STC5341 2023

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STC5341-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC5341-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02088-00  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil  del Circuito de Sonsón, la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes  e intervinientes en la acción popular No. 2021-00043-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que en la acción popular que propuso, en primera instancia le  fueron negadas las pretensiones y las agencias en derecho, apeló  la decisión y el Tribunal Superior accionado la revocó  y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, pero  le negó la imposición de agencias en derecho en ambas  instancias.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Corporación  accionada conceder, a su favor, agencias en derecho en ambas  instancias, e igualmente, disponer  la intervención inmediata de la Procuraduría General de  la Nación y de la Defensoría del Pueblo para que se  pronuncien a su favor en  la presente acción de tutela, e informen la fecha en que  presentarán acción de reparación directa contra  la administración de justicia por falla en la prestación  del servicio.  

   

3.        Una  vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de  tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la  citación de las partes e intervinientes en la acción  popular, para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Antioquia, indicó que el expediente          objeto de queja fue devuelto al despacho de origen, Juzgado Civil          del Circuito de Sonsón, el 26 de abril de 2023.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia,          solicitó la desvinculación del trámite, por          falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, esa          entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.  

            

3. La          Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, frente a lo          solicitud de presentación de acción de reparación          directa por falla en la prestación del servicio, puso de          presente al accionante «los          canales virtuales de la Defensoría del Pueblo con la          finalidad de que solicite asesoría frente a su caso y          presente la documentación que tenga en su poder, con la          finalidad de determinar su procedencia o no, pues en el momento no          se cuenta con elementos suficientes para dar respuesta en este          sentido ante la falta de claridad del ciudadano en sus          pretensiones»,          y además, solicitó la desvinculación del          trámite, en tanto que, no ha vulnerado ningún derecho          fundamental del actor.  

            

4. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que es          contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la          acción de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del          ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los          mismos hechos y con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha establecido esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ. STC1951-2020,  STC997-2023).  

            

                              

1. Gerardo                  Alonso Herrera Hoyos promovió anterior acción de                  tutela No. 2023-01884                  contra el Tribunal                  Superior de Antioquia,                  por las actuaciones en la acción popular No.                  2021-00043                  que promovió contra la Notaría Única de                  Argelia.    

                              

2. Con                  similares fundamentos fácticos y jurídicos al que                  ahora se resuelve, dijo que obró como actor popular en el                  mencionado asunto, y que el Tribunal Superior accionado le negó                  las agencias en derecho en ambas instancias.    

                              

3. En                  los dos amparos las pretensiones, son que se ordene «inmediatamente                  al tutelado conceder agencias en derecho a mi favor en ambas                  instancias».    

                              

4. Esta                  Sala en sentencia STC4712-2023                  de 17                  de mayo de 2023, proferida                  en la acción de tutela de radicado                  11001-02-03-000-2023-01884,                  declaró improcedente el amparo invocado, por no satisfacer                  el requisito de la inmediatez, en tanto la providencia objeto de                  queja fue proferida el 19 de octubre de 2021 y la acción de                  amparo fue interpuesta el 11 de mayo de 2023 «esto                  es, superado el término de 6 meses que se ha estimado                  razonable para acudir a esta acción constitucional, sin que                  se evidencie la concurrencia de alguna razón extraordinaria                  que justifique la desidia en la interposición tempestiva de                  esta especial vía».    

                              

5. La                  anterior decisión fue impugnada por el accionante ante la                  Sala de Casación Laboral, el 19 de mayo de 2023 y,                  actualmente, se encuentra cursando el trámite de segunda                  instancia ante esa Sala de decisión.    

3.  Así las cosas, es claro que los reclamos que el actor  nuevamente formula frente al Tribunal Superior de Antioquia, no  tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en  la citada solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta  que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ,  ATP1423-2021 y STC5753-2022,  entre otros),  lo cual aquí no fue alegado.  

Lo  que se observa en este caso, es la insistencia del accionante en que  se profiera otra providencia en la que se acceda a las peticiones  que, con antelación, fueron negadas por un juez en sede  constitucional, eludiendo sobre todo que, en la actualidad está  en trámite la impugnación que presentó ante la  Sala de Casación Laboral.  

4.  Ahora bien, aunque en la presente acción de tutela Gerardo  Alonso Herrera pidió la intervención de la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, tal  súplica no altera aspectos principales de la ya estudiada, más  bien, se trata de una petición que resulta ajena  a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito no  es otro que, amparar las garantías fundamentales del  accionante cuando han sido amenazadas o vulneradas por acción  u omisión.  

Véase  como, lo pretendido frente a esas instituciones es que «obren  en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además  les pido me informen día, mes y año en que presentarán  a mi nombre acción de reparación directa por falla en  la prestación del servicio, contra la administración de  justicia»,  no  obstante que Gerardo Alonso Herrera no está en situación  de «desamparo  o indefensión»,  como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991, para  que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo y, además,  que entre las competencias asignadas al Ministerio Público no  se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre  del actor popular, pues su finalidad es la protección de los  intereses colectivos y no de los particulares como lo pretende el  accionante.  

5.   Por  lo expuesto, se declarará improcedente la protección  solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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