, «no hubo otras instrucciones distintas, [como] destinación de los inmuebles, plazo del uso, etc. Por la sencilla razón de que el caudal probatorio estudiado muestra que no existieron y que no son necesarias para que se configure el mandato».
Finalizó su reclamo solicitando que se «case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en cuanto confirmó la sentencia del juzgado que negó las pretensiones de la demanda», para que en su lugar, «se revoque la del juzgado y declare que la demandada Flor de María Hurtado de Castro obró como mandataria de Carlos Antonio Castro Hurtado, mediante un mandato oculto y sin representación, en la compra del 32.25% de los inmuebles vendidos por Colcarare S.A., según escritura pública 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría 29 de Medellín, accediendo, a su vez, a las súplicas consecuenciales».
IV. CONSIDERACIONES
1.- El recurso de casación ha sido concebido como un mecanismo extraordinario de impugnación de las sentencias judiciales, mediante el cual la Corte examina la legalidad del fallo proferido como thema decissus, para evidenciar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida y no como una instancia adicional de los juicios, por cuanto no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio.
Es así que su formulación debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, por la esencia misma de este instrumento, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que
(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690).
2.- La admisión de la súplica casacional depende entonces del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el fallo, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En otras palabras, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que:
… además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»2 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad).
3.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no obstante constatar adecuadamente la realidad fáctica del asunto examinado desacierta en la aplicación del derecho material, dejando de aplicar las que debían gobernar la decisión, haciendo actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace. En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. 2020-00017).
Significa esto, que en los eventos en que la crítica extraordinaria se direccione por esta vía, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo» o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable sumergirse en los aspectos probatorios.
3.2.- En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
3.2.1.- El yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).
3.2.2.- Mientras que el error de derecho presupone que el juzgador no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa
los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141).
3.2.3. Así mismo, es predicable la existencia de error de derecho cuando el juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, según el cual, «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos»; supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia.
Acorde con esto se ha determinado que para la demostración de este tipo de desacierto
es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación de la citada preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo. (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009, Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01).
4.- Sea que se aduzca la violación directa o indirecta compete al recurrente indicar las normas sustanciales que siendo o debiendo ser base esencial del fallo confutado resultaron infringidas a consecuencia de los dislates, precisando cómo se dio dicha vulneración, teniendo esa calidad aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ AC3715-2022, 9 sep., rad. 2018-00692-01, AC469-2023 de 27 de mar. rad. 2013-00015-01),
Pero, adicionalmente, cuando se alude a la infracción indirecta por error de derecho, el casacionista tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante.
5.- Bajo esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que el embate propuesto en la demanda de casación que se examina no satisface los requisitos que legal y jurisprudencialmente se tienen establecidos y, por ello, será inadmitido, por las razones que enseguida se exponen.
5.1.- El casacionista enuncia que su ataque se soporta en la causal primera del artículo 336 del Código de General del Proceso, lo que impondría un reproche estrictamente jurídico frente a la selección normativa que hiciera el juzgador, bien por indebida aplicación o por falta de aplicación o, incluso, por el alcance dado a las disposiciones que fueron o debido ser las llamadas a gobernar la decisión y la aceptación de las conclusiones probatorias del tribunal. Sin embargo, en la sustentación todo su direccionamiento se enfila justamente a reprochar el ejercicio valorativo del tribunal, apartándose por completo de la esencia de la mentada causal.
5.2. Ahora bien, entendiendo que aquel anuncio obedeció a un lapsus calami, y que la crítica realmente descansa en la causal segunda, ya que pregona la violación indirecta, se advierten otras fallas técnicas que impiden franquear la súplica casacional, como es el hecho de que el cargo se funda en el quebranto por «falta de aplicación» de «los artículos 666, 1494, 1495, 1500, 1501, 1602, 2142, 2149, 2150, 2157, 2177, 2189 y 2488 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió en la apreciación del material probatorio, infringiendo también, como violación medio, los artículos 167, 176, 191, 205, 225, 240, 241 y 242 del C. G. del Proceso».
