Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC649-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC649-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2014-00730-02
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 1º de junio de 2023 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que sancionó a la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, como jefe de la Unidad Prestadora en Salud Valle del Cauca de la Policía Nacional, con 1 día de arresto en establecimiento penitenciario y multa de 2 s.m.l.m.v., por desacatar el fallo de tutela proferido por esa Sala el 3 de diciembre de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional invocado por Diana Marcela Sánchez Moriones, como agente oficiosa de Libia Moriones Díaz, contra la Dirección de Sanidad la Policía Nacional y se dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a [la] DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -SECCIONAL VALLE- que continúe suministrando a la paciente LIBIA MORIONES DÍAZ la “visita domiciliaria mensual”, el “servicio de enfermería 24 horas al día”, la “valoración por fisiatría”, la “entrega de insumos” (tales como bolsas de nutrición, sondas, algodón, alcohol, gasas, macrogoteos, catéteres, guantes, además de los suministrados por el servicio de Home Care), y el “suministro de oxígeno y aspirador de secreciones”, de manera pronta y eficiente, sin oponer trámites que puedan demorar la atención en salud que requiere la paciente, así como el tratamiento integral que llegue a necesitar la afiliada para el manejo de las patologías que padece.
De igual modo, deberá la entidad accionada en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de este fallo reciba, proceder a autorizar y entregar a la señora Moriones Díaz los insumos “pañales, pañitos húmedos, crema, alcohol glicerinado”, pues para ellos se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Y en el mismo término deberá disponer la valoración de la paciente con su especialista en nutrición, quien junto con el estudio detallado de su historia clínica, establecerá la necesidad de la “alimentación enteral: Glytrol 1.200 ml, 1 bolsa al día”, así como la realización de un análisis médico de la accionante por parte de un grupo de profesionales de la salud adscritos a la misma, con el fin de confirmar, descartar o modificar los demás tratamientos e insumos prescritos por el medico externo de la IPS FICADES y, en caso de que estos los consideren pertinentes, procedan en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a dicha valoración a autorizarlos suministrándolos de manera pronta y eficiente.
2. El 17 de mayo de 2023, la agente oficiosa de Libia Moriones Díaz solicitó tramitar un incidente de desacato, por desatención de la referida sentencia constitucional, refiriendo los siguientes incumplimientos:
* Durante 15 días de diciembre de 2022 no se prestaron los servicios de terapia física, respiratoria y fonoaudiología.
* En enero, febrero, marzo y abril de 2023 se hicieron 20 sesiones de fonoaudiología, pero lo ordenado eran 12 por cada mes. En mayo no se prestó ese servicio.
* Del 17 al 29 de marzo de 2023 no se hicieron terapias respiratorias.
* Los turnos de enfermería del 12 y 28 de febrero de 2023 solamente se prestaron por 6 horas; además, no se realizaron los turnos diurnos o nocturnos en 26 días, entre el 6 de diciembre de 2022 y el 15 de mayo de 2023.
* Los siguientes suministros para enero y febrero de 2023 fueron insuficientes: 8 bolsas de nutrición, 20 paquetes de gasas, 8 jeringas punta catéter, 20 jeringas de 10 c.c., 4 cajas de guantes, 6 geles antibacterial, 2 Micropore, 2 cajas y media de tapabocas. Desde el 24 de marzo de 2023 no se entregaron los pañales.
* Hace una semana no se ha podido reclamar la alimentación, por las barreras administrativas, consistentes en que le han exigido imprimir y radicar la historia clínica, documento que no le han entregado, bajo el argumento de que no hay sistema, aunado a que es un hecho cierto que la entidad tiene conocimiento de la situación de salud de la tutelante y cuenta con esa información, por lo cual, a la luz de lo previsto en Decreto Ley 19 de 2012, no puede reclamar los soportes pedidos.
Sostuvo que por esos hechos presentó queja en la entidad y en la Superintendencia Nacional de Salud y que el incumplimiento se debe a motivos administrativos relacionados con los cambios del prestador de servicios y los empalmes entre Hogar Médico del Valle y Medicuc.
En sustento allegó: i) el oficio suscrito por la Líder de Supervisión de Contrato de Medicamentos el 21 de noviembre de 2022, en el cual indica que el 16 de noviembre se había entregado el medicamento de nutrición en proteínas y que se informaría al contratista para que «tenga la disponibilidad (…) y evitar estos inconvenientes»; ii) la repuesta otorgada el 19 de diciembre de ese mismo año por la Líder del Programa Médico Domiciliario, en la que le informó que la entidad estaba adelantando los trámites pertinentes para evitar la interrupción de los servicios por parte de Hogar Médico del Valle, contratado para el efecto, y que el 22 de noviembre la médico general, la nutricionista y la trabajadora social habían realizado visita domiciliaria, para determinar la cantidad de servicios y consultas necesarias; y iii) comunicación del 1º de marzo de 2023, emitida por la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, refiriendo que se evidenció incumplimiento parcial por parte de Hogar Médico del Valle, por lo cual se hicieron los respectivo requerimientos, que fueron subsanados en un 95%.
En estas comunicaciones, la entidad da cuenta de que la tutelante tiene un manejo crónico con los siguientes servicios: terapia física y de fonoaudiología 3 veces por semana, terapia respiratoria de lunes a viernes, enfermería 24 horas y aspirador de secreciones.
