AC 1585 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1585-2023 (2017-00437-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1585-2023  

Radicación  n° 05001-31-03-015-2017-00437-01  

(Aprobado en  sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Gerardo Antonio Crespo Orozco para sustentar el recurso de  casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de diciembre  de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, dentro del proceso que promovió contra Carlos  Antonio Castro Hurtado y Flor de María Hurtado de Castro.  

I. EL LITIGIO  

1.- Gerardo  Antonio Crespo Orozco demandó a Carlos Antonio Castro Hurtado  y Flor de María Hurtado de Castro, para que se declarara1  que ésta «obró  como mandataria de Carlos Antonio Castro Hurtado en la compra del  32.25% de los inmuebles vendidos por COLCARARE S.A. según  escritura pública 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría  29 del Círculo Notarial de Medellín»  y,  que «el  32.25%»  referido  «fue  adquirido para Carlos Antonio Castro Hurtado mediante mandato oculto  y sin representación»,  por  tanto, «de  los mencionados inmuebles, el 32.25% pertenece a Carlos Antonio  Castro Hurtado».  

En virtud de lo  anterior, pidió la declaratoria de cinco diferentes  pretensiones subsidiarias consecuenciales a saber:  

i)-  «[S]e  condene a Flor de María Hurtado de Castro (…) proceda a  transferirle al demandado Carlos Antonio Castro Hurtado el 32.25% de  los inmuebles identificados»  (primera  subsidiaria).  

ii)-  «[S]e  condene a los demandados (…) procedan a celebrar escritura  pública por medio de la cual Flor de María Hurtado de  Castro le transfiera al demandado Carlos Antonio Castro Hurtado el  32.25% de los inmuebles (…)»  (segunda  subsidiaria).  

iii)-  «[S]e  declare que el demandante Gerardo Antonio Crespo Orozco en calidad de  acreedor de Carlos Antonio Castro Hurtado queda subrogado en los  derechos que éste tiene contra su mandataria Flor de María  Hurtado de Castro y que, por ende, puede ejercitar las acciones  tendientes a hacer valer sus créditos»  (tercera  subsidiaria).  

iv)-  «[S]e  ordene a la demandada restituir en el porcentaje del 32.25% de los  inmuebles objeto de los diferentes contratos a la ejecutoria de la  sentencia a Carlos Antonio Castro Hurtado»  (cuarta  subsidiaria).  

v)-  «[S]e  ordene a la demandada restituir en el porcentaje del 32.25% de los  inmuebles objeto de los diferentes contratos a la ejecutoria de la  sentencia»  (quinta  subsidiaria).  

Adujo que, debido  al atraso en el cumplimiento del pago de las cuotas acordadas, se  pactó un otrosí a la promesa de compraventa, en el cual  se determinó que «el  precio se reajustaba a dos mil diez millones de pesos y se  modificaban las cuotas del pago».  

Aseguró que  el 18 de enero de 2008 se volvió a modificar dicho convenio,  dado que «el  demandante pagó los dineros que le correspondían a  Edison Valencia, por las dificultades económicas de este»,  por tanto, «la  participación de cada promitente comprador debía  cambiarse, quedando aquel con el 67.75%, y Edison Valencia con el  32.25% de los inmuebles».  

Narró que,  como Edison Valencia Mejía «solo  tuvo dinero para cubrir la primera parte de la cuota inicial, se  acordó que su primo Carlos Antonio Castro Hurtado, que había  firmado la promesa en calidad de testigo, entrara a reemplazarlo en  la negociación»,  por consiguiente, la escritura de compraventa objeto del contrato de  promesa fue finalmente celebrada el 5 de febrero de 2008 en la  Notaría 29 de Medellín. No obstante, las firmantes  fueron, en calidad de compradoras, Carolina Vergara Crespo, sobrina  de Gerardo Antonio Crespo y Flor de María Hurtado de Castro,  madre de Carlos Antonio Castro.  

Señaló  que Flor de María Hurtado de Castro «realmente  no compró los inmuebles en el porcentaje estipulado, sino que  lo hizo por cuenta de su hijo Carlos Antonio Castro Hurtado. Ella no  pagó ninguna suma de dinero a la sociedad vendedora. Fue su  hijo»,  por  tanto, aquella no  ha  tenido control material o de cualquiera otra naturaleza sobre los  predios.  

Aseveró,  que «como  (…) pagó a la promitente vendedora más dinero  del que le correspondía, Carlos Antonio Castro Hurtado le  quedó debiendo, lo cual (…) generó una letra de  cambio por $135.000.000. Pero en virtud de los gastos de la  explotación y préstamos personales, Carlos Antonio  Castro firmó finalmente un pagaré por la suma de  $805.655.000»  y  por la mora en la cancelación de la deuda, se vio obligado a  «demandar  ejecutivamente a Castro Hurtado, demanda que se acumuló al  proceso ejecutivo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Medellín que adelanta Gladys Gómez  Cruz, con radicado n° 2015-00387, asignándosele a la  acumulación el radicado 05001-34-03-001-2017-00142-00».  

Y es que, según  su dicho, Castro Hurtado «no  tiene bienes suficientes para cubrir la deuda, ya que los que  aparecen a su nombre o no tienen valor suficiente o están  embargados»  (Folio  5 Archivo digital: 05001310301520170043701-0020Demanda.pdf).  

3.- La  postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Quince Civil  del Circuito de Medellín, el 3 de octubre de 2017 (Folio  410 Archivo digital: cuaderno 1 rad 015 2017 00437.pdf)  y, posteriormente, se aceptó su reforma, mediante proveído  de 19 de julio de 2018 (Folio  604 ibídem).  

4.- Los llamados a  juicio se opusieron a las pretensiones y plantearon las excepciones  de «Falta  de integración del litisconsorcio necesario»,  «Enriquecimiento  sin causa»,  «Mala  fe»  y «Falta  de legitimación en la causa»  (Folios  450-468 y 504-522 ibídem).  

4.1.  Paralelamente, Flor de María demandó en reconvención  y, solicitó que se declarara «la  división material de los predios»  o,  «se  declare la venta en pública subasta de los  [mismos]», pliego  que el Juzgado primigenio rechazó, porque «no  existe conexidad entre las pretensiones de la demanda principal y la  de reconvención, ya que nada tiene que ver la declaración  de existencia de un contrato de mandato, con la división de un  inmueble»  (Folio  15. Archivo digital cuaderno demanda rechazada rad 015 2017 437.pdf).  