Ciertamente, según se ha indicado por esta Sala en su mayoría estos preceptos no tienen ese carácter por ser disposiciones definitorias de determinados conceptos de derecho privado o de sus elementos, como el que define los derechos personales o de créditos (666), las fuentes de las obligaciones (1495), el contrato (1495), los contratos solemnes o consensuales (1500), las cosas esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos (1501), define el mandato (2142), forma del mandato (2149), su perfeccionamiento (2150), limitación (2157), o causales de terminación (2189); otras, son de linaje probatorio (167, 176, 191, 205, 225, 240, 241 y 242 del C.G.P.) y el 2488 del Código Civil, que consagra el derecho de la prenda general de los acreedores, aun de considerarse sustancial ninguna relación tiene con el asunto en litigio. Luego, únicamente el canon 2177 del Código Civil puede ser calificado de sustancial (SC202-1991, 9 sep.); no obstante, sobre este no se realizó ningún despliegue argumentativo que haga visible su infracción, olvidando que era de su cargo evidenciar la manera cómo fue que el fallador quebrantó los preceptos calificados por el promotor como sustanciales, falencia que conlleva la reprobación del libelo.
5.3.- Agréguese a esto, que estudiada la acusación desde la arista de la violación indirecta, contenida en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, se advierte que el proponente emprendió un desarrollo argumentativo que denota un hibridismo que impide su admisión.
Se hace tal aseveración, toda vez que el recurrente asegura que el tribunal «cometió graves errores de hecho en el análisis de la prueba recaudada. Dejó de analizar todo el causal probatorio para circunscribirse parcialmente a la prueba testimonial y a las declaraciones de las partes» y al referirse a la influencia de los errores cometidos en la decisión sostuvo, que «[L]a acusación no se funda en una simple opinión divergente a la del Tribunal Superior de Medellín. Se funda en que todo el caudal probatorio omitido o cercenado en su contenido, indica que la sentencia de segunda instancia incurrió en errores de hecho de naturaleza grave y que, si no hubiese incurrido en ellos, la decisión habría sido distinta», y otras aseveraciones de similar temperamento relativas a la no valoración integral de los elementos de convicción arrimados al legajo, lo cual supondría comisión de error de derecho por transgresión del artículo 176 del Código General del Proceso, por incumplimiento del deber a cargo de los jueces de valorar las pruebas de manera conjunta.
En ese orden, para su adecuada demostración, debía el opugnante ocuparse de individualizar las pruebas, tanto las que sirvieron de soporte a la decisión como las que asegura no fueron atendidas por el funcionario, exhibir los puntos de convergencia entre estos, revelando la manera cómo de dicha conjunción emergía palmaria una conclusión absolutamente opuesta a la obtenida por el tribunal, de cara al especifico tema, lo que no se satisfizo.
Ello, por cuanto se limitó a relacionar algunas probanzas que, en su sentir, respaldaban sus pretensiones como la «conducta procesal» de los demandados, por circunstancias referentes a una presunta colusión de estos, al estar representados por una misma oficina de abogados que actúan en algunos asuntos en su representación y en otros en su contra, lo que considera debió ser valorado como indicio en su contra, así como la falta de contestación «a la reforma de la demanda que por ley configura otro indicio grave».
De igual forma, citó fragmentos de las declaraciones rendidas por las partes y testigos que califica de mendaces, y contradictorios, para después hacer un razonamiento adaptado a su propio criterio o a lo que, en su pensar, pudiera ser el verdadero mérito de aquellas, sin formular una verdadera infracción del artículo 176 instrumental que aduce conculcado, amen que obvió la exigencia del artículo 344 ídem, de hacer «una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
Y es que en la reprimenda contra la decisión del ad quem se predica la comisión de errores de hecho, los cuales consistieron en que:
i)- Ignoró la conducta procesal que ejecutó la demandada Flor de María Hurtado de Castro en el juicio, comportamiento que «constituía grave indicio en su contra por ser abiertamente desleal, inmoral y fraudulenta», dado que los codemandados son «madre e hijo», quienes en el presente asunto cuentan con la representación judicial de una misma abogada, lo que revela una «identidad de contestaciones», cuando «simultáneamente sus dos clientes son contraparte en el proceso laboral» mencionado en sus contestaciones, pleito en el que el apoderado de Carlos Antonio Castro Hurtado es el mismo profesional que representó a Flor de María en el divisorio que ésta promovió en contra de Carolina Vergara Crespo.
