AC 1670 2023

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AC1670-2023 (2023-02210-00)

        

AC1670-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02210-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá y  el Despacho Quinto  Civil Municipal de Piedecuesta,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA  S.A. contra Alfonso Amaya Osorio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora causados, las costas y agencias en derecho del  proceso. También, indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial en razón «al  lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero  de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá -con  proveído del 6 de septiembre de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Expuso que:  

ciertamente  el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo  28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la  controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.  

Por  lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en  torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de  ALFONSO AMAYA OSORIO es Piedecuesta – Santander, tal y como se  observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la  atribución de la competencia a éste Despacho Judicial  (…)2.  

   

3.  Allegadas las diligencias, el Despacho Quinto Civil Municipal de  Piedecuesta -con auto del 23 de mayo de 2023- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

En  el caso que nos ocupa, concurre esta circunstancia, pues el lugar del  cumplimiento de la obligación se pactó en la ciudad de  Bogotá, tal y como se observa en el pagaré allegado como  título base de recaudo ejecutivo (…)  

Así  pues, al presentar la demanda en Bogotá, el demandante radicó  a prevención, en el juez de esa ciudad, la competencia para  conocer de ella, opción legalmente válida que debe ser  respetada.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C REPARTO»,  de conformidad con el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la  carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución».  

4.2.  En segundo lugar, se destaca que el documento presentado como base  del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo  671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de  las distintas clases de «títulos  valores» que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estableció que «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el  pagaré»,  el cual, fue diligenciado de la siguiente manera: «Yo,  Amaya Osorio Alfonso, mayor con domicilio en Piedecuesta (…)  declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que  SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA  S.A., o a su orden, en  sus oficinas de Bogotá»4  (Se  resalta).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de  cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la  elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º  del artículo 28 del C.G.P.  

5.  Por último, se destaca que no le asistía razón  al Juzgado de Bogotá al rehusar su conocimiento del asunto  argumentando que el precepto contenido en el numeral 3º del  artículo 28 ibidem no era aplicable a títulos valores.  Ello pues, recuérdese que los instrumentos cambiarios son una  especie de títulos ejecutivos, en cuanto contienen  obligaciones claras, expresas y exigibles que el demandante atribuye  al demandado. En tal sentido, esta Sala con AC2497-2022 indicó  que «el  actual ordenamiento extendió esa posibilidad [demandar en el  lugar de cumplimiento de las obligaciones] para los casos en que se  reclaman obligaciones derivadas de títulos ejecutivos, de los  cuales los valores son una especie (art. 28-3)».  Y, en AC2594-2022 explicó que «los  títulos ejecutivos, que constituyen el género al paso  que los títulos-valores bien podrían denominarse como  una especie, en la medida en que todo título valor es título  ejecutivo»  (Reiterado en AC3799-2022, 24 de agosto, rad. 2022-02537-00).  

6.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Piedecuesta.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “004AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf”.   

3          Archivo          “009AutoConflictoCompetencia.pdf”.  

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