5. En audiencia  del 2 de diciembre de 2019 se puso fin a la primera instancia,  desestimándose las pretensiones principales y subsidiarias y  se reconoció la excepción de «Falta  de integración del litisconsorcio necesario».  (Archivo  digital ACTA SENT. PRIMERA RAD. 05001310301520170043700.pdf).  

6.-El 13 de  diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó  dicha determinación, al desatar la alzada planteada por el  precursor (Archivo  digital 26SentenciaSegundaInstancia.pdf).  

II. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- El ad  quem,  tras la reseña de los antecedentes del caso, fijó como  problema jurídico establecer «si  el demandante tiene razón al señalar que la decisión  de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida  valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite  concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que entre los  demandados Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de María  Hurtado de Castro sí existió un contrato de mandato  oculto, mediante el cual, ésta actuó como mandataria  del primero en la compraventa celebrada mediante la escritura pública  534 de 05 de febrero de 2008, para la adquisición de los  bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria 321-10495, 321-3272, 321-29816, 321-8211 y 321-7790 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro».  

Hecha esa  anotación memoró precedentes de esta Corte acerca del  mandato (SC10122-2014, SC3890-2021) y, a renglón seguido, se  ocupó de los motivos de inconformidad del apelante,  advirtiendo el respaldo que tendría la decisión de  primer nivel, debido a que el demandante «no  acreditó la existencia del contrato de mandato oculto a que  hizo alusión»,  porque  las pruebas recaudadas en el proceso «nada  refieren respecto a los elementos del mandato o a la orden oculta  impartida por Carlos Antonio Castro Hurtado a Flor de María  Hurtado de Castro, en tanto no permiten vislumbrar las instrucciones  dadas por el supuesto mandante para el cumplimiento de la gestión».  

El iudex  plural  se refirió a las posturas antagónicas que asumieron las  partes, en cuanto a la existencia o no del contrato de mandato  oculto, que constituye el petitum  principal del actor, tanto en la demanda, su contestación y  los interrogatorios de partes que absolvieron.  

Acto seguido,  caviló que del interrogatorio de parte de Gerardo Antonio  Crespo se puede otear que «[l]a  versión del demandante, se sostiene, en síntesis,  porque él envió a Carolina Vergara a que suscribiera la  escritura 534 de 05 de febrero de 2008. En efecto, él advirtió  que ‘fue un favor que yo le pedí y me lo hizo’  (min. 28y s.s.). Basado en tal circunstancia, afirma que Flor de  María Hurtado de Castro, actuó como mandataria oculta  de Carlos Antonio Castro Hurtado».  

Luego, anotó  que Flor de María Hurtado de Castro en su declaración,  «refutó  lo afirmado por el demandante y en ese sentido expuso que ella es la  real propietaria como consta en la escritura pública y que no  existió contrato de mandato oculto con Carlos Antonio Castro  Hurtado».  Además,  que éste manifestó, al ser cuestionado sobre  «si  él y Gerardo Antonio Crespo tuvieron un acuerdo en el cual  decidieron que iban a poner a otras personas como compradoras en la  escritura pública por la situación en la que estaba el  lugar de la finca y que para eso a él iba a representarlo o a  aparecer en la compraventa Flor de María Hurtado»,  que  «[ésta]  es la propietaria del 32.25% de la hacienda Monterrey»,  agregando  que «h[a]  sido  el administrador de esas tierras, inclusive en Monterrey (…)  entr[ó]  como  administrador».  

Seguidamente  apuntaló, que los testimonios rendidos por Luis Carlos  Echeverri Zapata, Juan Carlos Cruz Gómez, Luis Eduardo Franco  Correa, Carolina Vergara Crespo, Darío de Jesús  Trujillo Escobar y Carlos Ariel Crespo Orozco, en síntesis,  «no  dan cuenta de la celebración o configuración del  contrato de mandato oculto o la forma en que este se perfeccionó».  Mientras  que los deponentes del extremo pasivo -Edison  de Jesús Valencia y Francisco Giraldo-  arguyeron, en resumen, que  «Flor  de María Hurtado es la propietaria del inmueble, que no  escucharon de ningún acuerdo para que esta figurara como  compradora y que Carlos Antonio Castro es quien lo administra».  

Acotó que,  si bien  «la  parte apelante cuestiona contradicciones en las declaraciones de  estos dos testigos respecto a la persona que Flor de María  Hurtado encargaba para hacer algunos pagos relativos a la  compraventa»,  lo  cierto es que  «tal  situación se torna irrelevante, en tanto no conlleva a la  acreditación del mandato oculto objeto de litigio».  

Coligió  entonces, que «no  encuentra acreditada la existencia del contrato de mandato oculto  alegado por el demandante»,  ya  que «por  ningún lado se acredita las circunstancias en que el encargo  invocado se concretó, ni cuáles fueron las  instrucciones del acuerdo de mandato, esto es, las pautas y  obligaciones contraídas. Es más, (…) los  interesados en la negociación no establecieron concretamente  cuál era la obligación que debía cumplirse y en  qué términos, difícilmente los testigos hubiesen  podido declarar en tal sentido».  

En síntesis,  «no  se logró demostrar la existencia de la autorización  oculta para que la mandataria se presentara ante el tercero como si  el interés para contratar le fuera propio y así lograr  que luego en cabeza del mandante se radique el derecho y mucho menos  se acreditó la forma como se traspasaría al patrimonio  del primero los bienes adquiridos en desarrollo del encargo».  (Archivo  digital: 26 Sentencia Segunda Instancia.pdf).  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se propuso un  cargo, apuntalado en la “causal  primera”  del canon 336 del Código General del Proceso.  

CARGO ÚNICO  

Enunció su  crítica de la siguiente manera: «[A]cuso  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de ser  violatoria, en forma indirecta, por falta de aplicación, de  los artículos 666, 1494, 1495, 1500, 1501, 1602, 2142, 2149,  2150, 2157, 2177, 2189 y 2488 del Código Civil, como  consecuencia de los errores de hecho en que incurrió en la  apreciación del material probatorio, infringiendo también,  como violación medio, los artículos 167, 176, 191, 205,  225, 240, 241 y 242 del C. G. del Proceso».  