ii)- Alegó que se «cercenó casi por completo» el interrogatorio absuelto por Flor de María Hurtado, porque «solo extrajo lo dicho por la absolvente en una parte», ya que, explicó que ésta atestiguó «[ser] la real propietaria, que la tierra la negociaron Gerardo Antonio Crespo y Edison Valencia quienes firmaron el contrato de promesa; que Edison estaba colgado; que tenía un negocio de compraventa de carros que se manejaba con la plata de ella; que él quería vender su parte en los inmuebles; que le ajustó una plata; que el esposo le dejó un ganado que vendió; que con toda esa plata le compró a Edison Valencia el derecho sobre los inmuebles; que su hijo Carlos Antonio Castro nada tuvo que ver con ese negociación, pero que le hace todas las negociaciones».
Mientras que, de su exposición se puede establecer, «claramente», que Flor de María «(i) no tiene la más mínima idea acerca de cómo fue la negociación de los inmuebles; (ii) no justifica de manera creíble sus ingresos para comprarla; (iii) no explica razonablemente por qué no tenía cuentas bancarias (…); (iv) no explica con verosimilitud cómo pagó la compra de los derechos de Edison Valencia, (…); (v) no existe ningún documento que corrobore los ingresos para la compra de la hacienda, o que acreditaran negocios permanentes como la compra y venta de automóviles, inmuebles o ganado; (vi) no declaraba renta; (…) no obtiene utilidad de la hacienda Monterrey».
iii)- No tuvo en cuenta la ausencia de «un documento o un principio de prueba por escrito» que acreditara los ingresos de la demandada, puesto que «[n]o existe ningún documento que demuestre que Flor de María Hurtado de Castro pagó la compra del inmueble, ni mucho menos que tuviese dinero para hacerlo. Ni siquiera que haya obtenido utilidades de la explotación de los inmuebles».
iv)- Olvidó analizar las declaraciones de los testigos Edison de Jesús Valencia y Francisco Giraldo, y de la convocada Flor de María Hurtado de Castro, las cuales se contradicen entre sí, debido a que, aquellos «no podían [probar] el supuesto pago que hizo la demandada por la compra de los inmuebles», por ende, «no era cierto que Flor de María Hurtado de Castro hubiese comprado para sí».
v)- No examinó la contestación de la demanda, en la que Flor de María afirmó, frente al hecho 19 de la misma, que «Crespo Orozco y Castro Hurtado son socios en un ganado que tienen a utilidad en un predio denominado Hacienda Monterrey y para dicha explotación han hecho inversiones adquiriendo insumos y maquinarias y han vendido ganado, leche, quesos, etc. Y por esta razón nunca participa (…) ni Carolina Vergara, propietarias de los predios, ya que el ganado no es [suyo]». Asimismo, en la respuesta al hecho 18 señaló que «Gerardo Crespo puso el 67.75% del ganado y Carlos Castro el 32.25%. (…)». Para los hechos 25 y 26 del libelo genitor, refirió que «el demandado (…) tiene inmuebles con un ‘valor comercial muy superior al catastral’. (…) que se ha movido en la explotación de ganado. No es, pues, un aparecido en los negocios».
vi)- Dejó pasar que Carlos Antonio Castro Hurtado, al absolver su interrogatorio, éste lo hizo con «claras evasivas a las preguntas, memoria selectiva, afirmaciones mendaces, contradicciones y explicaciones sin sentido», igualmente, fue «vago, contradictorio y ausente de explicaciones, incluso ininteligible».
