ATC649 2023

JUNIO

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ATC649-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

ATC649-2023  

Radicación n°.  76001-22-03-000-2014-00730-02  

(Aprobado en  sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  consulta de la providencia proferida el 1º de junio de 2023 por  la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que  sancionó a la  Capitán Yaidy Martínez Muñoz, como jefe de la  Unidad Prestadora en Salud Valle del Cauca de la Policía  Nacional, con 1 día de arresto en establecimiento  penitenciario y multa de 2 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo de  tutela proferido por esa Sala el 3 de diciembre de 2014.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional  invocado por Diana Marcela Sánchez Moriones, como agente  oficiosa de Libia Moriones Díaz, contra la Dirección de  Sanidad la Policía Nacional  y  se dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR  a [la]  DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL  VALLE- que continúe suministrando a la paciente LIBIA MORIONES  DÍAZ la “visita domiciliaria mensual”, el  “servicio de enfermería 24 horas al día”,  la “valoración por fisiatría”, la “entrega  de insumos” (tales como bolsas de nutrición, sondas,  algodón, alcohol, gasas, macrogoteos, catéteres,  guantes, además de los suministrados por el servicio de Home  Care), y el “suministro de oxígeno y aspirador de  secreciones”, de manera pronta y eficiente, sin oponer trámites  que puedan demorar la atención en salud que requiere la  paciente, así como el tratamiento integral que llegue a  necesitar la afiliada para el manejo de las patologías que  padece.  

De  igual modo, deberá la entidad accionada en el término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  que de este fallo reciba, proceder a autorizar y entregar a la señora  Moriones Díaz los insumos “pañales, pañitos  húmedos, crema, alcohol glicerinado”, pues para ellos se  ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  jurisprudencia constitucional.  

Y  en el mismo término deberá disponer la valoración  de la paciente con su especialista en nutrición, quien junto  con el estudio detallado de su historia clínica, establecerá  la necesidad de la “alimentación  enteral: Glytrol 1.200  ml, 1 bolsa al día”, así como la realización  de un análisis médico de la accionante por parte de un  grupo de profesionales de la salud adscritos a la misma, con el fin  de confirmar, descartar o modificar los demás tratamientos e  insumos prescritos por el medico externo de la IPS FICADES y, en caso  de que estos los consideren pertinentes, procedan en el término  de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a dicha valoración  a autorizarlos suministrándolos de manera pronta y eficiente.  

2.  El 17 de mayo de 2023, la agente oficiosa de Libia Moriones Díaz  solicitó tramitar un incidente de desacato, por desatención  de la referida sentencia constitucional, refiriendo los siguientes  incumplimientos:  

            

* Durante          15 días de diciembre de 2022 no se prestaron los servicios de          terapia física, respiratoria y fonoaudiología.

* En          enero, febrero, marzo y abril de 2023 se hicieron 20 sesiones de          fonoaudiología, pero lo ordenado eran 12 por cada mes. En          mayo no se prestó ese servicio.

* Del          17 al 29 de marzo de 2023 no se hicieron terapias respiratorias.

* Los          turnos de enfermería del 12 y 28 de febrero de 2023 solamente          se prestaron por 6 horas; además, no se realizaron los turnos          diurnos o nocturnos en 26 días, entre el 6 de diciembre de          2022 y el 15 de mayo de 2023.

* Los          siguientes suministros para enero y febrero de 2023 fueron          insuficientes: 8 bolsas de nutrición, 20 paquetes de gasas, 8          jeringas punta catéter, 20 jeringas de 10 c.c., 4 cajas de          guantes, 6 geles antibacterial, 2 Micropore, 2 cajas y media de          tapabocas. Desde el 24 de marzo de 2023 no se entregaron los          pañales.