Inició su  prédica manifestando, que «[e]n  el análisis probatorio que se hará, se demostrará  que la posición de los demandados es abiertamente insostenible  y que, por el contrario, la prueba respalda las pretensiones de la  demanda»,  en  atención a que el Tribunal Superior de Medellín  «[c]ometió  graves errores de hecho en el análisis de la prueba recaudada»  i)-  «Dejó  de analizar todo el caudal probatorio para circunscribirse  parcialmente a la prueba testimonial y a las declaraciones de las  partes»;  ii)-  «Por  un lado, cercenó el contenido de las declaraciones de los  demandados que implicaban indicio grave en su contra»  y,  iii)-  «[P]or  otro, pasó por alto un cúmulo de otros indicios y  documentos, mutilando, además, las versiones de los testigos».  

Para ello,  desarrolló las siguientes temáticas:  

i)-  Errores  de hecho que llevaron al Tribunal a desconocer que Flor de María  Hurtado de Castro «no  compró para sí el derecho de dominio proindiviso sobre  los inmuebles objeto de la e.p. 534 del 5 de febrero de 2008».  

a)-  El indicio que surge de la «conducta  procesal»  de los demandados, toda vez que estos son «madre  e hijo»,  quienes para el presente asunto cuentan con la representación  judicial de la misma profesional del derecho, lo que indica una  «identidad  de contestaciones»,  cuando «simultáneamente  sus dos clientes son contraparte en el proceso laboral»  mencionado en las referidas réplicas.  

Adicional a que,  en el litigio laboral, el apoderado que allí actúa en  nombre de Carlos Antonio Castro Hurtado también representó  a Flor de María en el trámite del divisorio que ésta  promovió en contra de Carolina Vergara Crespo.  

Por lo antelado,  acusó al ad  quem  de cometer «ostensible  error de hecho al pasar completamente desapercibida la conducta  procesal que ejecutó la demandada en el proceso, conducta que  constituía grave indicio en su contra por ser abiertamente  desleal, inmoral y fraudulenta. Soslayó también la  ausencia de respuesta a la reforma de la demanda que por ley  configura otro indicio grave».  

b)-  Del interrogatorio absuelto por Flor de María Hurtado señaló,  que el Tribunal de Medellín «casi  que lo cercenó por completo»,  dado que «solo  extrajo lo dicho por la absolvente en una parte»,  porque  indicó que «la  interrogada expuso que ella es la real propietaria, que la tierra la  negociaron Gerardo Antonio Crespo y Edison Valencia quienes firmaron  el contrato de promesa; que Edison estaba colgado; que tenía  un negocio de compraventa de carros que se manejaba con la plata de  ella; que él quería vender su parte en los inmuebles;  que le ajustó una plata; que el esposo le dejó un  ganado que vendió; que con toda esa plata le compró a  Edison Valencia el derecho sobre los inmuebles; que su hijo Carlos  Antonio Castro nada tuvo que ver con ese negociación, pero que  le hace todas las negociaciones»,  declaración  que sirvió de argumento para que el ad  quem  concluyera que  «no  se probó el mandato»  cuestionado.  

Agregó que,  la deponente incurrió «en  abundantes contradicciones, vacíos, ambigüedades y  explicaciones absurdas»,  pues  «da  respuestas vagas, evade varias, hilvana ideas sin sentido, es  contradictoria, está a la defensiva y no da explicaciones  razonables acerca de su fortuna y de la forma en que adquirió  los inmuebles objeto del proceso. Son suficientes para develar las  mentiras de la demandada».  

Soportó su  inconformidad en que Flor de María, «(i)  no tiene la más mínima idea acerca de cómo fue  la negociación de los inmuebles; (ii) no justifica de manera  creíble sus ingresos para comprarla; (iii) no explica  razonablemente por qué no tenía cuentas bancarias: lo  único que atina a decir es que reinvertía  inmediatamente porque no quería guardar la plata en un  colchón; (iv) no explica con verosimilitud cómo pagó  la compra de los derechos de Edison Valencia, confesando que ni  siquiera se elaboraron recibos que diesen cuenta que Edison Valencia  le tenía 200 millones de pesos y que ella pagó 330  millones de pesos producto de la venta de ganado; (v) no existe  ningún documento que corrobore los ingresos para la compra de  la hacienda, o que acreditaran negocios permanentes como la compra y  venta de automóviles, inmuebles o ganado; (vi) no declaraba  renta; (vii) siempre se mostró a la defensiva en sus  respuestas exigiendo que también les hicieran las mismas  preguntas a Gerardo Crespo y a Carolina Vergara; (viii) alega ser una  curtida negociante en carros, inmuebles, ganado, no obstante, su hijo  en el interrogatorio afirma ‘yo soy el que he estado al frente  de todo, yo soy el que le ha colaborado en todo en los negocios de  los carros, del ganado’; (ix) se enreda en las respuestas, es  vaga, da explicaciones pueriles y evade varias preguntas; (x) se  contradice en sus respuestas; (xi) no obtiene utilidad de la hacienda  Monterrey».  

c)-  Se dolió de que el juzgador colegiado «pasó  desapercibida (…) la ausencia de un documento o un principio  de prueba por escrito que acreditara los ingresos de la demandada»,  toda  vez que  «[n]o  existe ningún documento que demuestre, así sea  indiciariamente, que Flor de María Hurtado de Castro pagó  la compra del inmueble, ni mucho menos que tuviese dinero para  hacerlo. Ni siquiera que haya obtenido utilidades de la explotación  de los inmuebles y las haya reinvertido como alega en su declaración.  No hay cuentas bancarias, no existen recibos, no se muestran  consignaciones».  

d)-  En relación con la confesión extrajudicial de la  enjuiciada, adveró que «la  demandada asienta con su puño y letra que su profesión  es ama de casa –algo que reitera en el interrogatorio  absuelto-, descartándose así que sea comerciante y que  de esta actividad recibiera ingresos. Al firmar y manifestar su  actividad está confesando».  