3. El 18 de mayo siguiente, el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo a abrir el incidente, requirió a la Brigadier General Sandra Patricia Pinzón Camargo, como Directora de Sanidad de la Policía Nacional, al Coronel Héctor Alejandro Sánchez, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud 4, y a la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
3.1. En el traslado, la solicitante allegó las órdenes médicas de las terapias (3 veces por semana), prescritas desde 2012 y de los insumos referidos desde 2014.
4. El 23 de mayo del año en curso, el Tribunal abrió el trámite incidental contra los requeridos.
5. El 29 de mayo posterior decretó como pruebas las allegadas por la parte actora y la requirió para que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional.
5.2. El 31 de mayo de 2023, Diana Marcela Sánchez Moriones reportó que, además de los incumplimientos que dieron origen al desacato, con posterioridad se presentaron los siguientes:
* El servicio de enfermería no se prestó el jueves 25 de mayo de 2023 en ambos turnos (día y noche), el 29 siguiente solamente fue por 3 horas y el 30 en la noche no hubo.
* La terapeuta física valoró a la paciente únicamente el jueves 25 de mayo de 2023.
* No hay atención de fonoaudiología.
* Le entregaron 159 pañales y 180 tarros de nutrición.
* El 29 de mayo de 2023 sí se prestó el servicio domiciliario de enfermería.
5.3. En la misma fecha, una asesora del área jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió que esa Dirección fuera desvinculada del trámite incidental, porque lo pedido era competencia de la Regional de Aseguramiento en Salud 4 y de la Unidad Prestadora de Valle del Cauca.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la decisión sancionatoria objeto de consulta, en razón a que había un incumplimiento parcial de la orden de tutela, pues solo se gestionó el servicio de enfermería domiciliario, pero no se autorizaron «las terapias de fonoaudiología y física», frente a las cuales la incidentada no se pronunció, lo cual demostraba una conducta indiferente, negligente y desidiosa en el asunto.
Finalmente, precisó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014, la orden de arresto debía cumplirse en establecimiento carcelario.
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
La sancionada solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta, porque sí se habían prestado los servicios reclamados, allegando en soporte las siguientes constancias y registros:
* Atención domiciliaria de enfermería en los turnos del día y de la noche del 3, 5 al 241 y 26 al 28 de mayo, por parte de Medicuc; de día el 4 y el 25 de mayo, y de noche el 1 y 2 de mayo.
* Terapias físicas realizadas el 2, 4, 5, 8, 12 y 25 de mayo.
* Terapias respiratorias de mayo en los días 5, 8 al 12, 15, 16, 18 y 19, 22 al 26 y 29, y el 1º y el 5 de junio del presente año.
* Informe dirigido a la quejosa, indicando que se programó para el 8 de junio del año en curso la continuidad de las terapias de fonoaudiología con la especialista Mercedes Quiñonez Velasco y «se llama a la usuaria para realizar la confirmación».
* Entrega de insumos del 30 de abril (100 guantes y 25 tapabocas); 2 de mayo (100 guantes y 25 tapabocas); 15 de mayo (2 bolsas de nutrición, 4 jeringas punta catéter y 10 de 10 c.c., 60 unidades de guantes, 50 gasas, 1 Micropore, 15 sondas de succión, 3 SSN, 1 paquete de baja lenguas, 15 tapabocas)
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato.
Para lo anterior, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2.1. Al respecto, la Sala, en situaciones similares, ha establecido que, como el trámite de desacato es eminentemente sancionatorio, es pertinente acreditar el dolo o la culpa, esto es, la voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se comprueba no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo o se demuestra su acatamiento así sea posterior al incidente o a la misma sanción. En esos términos, la Sala ha considerado que:
para resolver la consulta del presente desacato no puede perderse de vista que, acorde con la jurisprudencia constitucional, deben valorarse los factores objetivos, así como los subjetivos, referidos al “(dolo o culpa) del obligado”, “si existió allanamiento a las órdenes” y si el responsable “demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento”; de manera que, “si no hay contumacia o negligencia comprobadas (…) no puede presumirse la responsabilidad”. Aunado a ello, se ha establecido que es procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacato en los eventos en que se acredita el cumplimiento, así sea extemporáneo (SU034-2018).
En este caso, como se evidencia, se trata de una orden constitucional cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de forma que no se extingue con un solo acto, por lo que se requiere del ejercicio de actividades periódicas…
En ese sentido, en asuntos similares, se ha establecido que, cuando “la incidentada ha realizado los trámites pertinentes para que se presten los servicios médicos reclamados, (…) no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se avanzó y realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento” (ATC1747-2021, expediente 2016-00087-01). (Se subraya, CSJ ATC584-2022, CSJ ATC1550-2022).
2.2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que está desvirtuado el elemento subjetivo necesario para mantener la providencia sancionatoria objeto de consulta, pues las actuaciones desplegadas por la incidentada, para reactivar y ejecutar los servicios reclamadas y entregar una serie de insumos, descartan su actuar caprichoso, negligente, incurioso y desidioso y demuestran su voluntariedad de acoger la orden constitucional.
3. Por lo anterior, se revocará la sanción consultada.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta 1º de junio de 2023 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, como jefe de la Unidad Prestadora en Salud Valle del Cauca de la Policía Nacional.
SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver también notas de enfermería anexas.