AC 1666 2023

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AC1666-2023 (2023-01978-00)

        

AC1666-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01978-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo y la  Superintendencia de Sociedades, para conocer de la demanda de  impugnación de actos y decisiones de asamblea ordinaria de  copropietarios promovida por Diana Brigitte González y otros,  contra Inverfenix Holding S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el escrito dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «la  ILEGALIDAD DE ACTOS Y DECISIONES adoptadas en la “ASAMBLEA  GENERAL ORDINARIA AÑO 2022” de fecha 09 de abril de  2022».  Indicó que la competencia le correspondía a dicha  autoridad de conformidad con el «numeral  8 del artículo 20, 368 y 382 del Código General del  Proceso»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva  -con auto del 23 de junio de 20222-  resolvió rechazarla por falta de competencia en razón  al factor funcional. Allegado el proceso, el Despacho Promiscuo  Municipal de Palermo -con proveído del 19 de octubre de 2022-  ordenó devolver el expediente a la primera autoridad judicial  por «carecer  de competencia por factor funcional»  por cuanto de asumir el conocimiento del asunto, iría en  contra de «las  reglas de segunda instancia asignada para las impugnaciones de actas  de asambleas; o bien tramitando el trámite descrito en el  numeral 8 del artículo 20 del C.G.P. asignado a los jueces de  circuito e incurriendo en una extralimitación de las funciones  otorgadas por el legislador»3.  

3.  Reingresadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Neiva -con proveído del 22 de noviembre de 20224-  reiteró su posición y remitió de nuevo el  expediente al Despacho de Palermo. No obstante, este último  -en auto del 14 de diciembre de 2022- rechazó la demanda por  falta de competencia y envió el expediente a la  Superintendencia de Sociedades. Consideró que:  

Para  dar mayor contundencia a lo considerado por este despacho, no se  puede obviar lo preceptuado en el artículo 29 del C.G.P., que  dispone prelaciones de competencia, indicándose que, es  prevalente el factor subjetivo y funcional sobre el factor  territorial, entonces, no encuentra asidero jurídico lo  expresado por el juzgado remitente, sustentando el rechazo y  remisión, en cuanto la entidad demandada tiene domicilio en el  municipio de Palermo, contrariando las normas procesales en cita.  

Conforme  a lo conceptuado, de avocar conocimiento presentaría dos  situaciones para este despacho, primero, que se deba dar un trámite  que no ha sido asignado de manera funcional a los jueces del nivel  municipal, bien sea aplicando los procesos de única instancia  descritos en el numeral 4 del artículo 17, proceso que por su  naturaleza resulta similar al que nos ocupa, pero rompe con las  reglas de segunda instancia asignada para las impugnaciones de actas  de asambleas; o bien tramitando el descrito por el numeral 8 del  artículo 20 del C.G.P. asignado a los jueces de circuito e  incurriendo en una extralimitación de las funciones otorgadas  por el legislador.  

Y  segundo, pese a que se trámite el proceso, eventualmente la  sentencia podría recaer en nulidad por carecer de competencia  por factor funcional, que se recalca es improrrogable. Siendo un  desgaste para este operador judicial y la administración de  justicia.5  

4.  La Superintendencia de Sociedades -con auto del 20 de enero de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento  de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Corte. Expuso que «este  Despacho no cuenta con facultades legales para declarar la nulidad de  las determinaciones tomadas por la asamblea general de propietarios  de una propiedad horizontal, ni para pronunciarse acerca de las  consecuencias que se derivarían de dicha declaración»6.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene  competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre  las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y  juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».  Por su parte, el  artículo 139 del Código General del Proceso, establece  que este tipo de controversias deben decidirse por «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de  las autoridades en conflicto. No obstante, en los casos como el que  nos ocupa, el inciso 5º ibidem determina que «Cuando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el  superior de la autoridad judicial desplazada».  

2.  En ese orden, se evidencia que el asunto que originó la  atención de la Corte, concierne a un conflicto de competencia  suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Palermo, atinente a la demanda  declarativa de impugnación de actos y decisiones de asamblea  de copropietarios. Por lo que, de entrada, se advierte que una de las  autoridades en conflicto corresponde a un juzgado de conocimiento  permanente y la otra a una administrativa que, por ministerio de la  ley, excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para  conocer determinados asuntos. De modo tal que fue esta última  quien desplazó a los Juzgados del Circuito de Neiva -circuito  judicial de Palermo- bajo los apremios consagrados en el parágrafo  1º del artículo 24 del C.G.P.  

3.  Ahora, si bien la Superintendencia de Sociedades tiene su sede  principal en Bogotá, lo cierto es que ello no es argumento  suficiente para entender que únicamente desplaza a los jueces  de esa ciudad por cuanto conoce de asuntos de todas las regiones del  país. De suerte que, si su jurisdicción se extiende a  nivel nacional, al revisar el contenido de la demanda, resulta  evidente que las pretensiones elevadas tienen por objeto surtir  efectos en las actas surtidas en la asamblea de copropietarios  convocada por Inverfenix Holding S.A.S., respecto del condominio  Campestre Novaterra -ubicado en Palermo, Huila-. Por lo tanto, se  tendrá que la autoridad judicial desplazada fueron los  Juzgados Civiles del Circuito de Neiva. Sobre el particular, en un  caso similar, esta Sala indicó:  

Así  las cosas y como  quiera que la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de  Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en  Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país,  por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el  territorio nacional,  colígese que para el caso de autos sus decisiones surten  efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es  decir, que el  conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo  territorio y categoría, de donde la colisión debe ser  dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para  el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  Santa Rosa de Viterbo – Sala Única,  quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el  conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las  presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.  

(…)  Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al  estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la  República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal  localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor  no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece  consagrada positivamente, de allí debe  concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada  en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los  litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24  del Código General del Proceso, originados en cualquier  circunscripción territorial del país».  

En  este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo  31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en  la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de  hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que  ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes  regionales para este propósito; mas no para cuando carece de  éstas.  (Se resalta) (AC2103-2022 y AC3662-2022).  

4.  Así las cosas, se remitirá el expediente a la oficina  de reparto de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva -superior de la autoridad judicial  desplazada-, a quien le corresponde dirimir el conflicto suscitado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse  de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la  parte motiva.  

SEGUNDO:  Remitir  las diligencias a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “01Demanda.pdf”.  

2          Archivo “006. RechazaDemandaCompetencia.pdf”.  

3          Archivo          “07AutoOrdenaDevolver.pdf” carpeta          002-ExpedienteJuzgadoCircuitoNeiva.  

4          Archivo          “013. AutoRemiteExpediente.pdf”.  

5          Archivo          “14AutoDeclaraIncompetente.pdf”.  

6          Archivo          “005–ANEXOS2-2023-01-029435-000.PDF”.  

7          Archivo “007– 41001-31-03-04-2023-00031-00 CLAUDIA PATRICIA          PEÑA MOLANO Y OTROS VS INVERFENIX HOLDING SAS.pdf”.  

8          Archivo          “003.AutorOrdenaEnviarConflictoaCSJ.pdf”.      

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