Mientras que los  testigos de la parte convocada -Edison  de Jesús Valencia y Francisco Giraldo-,  aseguraron que aquella  «sí  tenía ingresos que le permitieron comprar para sí la  hacienda Monterrey y que efectivamente la compró y la pagó»,  lo  cual va en contravía con lo atestado por Flor de María,  debido a que el primero de los citados, siendo un testigo  «sospechoso»,  por ser «primo  del demandado Carlos Castro»  y, porque «[a]mbos  suelen hacer maquinaciones en los negocios que realizan. (…) y  ocultaban sus nombres en la finalización de contratos de  promesa de compraventa»,  afirmó  en su testimonio que «los  330 millones de pesos que supuestamente se le pagaron por la venta de  un ganado, supuestamente de Flor Hurtado, se los entregó un  señor José, a quien conocía personalmente».  No  obstante, Flor de María dijo que «ese  dinero lo entregó Francisco Giraldo».  

Asimismo,  Edison  de Jesús sostuvo «ser  el comprador de la hacienda Monterrey y que luego le cedió los  derechos a Flor de María Hurtado de Castro por la suma de 530  millones de pesos –lo recuerda–; no obstante, cuando se le  pregunta cuál fue el precio que pagó por la finca  Monterrey, responde: ‘No recuerdo exactamente’».  

Por otro lado, en  lo atinente a lo expuesto por Francisco Giraldo, adujo que «[s]e  enreda al decir que le entregaba a Flor Hurtado, o a las personas que  ella designaba, hasta 150 millones en efectivo»,  ello,  en tanto, éste informó que  «se  entrevistó varias veces con Edison Valencia para determinar  cómo le entregaba los 330 millones de pesos».  Sin  embargo, «Edison  Valencia insistentemente señaló que ese dinero provenía  de la venta del ganado que hacía un señor José».  

De modo que, en su  sentir, «[e]l  Tribunal omitió analizarlos afirmando que las contradicciones  alegadas no demostraban el mandato oculto. Pero con esa omisión  incurrió en grave error de hecho al no darse cuenta de que  ellos no podían ser prueba del supuesto pago que hizo la  demandada por la compra de los inmuebles y que, entonces, no era  cierto que Flor de María Hurtado de Castro hubiese comprado  para sí, obviando una de las premisas encaminadas a demostrar  el mandato oculto».  

ii)-  Errores  de hecho que llevaron al Tribunal a desconocer que «Carlos  Antonio Castro Hurtado compró para sí el 32.25% del  inmueble objeto de la e.p. 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría  29 de Medellín, por intermedio de su mandataria oculta Flor de  María Hurtado de Castro».  

a)-  Para ello, inicialmente trajo la misma alegación, relacionada  con el «indicio  que surge de la conducta de los demandados, toda vez que los  codemandados son madre e hijo».  

b)-  Luego, refirió que si el iudex  de segundo grado hubiese examinado la contestación de la  demanda, habría llegado a la conclusión de que:  

«a.-  Gerardo Crespo y Carlos Castro tienen una sociedad de hecho para la  explotación de la Hacienda Monterrey, tal como lo confiesa al  responder, entre otros, el hecho 19 de la demanda: ‘…Los  señores CRESPO OROZCO y CASTRO HURTADO son socios en un ganado  que tienen a utilidad en un predio denominado Hacienda Monterrey y  para dicha explotación han hecho inversiones adquiriendo  insumos y maquinarias y han vendido ganado, leche, quesos, etc. Y por  esta razón nunca participa Flor Hurtado de Castro ni Carolina  Vergara, propietarias de los predios, ya que el ganado no es de  ellas’. En la respuesta al hecho 18 de la demanda señala  que Gerardo Crespo puso el 67.75% del ganado y Carlos Castro el  32.25%. (…).  

b.- Si el  dominio de la Hacienda Monterrey está distribuido en  porcentajes del 67.75% y 32.25%; si Carlos Antonio Castro tiene una  sociedad de hecho con Gerardo Crespo en esos mismos porcentajes  (respuestas a los hechos 17 y 18); y si Flor Hurtado de Castro no  participa en esa sociedad (respuesta al hecho 19), debe inferirse  razonablemente que el comprador de ese 32.25% es Carlos Castro. No  existe otra explicación. (…).  

c.- El  demandado tenía patrimonio, por ende, ingresos, para comprar  la finca Monterrey, como no los tenía su madre Flor Hurtado.  En las respuestas a los hechos 25 y 26 el demandado confiesa que  tiene inmuebles con un ‘valor comercial muy superior al  catastral’. Igualmente confiesa que se ha movido en la  explotación de ganado. No es, pues, un aparecido en los  negocios.  

c)-  Del  interrogatorio absuelto por Carlos Antonio Castro Hurtado adujo, que  podía otearse que éste fue «vago,  contradictorio y ausente de explicaciones, incluso ininteligible,  hasta el punto que el juez tuvo que decirle, (…): ‘Vea,  hágame el favor, organice sus ideas y exprésemelas como  considere’»  por  cuanto este declaró, que:  

(i)  «[N]o  sabe por qué aparece Carolina Vergara firmando la EP. Luego  señaló que en el negocio figuraban Edison Valencia,  Gerardo Crespo y Carolina Vergara, cuando antes había dicho  que no sabía por qué apareció Carolina Vergara»;  

(ii)  «[L]os  negocios siempre han sido con don Gerardo y (…)  que  Carolina no conocía la finca cuando se hizo el negocio»;  

(iii)  «[L]a  mamá era rentista de capital prestando dinero, pero [        ésta]  lo  niega»;  

(iv) «[N]o  recuerda»  el valor que Flor de María pagó respecto de los predios  debatidos, porque «ha  estado un poco mal de la memoria, no obstante, recuerda que la mamá  compró el 32.25%, o que Edison le tenía como 200  millones de la venta de carros»;  

(v) Cuando  se le preguntó que  «¿por  qué sabe que Edison Valencia le tenía a su mamá  Flor de María 200 millones?, respondió que porque él  se mantenía ahí y trabajaba ahí».  Pero su testigo Edison Valencia, categóricamente, «señaló  que Carlos Castro no trabajaba con él»;  

(vi) Al  inquirirlo acerca de  «¿cuánto  le pagaron por la comisión en la compra de la finca  Monterrey?, señaló que fue un porcentaje sin decir  cuál, para luego afirmar que fue más o menos 200  millones que partió con otra persona, sin decir cuánto,  y luego comienza a decir que también hubo otro comisionista».  Al cuestionársele que  «¿cuánto  le pagaron de comisión, respondió: ‘Eh, eso fue  un porcentaje y mi mamá dio una parte y don Gerardo puso la  otra’»,  lo  cual, se contradice, puesto que  «[d]ice  que la comisión se la pagaron por partes iguales la mamá  y Gerardo Crespo. ¿Por qué iban a pagar en partes  iguales la comisión cuando está probado que los  porcentajes de adquisición del inmueble fueron del 67.75 y del  32.25?».  