* Hace          una semana no se ha podido reclamar la alimentación, por las          barreras administrativas, consistentes en que le han exigido          imprimir y radicar la historia clínica, documento que no le          han entregado, bajo el argumento de que no hay sistema, aunado a que          es un hecho cierto que la entidad tiene conocimiento de la situación          de salud de la tutelante y cuenta con esa información, por lo          cual, a la luz de lo previsto en Decreto Ley 19 de 2012, no puede          reclamar los soportes pedidos.  

Sostuvo que por  esos hechos presentó queja  en la entidad y en la Superintendencia Nacional de Salud y que el  incumplimiento se debe a motivos administrativos relacionados con los  cambios del prestador de servicios y los empalmes entre Hogar Médico  del Valle y Medicuc.  

En sustento  allegó: i) el oficio suscrito por la Líder de  Supervisión de Contrato de Medicamentos el 21 de noviembre de  2022, en el cual indica que el 16 de noviembre se había  entregado el medicamento de nutrición en proteínas y  que se informaría al contratista para que «tenga  la disponibilidad (…) y evitar estos inconvenientes»;  ii) la repuesta otorgada el 19 de diciembre de ese mismo año  por la Líder del Programa Médico Domiciliario, en la  que le informó que la entidad estaba adelantando los trámites  pertinentes para evitar la interrupción de los servicios por  parte de Hogar Médico del Valle, contratado para el efecto, y  que el 22 de noviembre la médico general, la nutricionista y  la trabajadora social habían realizado visita domiciliaria,  para determinar la cantidad de servicios y consultas necesarias; y  iii) comunicación del 1º de marzo de 2023, emitida por la  Capitán Yaidy Martínez Muñoz, refiriendo que se  evidenció incumplimiento parcial por parte de Hogar Médico  del Valle, por lo cual se hicieron los respectivo requerimientos, que  fueron subsanados en un 95%.  

En estas  comunicaciones, la entidad da cuenta de que la tutelante tiene un  manejo crónico con los siguientes servicios: terapia  física y de fonoaudiología 3 veces por semana, terapia  respiratoria de lunes a viernes, enfermería 24 horas y  aspirador de secreciones.  

3. El 18 de mayo  siguiente, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, previo a abrir el incidente,  requirió a la Brigadier  General Sandra Patricia Pinzón Camargo, como Directora de  Sanidad de la Policía Nacional, al Coronel Héctor  Alejandro Sánchez, en calidad de Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud 4, y a la Capitán Yaidy Martínez  Muñoz, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del  Cauca,  para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.  

3.1. En el  traslado, la solicitante allegó las órdenes médicas  de las terapias (3 veces por semana), prescritas desde 2012 y de los  insumos referidos desde 2014.  

4. El 23 de mayo  del año en curso, el Tribunal abrió el trámite  incidental contra los requeridos.  

5. El 29 de mayo  posterior decretó como pruebas las allegadas por la parte  actora y la requirió para que informara sobre el cumplimiento  de la orden constitucional.  

5.2. El 31 de mayo  de 2023, Diana Marcela Sánchez Moriones reportó que,  además de los incumplimientos que dieron origen al desacato,  con posterioridad se presentaron los siguientes:  

            

* El          servicio de enfermería no se prestó el jueves 25 de          mayo de 2023 en ambos turnos (día y noche), el 29 siguiente          solamente fue por 3 horas y el 30 en la noche no hubo.

* La          terapeuta física valoró a la paciente únicamente          el jueves 25 de mayo de 2023.

* No          hay atención de fonoaudiología.

* Le          entregaron 159 pañales y 180 tarros de nutrición.

* El          29 de mayo de 2023 sí se prestó el servicio          domiciliario de enfermería.  

5.3. En la misma  fecha, una asesora del área jurídica de la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional pidió que esa  Dirección fuera desvinculada del trámite incidental,  porque lo pedido era competencia de la Regional de Aseguramiento en  Salud 4 y de la Unidad Prestadora de Valle del Cauca.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la  decisión sancionatoria objeto de consulta,  en razón a que había un incumplimiento parcial de la  orden de tutela, pues solo se gestionó el servicio de  enfermería domiciliario, pero no se autorizaron «las  terapias de fonoaudiología y física»,  frente a las cuales la incidentada no se pronunció,  lo cual demostraba una conducta indiferente, negligente y desidiosa  en el asunto.  

