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AC1666-2023 (2023-01978-00)
AC1666-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01978-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo y la Superintendencia de Sociedades, para conocer de la demanda de impugnación de actos y decisiones de asamblea ordinaria de copropietarios promovida por Diana Brigitte González y otros, contra Inverfenix Holding S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «la ILEGALIDAD DE ACTOS Y DECISIONES adoptadas en la “ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA AÑO 2022” de fecha 09 de abril de 2022». Indicó que la competencia le correspondía a dicha autoridad de conformidad con el «numeral 8 del artículo 20, 368 y 382 del Código General del Proceso»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva -con auto del 23 de junio de 20222- resolvió rechazarla por falta de competencia en razón al factor funcional. Allegado el proceso, el Despacho Promiscuo Municipal de Palermo -con proveído del 19 de octubre de 2022- ordenó devolver el expediente a la primera autoridad judicial por «carecer de competencia por factor funcional» por cuanto de asumir el conocimiento del asunto, iría en contra de «las reglas de segunda instancia asignada para las impugnaciones de actas de asambleas; o bien tramitando el trámite descrito en el numeral 8 del artículo 20 del C.G.P. asignado a los jueces de circuito e incurriendo en una extralimitación de las funciones otorgadas por el legislador»3.
3. Reingresadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva -con proveído del 22 de noviembre de 20224- reiteró su posición y remitió de nuevo el expediente al Despacho de Palermo. No obstante, este último -en auto del 14 de diciembre de 2022- rechazó la demanda por falta de competencia y envió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Consideró que:
Para dar mayor contundencia a lo considerado por este despacho, no se puede obviar lo preceptuado en el artículo 29 del C.G.P., que dispone prelaciones de competencia, indicándose que, es prevalente el factor subjetivo y funcional sobre el factor territorial, entonces, no encuentra asidero jurídico lo expresado por el juzgado remitente, sustentando el rechazo y remisión, en cuanto la entidad demandada tiene domicilio en el municipio de Palermo, contrariando las normas procesales en cita.
Conforme a lo conceptuado, de avocar conocimiento presentaría dos situaciones para este despacho, primero, que se deba dar un trámite que no ha sido asignado de manera funcional a los jueces del nivel municipal, bien sea aplicando los procesos de única instancia descritos en el numeral 4 del artículo 17, proceso que por su naturaleza resulta similar al que nos ocupa, pero rompe con las reglas de segunda instancia asignada para las impugnaciones de actas de asambleas; o bien tramitando el descrito por el numeral 8 del artículo 20 del C.G.P. asignado a los jueces de circuito e incurriendo en una extralimitación de las funciones otorgadas por el legislador.
Y segundo, pese a que se trámite el proceso, eventualmente la sentencia podría recaer en nulidad por carecer de competencia por factor funcional, que se recalca es improrrogable. Siendo un desgaste para este operador judicial y la administración de justicia.5
4. La Superintendencia de Sociedades -con auto del 20 de enero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Expuso que «este Despacho no cuenta con facultades legales para declarar la nulidad de las determinaciones tomadas por la asamblea general de propietarios de una propiedad horizontal, ni para pronunciarse acerca de las consecuencias que se derivarían de dicha declaración»6.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos». Por su parte, el artículo 139 del Código General del Proceso, establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de las autoridades en conflicto. No obstante, en los casos como el que nos ocupa, el inciso 5º ibidem determina que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
2. En ese orden, se evidencia que el asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, atinente a la demanda declarativa de impugnación de actos y decisiones de asamblea de copropietarios. Por lo que, de entrada, se advierte que una de las autoridades en conflicto corresponde a un juzgado de conocimiento permanente y la otra a una administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados asuntos. De modo tal que fue esta última quien desplazó a los Juzgados del Circuito de Neiva -circuito judicial de Palermo- bajo los apremios consagrados en el parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P.
3. Ahora, si bien la Superintendencia de Sociedades tiene su sede principal en Bogotá, lo cierto es que ello no es argumento suficiente para entender que únicamente desplaza a los jueces de esa ciudad por cuanto conoce de asuntos de todas las regiones del país. De suerte que, si su jurisdicción se extiende a nivel nacional, al revisar el contenido de la demanda, resulta evidente que las pretensiones elevadas tienen por objeto surtir efectos en las actas surtidas en la asamblea de copropietarios convocada por Inverfenix Holding S.A.S., respecto del condominio Campestre Novaterra -ubicado en Palermo, Huila-. Por lo tanto, se tendrá que la autoridad judicial desplazada fueron los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva. Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala indicó:
Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.
(…) Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país».
En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas. (Se resalta) (AC2103-2022 y AC3662-2022).
4. Así las cosas, se remitirá el expediente a la oficina de reparto de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -superior de la autoridad judicial desplazada-, a quien le corresponde dirimir el conflicto suscitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01Demanda.pdf”.
2 Archivo “006. RechazaDemandaCompetencia.pdf”.
3 Archivo “07AutoOrdenaDevolver.pdf” carpeta 002-ExpedienteJuzgadoCircuitoNeiva.
4 Archivo “013. AutoRemiteExpediente.pdf”.
5 Archivo “14AutoDeclaraIncompetente.pdf”.
6 Archivo “005–ANEXOS2-2023-01-029435-000.PDF”.
7 Archivo “007– 41001-31-03-04-2023-00031-00 CLAUDIA PATRICIA PEÑA MOLANO Y OTROS VS INVERFENIX HOLDING SAS.pdf”.
8 Archivo “003.AutorOrdenaEnviarConflictoaCSJ.pdf”.