Por lo tanto,  advirtió que si el Tribunal hubiese «analizado  en toda su dimensión el interrogatorio que absolvió el  demandado, habría encontrado claras evasivas a las preguntas,  memoria selectiva, afirmaciones mendaces, contradicciones y  explicaciones sin sentido».  

d)-  De la prueba documental, aseguró que dicha Colegiatura no vio  los siguientes documentos  

«a.-  Liquidaciones de los estados de cuentas entre Gerardo Antonio Crespo  Orozco y Carlos Antonio castro Hurtado desde junio del año  2007 hasta junio de 2017 (fls. 22 a 279 del expediente escaneado).  

b.-  Certificaciones de: (i) Lácteos Cimitarra del 2 de mayo de  2017 sobre ingresos de Carlos Antonio Castro Hurtado por venta de  leche cruda por el año de 2016 y lo que iba corrido del año  2017 (fls. 280 a 286 del expediente escaneado); (ii) Almacén  Agroveterinario El Ganadero S.A.S. del 2 de mayo de 2017 certificando  que Gerardo Crespo y Carlos Castro son clientes del almacén  desde hace seis años, adquiriendo insumos para la finca  Monterrey (fl. 288 del expediente escaneado).  

c.- Copias de  dos contratos del 5 de noviembre y del 8 de diciembre de 2017 en los  que Gerardo Antonio Crespo Orozco y Carlos Antonio Castro Hurtado  fungen como socios entregando ganado en utilidad (fls. 570 a 575 del  expediente escaneado)».  

De lo cual, si el  ad  quem  hubiese revisado dichas probanzas, habría encontrado que «la  explotación de la hacienda Monterrey y toda la actividad  comercial que giraba en torno a ella, la ejecutaban Carlos Antonio  Castro Hurtado y Gerardo Crespo, sin que existiese injerencia de la  señora Flor de María Hurtado de Castro».  

e)-  De los vínculos de negocios y ocultamientos entre el demandado  Carlos Antonio Castro Hurtado y Edison Valencia Mejía, aseguró  que, ellos «celebraban  negocios en compañía, son primos entre sí,  trabajaban juntos y ocultaban sus nombres en la finalización  de contratos de promesa de compraventa».  Ocultamiento  que podía verse en la «negociación  de seis predios el 27 de noviembre de 2006 (fls. 828 a 839 del  expediente escaneado, que fue aportado por el testigo Carlos Ariel  Crespo, y aceptada su incorporación por el juez). En el  contrato de promesa firma como promitente comprador el demandado,  pero finalmente aparece como dueño Edison Valencia, hecho  confesado por el demandado».  

f)-  De los testimonios allegados por el extremo demandante, acusó  al Tribunal de Medellín de pasar por alto «los  dichos de tales testigos»  que  «sí  sirven conjugados con todos los elementos probatorios que no analizó,  para corroborar que Carlos Antonio Castro Hurtado compró, en  un porcentaje, la hacienda Monterrey para sí».  En  otros términos,  «aun  siendo una prueba incompleta para derivar de ella la demostración  del mandato, integrada con el cúmulo de pruebas que fueron  ignoradas, refuerzan los diferentes indicios que existen dentro del  proceso».  

Arguyó el  recurrente que «Los  errores de hecho manifiestos por el Tribunal le impidieron dar por  demostrado que Flor de María Hurtado de Castro, no intervino  en el contrato de compraventa comprando para sí. Si no hubiese  incurrido en ellos, debió preguntarse: ¿para quién  actuó? En búsqueda de la respuesta habría  encontrado que analizados en su conjunto los indicios graves,  confesiones y documentos pasados por alto, solo se impone en sana  lógica, con los meros datos de la experiencia, que tuvo que  ser para su hijo Carlos Antonio Castro Hurtado. Por una potísima  razón: no aparece en el proceso otra persona diferente».  

iii)-  Errores  de hecho que llevaron al Tribunal a desconocer que «el  encargo tenía como objeto que Flor de María Hurtado de  Castro celebrara el contrato de compraventa, que ese encargo se agotó  con la celebración del contrato de compraventa y que no  existieron instrucciones diferentes».  

El Tribunal, en su  veredicto extrañó que no se hubiesen demostrado las  instrucciones que Carlos Antonio Castro Hurtado le dio a su madre en  el encargo, «circunstancias  en las que se concretó y cuáles fueron las pautas y  obligaciones contraídas».  

Sin embargo, para  el censor, lo que desconoció dicha Corporación es, que  «la  única instrucción consistió en que su madre Flor  de María Hurtado de Castro fungiera como compradora en el  contrato de compraventa contenido en la E.P. 534 del 5 de febrero de  2008. Si tal fue la instrucción, necesariamente le corresponde  a su madre reconocerle sus derechos a Carlos Antonio Castro Hurtado.  No se requieren más instrucciones para probar la existencia  del mandato».  

Esa única  directiva se deduce de toda la prueba analizada en los acápites  anteriores y que «omitió  el Tribunal».  Material  probatorio que lleva a colegir, con «simple  sentido común»,  que «el  encargo implicaba la celebración de la compraventa sin ninguna  otra instrucción especial diferente a la que por su propia  naturaleza surge de él».  

Pues, «no  hubo otras instrucciones distintas, [como]  destinación de los inmuebles, plazo del uso, etc. Por la  sencilla razón de que el caudal probatorio estudiado muestra  que no existieron y que no son necesarias para que se configure el  mandato».  

Finalizó su  reclamo solicitando que se «case  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en  cuanto confirmó la sentencia del juzgado que negó las  pretensiones de la demanda»,  para que en su lugar,  «se  revoque la del juzgado y declare que la demandada Flor de María  Hurtado de Castro obró como mandataria de Carlos Antonio  Castro Hurtado, mediante un mandato oculto y sin representación,  en la compra del 32.25% de los inmuebles vendidos por Colcarare S.A.,  según escritura pública 534 del 5 de febrero de 2008 de  la Notaría 29 de Medellín, accediendo, a su vez, a las  súplicas consecuenciales».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.-  El recurso  de casación ha sido concebido como un mecanismo extraordinario  de impugnación de las sentencias judiciales, mediante el cual  la Corte examina la legalidad del fallo proferido como thema  decissus,  para evidenciar los yerros denunciados y, así, en una  confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida y  no como una instancia adicional de los juicios, por cuanto no  atañe  al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema  decidendum);  menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir  el factum  del litigio.  

