ATC598 2023

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ATC598-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC598-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02117-00  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Cincuenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, Cundinamarca, en  la acción de tutela instaurada por Oscar Omar Feria contra la  Secretaría de Movilidad del citado municipio.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor invocó la protección del derecho de  «petición»  para que se ordenara a la entidad accionada «actualizar  la información en la base de datos respecto de mi cédula  y mi nombre como corresponde a derecho».  

2.- El  Juzgado  Cincuenta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá repelió el resguardo y lo envió al civil  municipal de Chocontá, porque allí es «donde  se produce la presunta vulneración al derecho fundamental cuya  protección se depreca, y más aún, es allí  donde se producen o pueden producir sus efectos»  (25  may. 2023).  

3.- El  Civil Municipal de Chocontá también rehusó el  asunto, ya que, el «accionante  acudió al juez de la ciudad de Bogotá para interponer  la acción, e indicó como su dirección la Calle  152 B No.58 C50 INT 17 APTO 103, la cual no existe en este municipio,  por lo que razonablemente se puede colegir que corresponde a la  ciudad de Bogotá»  (26  may. 2023).  

Por lo anterior,  dispuso el traslado de la encuadernación a esta Corte para  dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisión comprende despachos de la  misma especialidad y distintos distritos judiciales, a esta Sala  atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  directriz reafirmada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

En este sentido,  esta Colegiatura de tiempo atrás ha precisado que la finalidad  de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

facilitar al  presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la  tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ver  recientemente, entre otros, ATC1781-2022 y  ATC170-2023).  

En esa  misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el  despacho judicial que debe ocuparse del libelo tuitivo, se torna  definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la elegida queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Auto  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado hace poco en citado  en ATC170-2023).  

3.-  En el caso bajo examen, el impulsor escogió a los jueces de la  capital colombiana para presentar el escrito contentivo de su súplica  superlativa.  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación a la dependencia judicial  que inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  antes comentadas.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia, RESUELVE:  

Determinar que el  impulso de este asunto corresponde al Juzgado  Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  a  donde se «enviará»  inmediatamente el expediente  para  lo de su cargo.  

Infórmese  al Juzgado  Civil Municipal de Chocontá, Cundinamarca y  comuníquese al actor por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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