Finalmente,  precisó que, de conformidad con lo previsto en el artículo  3º de la Ley 1709 de 2014, la orden de arresto debía  cumplirse en establecimiento carcelario.  

            

III. SOLICITUD          DE INAPLICACIÓN  

La  sancionada solicitó dejar sin efectos la sanción  impuesta, porque sí se habían prestado los servicios  reclamados, allegando en soporte las siguientes constancias y  registros:  

            

* Atención          domiciliaria de enfermería en los turnos del día y de          la noche del 3, 5 al 241          y 26 al 28 de mayo, por parte de Medicuc; de día el 4 y el 25          de mayo, y de noche el 1 y 2 de mayo.

* Terapias          físicas realizadas el 2, 4, 5, 8, 12 y 25 de mayo.

* Terapias          respiratorias de mayo en los días 5, 8 al 12, 15, 16, 18 y          19, 22 al 26 y 29, y el 1º y el 5 de junio del presente año.

* Informe          dirigido a la quejosa, indicando que se programó para el 8 de          junio del año en curso la continuidad de las terapias de          fonoaudiología con la especialista Mercedes Quiñonez          Velasco y «se          llama a la usuaria para realizar la confirmación».

* Entrega          de insumos del 30 de abril (100 guantes y 25 tapabocas); 2 de mayo          (100 guantes y 25 tapabocas); 15 de mayo (2 bolsas de nutrición,          4 jeringas punta catéter y 10 de 10 c.c., 60 unidades de          guantes, 50 gasas, 1 Micropore, 15 sondas de succión, 3 SSN,          1 paquete de baja lenguas, 15 tapabocas)  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad  que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su  cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su  notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará  compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a  imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.  

Para lo anterior,  deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y  alcance de la orden de protección, su destinatario y el  término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio  valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho  objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Por otra parte, si  se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición  de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden  impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del  desacato no es la sanción sino la garantía de la orden  constitucional y el amparo de los derechos.  

2.1. Al respecto,  la Sala, en situaciones similares, ha establecido que, como el  trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es  pertinente acreditar el dolo o la culpa, esto es, la voluntariedad  manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se  comprueba no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se  trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha  venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se demuestra su  acatamiento así sea posterior al incidente o a la misma  sanción. En esos términos, la Sala ha considerado que:  

para resolver  la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que,  acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los  factores objetivos,  así como los subjetivos, referidos al “(dolo  o culpa) del obligado”, “si  existió allanamiento a las órdenes”  y si el responsable “demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que,  “si  no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede  presumirse la responsabilidad”.  Aunado a ello, se ha establecido que es  procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato  en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea  extemporáneo  (SU034-2018).  

En este caso,  como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo  cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con  un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades  periódicas…  

En ese sentido,  en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la  incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se  presten los servicios médicos reclamados, (…) no  resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y  realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento”  (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01).  (Se subraya, CSJ ATC584-2022,  CSJ ATC1550-2022).  

2.2. Aplicados los  presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que está  desvirtuado el elemento subjetivo necesario para mantener la  providencia sancionatoria objeto de consulta, pues las actuaciones  desplegadas por la incidentada, para reactivar y ejecutar los  servicios reclamadas y entregar una serie de insumos, descartan su  actuar caprichoso, negligente, incurioso y desidioso y demuestran su  voluntariedad de acoger la orden constitucional.  

3. Por lo  anterior, se revocará la sanción consultada.  

V.  DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta 1º de junio de 2023 por la Sala de Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra  la  Capitán Yaidy Martínez Muñoz, como jefe de la  Unidad Prestadora en Salud Valle del Cauca de la Policía  Nacional.  

SEGUNDO. Por  Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver también notas de enfermería anexas.  

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