Es así que  su formulación debe asentarse en las causales taxativamente  previstas y atender los parámetros que para su concesión  y trámite se imponen, como es acreditar el descontento  «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Empero, por la  esencia misma de este instrumento, no todo desacuerdo con lo  dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática  esta Colegiatura al señalar, que  

(…) [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad.  2017-00690).  

2.- La admisión  de la súplica casacional depende entonces del acatamiento  cabal de los requisitos del artículo 344 Código General  del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la  exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara,  precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a  un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación  de criterios con los expuestos en el fallo, como si de un alegato de  instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío  de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene  precedida la providencia.  

En otras palabras,  la exposición de la demanda que se presente para sustentar el  recurso de casación deberá atender la perentoriedad y  taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones  deberán plantearse a través de una exposición  concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los  argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación  alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos  que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales  ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de  manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las  inconsistencias en las que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que:  

… además  de la identificación de los errores, toda acusación o  cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la  demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no  como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras  disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación  concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso  la resolución combatida.  

El discurrir  extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de  las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple  protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del  recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

3.- Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»2  (indirecta).  Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por atropello de las  normas que los regulan (vicios de actividad).  

3.1.- La  infracción directa ocurre, cuando el funcionario no obstante  constatar adecuadamente la realidad fáctica del asunto  examinado desacierta en la aplicación del derecho material,  dejando de aplicar las que debían gobernar la decisión,  haciendo actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando  habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la  interpretación que de ella hace. En esa dirección, el  recriminador ceñirá la sustentación a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (CSJ  AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ  AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic.,  rad. 2020-00017).  

Significa esto,  que en los eventos en que la crítica extraordinaria se  direccione por esta vía, además de la citación  de las normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo»  o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente,  la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea  dable sumergirse en los aspectos probatorios.  

3.2.-  En tratándose de la causal segunda el agravio de la ley  sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de  derecho.  

3.2.1.-  El  yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad.  2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158).  

3.2.2.-  Mientras que el error de derecho presupone que el juzgador  no se equivocó en la constatación material de la  existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido,  pero al apreciarlas no observa  

los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad.  2017-00141).  

3.2.3. Así  mismo, es predicable la existencia de error de derecho cuando el  juzgador desatiende el imperativo dispuesto en el artículo 176  del Código General del Proceso, según el cual, «Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos»;  supuesto que impone al impugnante demostrar que la tarea evaluativa  de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó  a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado  precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación  de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin  buscar sus puntos de enlace o de divergencia.  

Acorde con esto se  ha determinado que para la demostración de este tipo de  desacierto  

es menester  concluir que su impugnación en casación por error de  derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la  indicación abstracta de la violación de la citada  preceptiva, sino que, además, es indispensable, entre otros,  que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y  no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición  de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el  de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo  arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a  pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir  acompañada de la determinación o singularización  (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de  P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del  recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta;  indicación ésta que, por lo demás, debe ser  completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto  de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene  el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación  con la indicación de los pasajes donde quede demostrada  completamente la falta absoluta de la mencionada integración y  estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la  presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja  invulnerable el fallo por ese motivo.  (SC de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pág. 603, reiterada  en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01 y SC de 29 de oct. de 2009,  Exp. 2002-00211-01, SC5034-2021 Rad. 2008-00625-01).  

4.-  Sea que se aduzca la violación directa o indirecta compete al  recurrente indicar las normas sustanciales que siendo o debiendo ser  base esencial del fallo confutado resultaron infringidas a  consecuencia de los dislates, precisando cómo se dio dicha  vulneración, teniendo  esa calidad aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (CSJ  AC 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ AC3715-2022, 9 sep., rad.  2018-00692-01, AC469-2023 de 27 de mar. rad. 2013-00015-01),  

Pero,  adicionalmente, cuando se alude a la infracción indirecta por  error de derecho, el casacionista tendrá la carga adicional de  indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el iudex  erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito  que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  conclusión cuestionada, carga de demostración que,  recae exclusivamente en el opugnante.  

5.- Bajo esa  perspectiva, desde el pórtico se advierte que el embate  propuesto en la demanda de casación que se examina no  satisface los requisitos que legal y jurisprudencialmente se tienen  establecidos y, por ello, será inadmitido, por las razones que  enseguida se exponen.  

5.1.- El  casacionista enuncia que su ataque se soporta en la causal  primera  del artículo 336 del Código de General del Proceso, lo  que impondría un reproche estrictamente jurídico frente  a la selección normativa que hiciera el juzgador, bien por  indebida aplicación o por falta de aplicación o,  incluso, por el alcance dado a las disposiciones que fueron o debido  ser las llamadas a gobernar la decisión y la aceptación  de las conclusiones probatorias del tribunal. Sin embargo, en la  sustentación todo su direccionamiento se enfila justamente a  reprochar el ejercicio valorativo del tribunal, apartándose  por completo de la esencia de la mentada causal.  

5.2. Ahora bien,  entendiendo que aquel anuncio obedeció a un lapsus  calami,  y que la crítica realmente descansa en la causal  segunda,  ya que pregona la violación indirecta, se advierten otras  fallas técnicas que impiden franquear la súplica  casacional, como es el hecho de que el cargo se funda en el quebranto  por «falta  de aplicación»  de «los  artículos 666, 1494, 1495, 1500, 1501, 1602, 2142, 2149, 2150,  2157, 2177, 2189 y 2488 del Código Civil, como consecuencia de  los errores de hecho en que incurrió en la apreciación  del material probatorio, infringiendo también, como violación  medio, los artículos 167, 176, 191, 205, 225, 240, 241 y 242  del C. G. del Proceso».  