vii)- No vio los documentos contentivos de: «a.- Liquidaciones de los estados de cuentas entre Gerardo Antonio Crespo Orozco y Carlos Antonio castro Hurtado desde junio del año 2007 hasta junio de 2017 (…) b.- Certificaciones de: (i) Lácteos Cimitarra del 2 de mayo de 2017 sobre ingresos de Carlos Antonio Castro Hurtado por venta de leche cruda por el año de 2016 y lo que iba corrido del año 2017 (…); (ii) Almacén Agroveterinario El Ganadero S.A.S. del 2 de mayo de 2017 certificando que Gerardo Crespo y Carlos Castro son clientes del almacén desde hace seis años, adquiriendo insumos para la finca Monterrey (…) y c.- Copias de dos contratos del 5 de noviembre y del 8 de diciembre de 2017 en los que Gerardo Antonio Crespo Orozco y Carlos Antonio Castro Hurtado fungen como socios entregando ganado en utilidad».
viii)- Omitió los vínculos de negocios y ocultamientos entre Carlos Antonio Castro Hurtado y Edison Valencia Mejía, ya que en la «negociación de seis predios el 27 de noviembre de 2006 (…) en el contrato de promesa firma como promitente comprador el demandado, pero finalmente aparece como dueño Edison Valencia, hecho confesado por el demandado».
ix)- Se saltó los testimonios allegados por el extremo demandante, que «sí sirven conjugados con todos los elementos probatorios que no analizó, para corroborar que Carlos Antonio Castro Hurtado compró, en un porcentaje, la hacienda Monterrey para sí». En otros términos, «aun siendo una prueba incompleta para derivar de ella la demostración del mandato, integrada con el cúmulo de pruebas que fueron ignoradas, refuerzan los diferentes indicios que existen dentro del proceso».
En consecuencia, el desenlace al que debió llegar el Tribunal de Medellín era que «entre los demandados Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de María Hurtado de Castro sí existió un contrato de mandato oculto, mediante el cual, esta actuó como mandataria del primero en la compraventa celebrada mediante la escritura pública 534 de 05 de febrero de 2008, para la adquisición de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 321-10495, 321-3272, 321-29816, 321-8211 y 321-7790 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro».
5.4.- De tal reseña emerge palmario, que el casacionista enfiló sus esfuerzos a intentar hacer valer los argumentos esbozados desde la interposición de la acción dirigida a obtener la declaración de existencia de un mandato oculto entre los demandados, para la adquisición del predio descrito en la demanda, mismos que erigieron la alzada, como si de una tercera instancia se tratara, olvidando el verdadero propósito de este medio extraordinario que, como se anunció al comienzo de estas consideraciones, no es otro distinto que hacer visible las falencias de la determinación que se discute.
Pasa por alto el recurrente que en la valoración probatoria los juzgadores gozan de la discreta autonomía que les reconoce la Carta Política, por lo cual la súplica extraordinaria no constituye un escenario adicional en el cual los recurrentes puedan acudir para reabrir el debate sobre los aspectos fácticos de la contienda, por lo que ha sido insistente esta Colegiatura en «(…) que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias» (CSJ SC 12 de junio de 2001, rad. No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul. 28, rad. 2016-00319, AC4145-2022 de 4 de oct. Rad, 2010-00090-01).
Pero, sobre todo, en la sustentación del cargo el casacionista deambuló entre la preterición y tergiversación de algunas pruebas y la falta de apreciación conjunta, esto es, entre el error de hecho y de derecho, desconociendo que la aludida mezcla frustra la admisibilidad del cargo, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación
«(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01, reiterado AC2194-2021 de 9 de jun. Rad. 2016-00016-01).
6. Estas motivaciones imponen la inadmisión del reproche planteado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Luego de la reforma de la demanda presentada visible a folios 576-602 Cd 1
2 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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