AC 1655 2023

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AC1655-2023 (2018-00260-01)

        

AC1655-2023  

Radicación  n.º  20001-31-10-003-2018-00260-01  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación  interpuesto por Daniela Carolina Espitia Palomino frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de agosto de 2022.  El citado remedio fue formulado al interior del juicio verbal -de  existencia de unión marital de hecho y de declaratoria de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes- impulsado  por Andrea Juliana Rafaelli Minerva en contra de Andrés Felipe  y Leonor Alejandra Espitia Rafaelli, así como frente a la  menor Alejandra Espitia Barbosa1  (representada por su madre, Rafaela Barbosa Espinal), Mauricio  Ricardo Espitia Escipión y la aquí recurrente, y los  herederos indeterminados de Fredy Espitia Hinestrosa (Q.E.P.D.)2.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Por auto del 10  de abril del 2023, este Despacho admitió la impugnación  extraordinaria formulada por la señora Daniela Carolina  Espitia Palomino. En consecuencia, en la forma y los términos  previstos en el artículo 343 del Código General del  Proceso, se corrió traslado a la recurrente para que formulara  la correspondiente demanda de casación.  

2. El periodo  enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según  constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 26 de  mayo de los cursantes.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código  General del Proceso, en el auto que admite la impugnación  extraordinaria «se  ordenará dar traslado común por treinta (30) días  para que los recurrentes presenten la demanda de casación».  A su turno, el  inciso tercero ibidem  contempla que «[c]uando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  

2.  Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación. De  manera que su inobservancia impide estudiar de fondo las alegaciones  esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia  proferida por el ad  quem.  

Así  pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los  impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable  de treinta (30) días para formular los cargos contra la  decisión de instancia. La desatención de tal carga  procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de la deserción  del citado medio de impugnación.  

La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite»  (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad.  n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.°  2014-00247-01).  

3. En el presente  caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el  10 de abril de los cursantes y notificado, por anotación en  estado, el día siguiente3.  Entonces, a la recurrente le corrió el término para  presentar la demanda de sustentación desde el día hábil  siguiente a dicho enteramiento, esto es, a partir del 12 de abril,  sin que a su vencimiento -ocurrido el 25 de mayo- concurriera a  presentar el escrito correspondiente.  

4. Deviene de lo  razonado que, al desatenderse el  deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad  del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero  del  artículo 343 del Código General del Proceso.  Por ende, se declarará desierta la impugnación  extraordinaria.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

SEGUNDO.  Sin condena en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese  la actuación contenida en este cuaderno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Según el registro civil obrante en la foliatura, Alejandra          Espitia Barbosa nació el 20 de febrero de 2008 (cfr. fol. 46,          archivo digital 01DemandaExistenciaDisolucionSociedadConyugal.pdf).  

2          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Tal como          consta en el «Reporte          Notificación por Estado»          obrante en el archivo «0010Anexos.pdf».  

      

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