Ciertamente, según  se ha indicado por esta Sala en su mayoría estos preceptos no  tienen ese carácter por ser disposiciones definitorias de  determinados conceptos de derecho privado o de sus elementos, como el  que define los derechos personales o de créditos (666), las  fuentes de las obligaciones (1495), el contrato (1495), los contratos  solemnes o consensuales (1500), las cosas esenciales, accidentales y  de la naturaleza de los contratos (1501), define el mandato (2142),  forma del mandato (2149), su perfeccionamiento (2150), limitación  (2157), o causales de terminación (2189); otras, son de linaje  probatorio (167, 176, 191, 205, 225, 240, 241 y 242 del C.G.P.) y el  2488 del Código Civil, que consagra el derecho de la prenda  general de los acreedores, aun de considerarse sustancial ninguna  relación tiene con el asunto en litigio. Luego, únicamente  el canon 2177 del Código Civil puede ser calificado de  sustancial (SC202-1991,  9 sep.);  no obstante, sobre este no se realizó ningún despliegue  argumentativo que haga visible su infracción, olvidando que  era de su cargo evidenciar la manera cómo fue que el fallador  quebrantó los preceptos calificados por el promotor como  sustanciales, falencia que conlleva la reprobación del libelo.  

5.3.- Agréguese  a esto, que estudiada la acusación desde la arista de la  violación indirecta, contenida en la causal segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso, se  advierte que el proponente emprendió un desarrollo  argumentativo que denota un hibridismo que impide su admisión.  

Se hace tal  aseveración, toda vez que el recurrente asegura que el  tribunal «cometió  graves errores de hecho en el análisis de la prueba recaudada.  Dejó de analizar todo el causal probatorio para  circunscribirse parcialmente a la prueba testimonial y a las  declaraciones de las partes»  y al referirse a la influencia de los errores cometidos en la  decisión sostuvo, que «[L]a  acusación no se funda en una simple opinión divergente  a la del Tribunal Superior de Medellín. Se funda en que todo  el caudal probatorio omitido o cercenado en su contenido, indica que  la sentencia de segunda instancia incurrió en errores de hecho  de naturaleza grave y que, si no hubiese incurrido en ellos, la  decisión habría sido distinta»,  y otras aseveraciones de similar temperamento relativas a la no  valoración integral de los elementos de convicción  arrimados al legajo, lo cual supondría comisión de  error de derecho por transgresión del artículo 176 del  Código General del Proceso, por incumplimiento del deber a  cargo de los jueces de valorar las pruebas de manera conjunta.  

En ese orden, para  su adecuada demostración, debía el opugnante ocuparse  de individualizar las pruebas, tanto las que sirvieron de soporte a  la decisión como las que asegura no fueron atendidas por el  funcionario, exhibir los puntos de convergencia entre estos,  revelando la manera cómo de dicha conjunción emergía  palmaria una conclusión absolutamente opuesta a la obtenida  por el tribunal, de cara al especifico tema, lo que no se satisfizo.  

Ello, por cuanto  se limitó a relacionar algunas probanzas que, en su sentir,  respaldaban sus pretensiones como la «conducta  procesal»  de los demandados, por circunstancias referentes a una presunta  colusión de estos, al estar representados por una misma  oficina de abogados que actúan en algunos asuntos en su  representación y en otros en su contra, lo que considera debió  ser valorado como indicio en su contra, así como la falta de  contestación «a  la reforma de la demanda que por ley configura otro indicio grave».  

De igual forma,  citó fragmentos de las declaraciones rendidas por las partes y  testigos que califica de mendaces, y contradictorios, para después  hacer un razonamiento adaptado a su propio criterio o a lo que, en su  pensar, pudiera ser el verdadero mérito de aquellas, sin  formular una verdadera infracción del artículo 176  instrumental que aduce conculcado, amen que obvió la exigencia  del artículo 344 ídem,  de hacer «una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas».  

Y es que en la  reprimenda contra la decisión del ad  quem  se predica la comisión de errores de hecho, los cuales  consistieron en que:  

i)-  Ignoró la conducta procesal que ejecutó la demandada  Flor de María Hurtado de Castro en el juicio, comportamiento  que «constituía  grave indicio en su contra por ser abiertamente desleal, inmoral y  fraudulenta»,  dado  que los codemandados son «madre  e hijo»,  quienes en el presente asunto cuentan con la representación  judicial de una misma abogada, lo que revela una «identidad  de contestaciones»,  cuando «simultáneamente  sus dos clientes son contraparte en el proceso laboral»  mencionado en sus contestaciones, pleito en el que el apoderado de  Carlos Antonio Castro Hurtado es el mismo profesional que representó  a Flor de María en el divisorio que ésta promovió  en contra de Carolina Vergara Crespo.  

ii)-  Alegó que se «cercenó  casi por completo»  el interrogatorio absuelto por Flor de María Hurtado, porque  «solo  extrajo lo dicho por la absolvente en una parte»,  ya  que, explicó que ésta atestiguó «[ser]  la real propietaria, que la tierra la negociaron Gerardo Antonio  Crespo y Edison Valencia quienes firmaron el contrato de promesa; que  Edison estaba colgado; que tenía un negocio de compraventa de  carros que se manejaba con la plata de ella; que él quería  vender su parte en los inmuebles; que le ajustó una plata; que  el esposo le dejó un ganado que vendió; que con toda  esa plata le compró a Edison Valencia el derecho sobre los  inmuebles; que su hijo Carlos Antonio Castro nada tuvo que ver con  ese negociación, pero que le hace todas las negociaciones».  

Mientras que, de  su exposición se puede establecer, «claramente»,  que Flor de María «(i)  no tiene la más mínima idea acerca de cómo fue  la negociación de los inmuebles; (ii) no justifica de manera  creíble sus ingresos para comprarla; (iii) no explica  razonablemente por qué no tenía cuentas bancarias (…);  (iv) no explica con verosimilitud cómo pagó la compra  de los derechos de Edison Valencia, (…); (v) no existe ningún  documento que corrobore los ingresos para la compra de la hacienda, o  que acreditaran negocios permanentes como la compra y venta de  automóviles, inmuebles o ganado; (vi) no declaraba renta; (…)  no obtiene utilidad de la hacienda Monterrey».  

iii)-  No tuvo en cuenta la ausencia de «un  documento o un principio de prueba por escrito»  que  acreditara los ingresos de la demandada,  puesto  que  «[n]o  existe ningún documento que demuestre que Flor de María  Hurtado de Castro pagó la compra del inmueble, ni mucho menos  que tuviese dinero para hacerlo. Ni siquiera que haya obtenido  utilidades de la explotación de los inmuebles».  

iv)-  Olvidó analizar las declaraciones de los testigos Edison de  Jesús Valencia y Francisco Giraldo, y de la convocada Flor de  María Hurtado de Castro, las cuales se contradicen entre sí,  debido a que, aquellos «no  podían [probar]  el supuesto pago que hizo la demandada por la compra de los  inmuebles»,  por  ende, «no  era cierto que Flor de María Hurtado de Castro hubiese  comprado para sí».  

v)-  No  examinó la contestación de la demanda, en la que Flor  de María afirmó, frente al hecho 19 de la misma, que  «Crespo  Orozco y Castro Hurtado son socios en un ganado que tienen a utilidad  en un predio denominado Hacienda Monterrey y para dicha explotación  han hecho inversiones adquiriendo insumos y maquinarias y han vendido  ganado, leche, quesos, etc. Y por esta razón nunca participa  (…) ni Carolina Vergara, propietarias de los predios, ya que  el ganado no es [suyo]».  Asimismo,  en la respuesta al hecho 18 señaló que  «Gerardo  Crespo puso el 67.75% del ganado y Carlos Castro el 32.25%. (…)».  Para  los hechos 25 y 26 del libelo genitor, refirió que «el  demandado (…) tiene inmuebles con un ‘valor comercial  muy superior al catastral’. (…) que se ha movido en la  explotación de ganado. No es, pues, un aparecido en los  negocios».  

vi)- Dejó  pasar que Carlos Antonio Castro Hurtado, al absolver su  interrogatorio, éste lo hizo con «claras  evasivas a las preguntas, memoria selectiva, afirmaciones mendaces,  contradicciones y explicaciones sin sentido»,  igualmente, fue «vago,  contradictorio y ausente de explicaciones, incluso ininteligible».  

vii)-  No vio los documentos contentivos de: «a.-  Liquidaciones de los estados de cuentas entre Gerardo Antonio Crespo  Orozco y Carlos Antonio castro Hurtado desde junio del año  2007 hasta junio de 2017 (…) b.-  Certificaciones de: (i) Lácteos Cimitarra del 2 de mayo de  2017 sobre ingresos de Carlos Antonio Castro Hurtado por venta de  leche cruda por el año de 2016 y lo que iba corrido del año  2017 (…); (ii) Almacén Agroveterinario El Ganadero  S.A.S. del 2 de mayo de 2017 certificando que Gerardo Crespo y Carlos  Castro son clientes del almacén desde hace seis años,  adquiriendo insumos para la finca Monterrey (…) y c.-  Copias de dos contratos del 5 de noviembre y del 8 de diciembre de  2017 en los que Gerardo Antonio Crespo Orozco y Carlos Antonio Castro  Hurtado fungen como socios entregando ganado en utilidad».  

viii)-  Omitió los vínculos de negocios y ocultamientos entre  Carlos Antonio Castro Hurtado y Edison Valencia Mejía, ya que  en la «negociación  de seis predios el 27 de noviembre de 2006 (…) en el contrato  de promesa firma como promitente comprador el demandado, pero  finalmente aparece como dueño Edison Valencia, hecho confesado  por el demandado».  

ix)-  Se saltó los testimonios allegados por el extremo demandante,  que  «sí  sirven conjugados con todos los elementos probatorios que no analizó,  para corroborar que Carlos Antonio Castro Hurtado compró, en  un porcentaje, la hacienda Monterrey para sí».  En  otros términos,  «aun  siendo una prueba incompleta para derivar de ella la demostración  del mandato, integrada con el cúmulo de pruebas que fueron  ignoradas, refuerzan los diferentes indicios que existen dentro del  proceso».  

En consecuencia,  el desenlace al que debió llegar el Tribunal de Medellín  era que «entre  los demandados Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de María  Hurtado de Castro sí existió un contrato de mandato  oculto, mediante el cual, esta actuó como mandataria del  primero en la compraventa celebrada mediante la escritura pública  534 de 05 de febrero de 2008, para la adquisición de los  bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria 321-10495, 321-3272, 321-29816, 321-8211 y 321-7790 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro».  

5.4.- De tal  reseña emerge palmario, que el casacionista enfiló sus  esfuerzos a intentar hacer valer los argumentos esbozados desde la  interposición de la acción dirigida a obtener la  declaración de existencia de un mandato oculto entre los  demandados, para la adquisición del predio descrito en la  demanda, mismos que erigieron la alzada, como si de una tercera  instancia se tratara, olvidando el verdadero propósito de este  medio extraordinario que, como se anunció al comienzo de estas  consideraciones, no es otro distinto que hacer visible las falencias  de la determinación que se discute.  

Pasa por alto el  recurrente que en la valoración probatoria los juzgadores  gozan de la discreta autonomía que les reconoce la Carta  Política, por lo cual la súplica extraordinaria no  constituye un escenario adicional en el cual los recurrentes puedan  acudir para reabrir el debate sobre los aspectos fácticos de  la contienda, por lo que ha sido insistente esta Colegiatura en «(…)  que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de  la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su  autonomía para formarse su propia convicción sobre la  determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad  de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía  es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de  las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más  y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho  ventiladas en las instancias»  (CSJ  SC 12 de junio de 2001, rad. No. 6050, reiterada en AC2438-2022, jul.  28, rad. 2016-00319, AC4145-2022 de 4 de oct. Rad, 2010-00090-01).  

Pero, sobre todo,  en la sustentación del cargo el casacionista deambuló  entre la preterición y tergiversación de algunas  pruebas y la falta de apreciación conjunta, esto es, entre el  error de hecho y de derecho, desconociendo que la aludida mezcla  frustra la admisibilidad del cargo, pues como lo ha reconocido la  jurisprudencia de esta Corporación  

«(…)  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho  y de derecho] no sólo confiere elementos suficientes para  distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte  que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no  puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…).  Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la  claridad y precisión que de cada acusación (…) pues  en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su  análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál  es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017,  25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01, reiterado AC2194-2021 de 9 de jun.  Rad. 2016-00016-01).  

6. Estas  motivaciones imponen la inadmisión del reproche planteado.  

V.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Luego de          la reforma de la demanda presentada visible a folios 576-602 Cd 1  

2          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *